Dictamen 35/99
Año: 1999
Número de dictamen: 35/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por las lesiones personales sufridas a consecuencia de obras.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ya se ha expuesto con anterioridad la insuficiencia de pruebas que acrediten la relación necesaria de causa a efecto en la producción de los daños, ya que nos encontramos ante manifestaciones no adveradas por parte de la reclamante sobre la situación de las obras, las cuales son contradichas por los técnicos de la Administración, sin que sea suficiente las declaraciones testificales propuestas, por las reservas realizadas sobre la valoración de la prueba testifical (Consideración Tercera). Por tanto, este Consejo Jurídico, coincidiendo con los órganos preinformantes, considera que no se ha acreditado por la reclamante, a quien compete como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria, la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños sufridos (Dictamen del Consejo de Estado 2.165/95, de 5 de octubre y Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala 3ª, de 11 de noviembre de 1998).
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de abril de 1997 se presentó ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, a instancia de Dª C.C.I., por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la puerta de su domicilio, con motivo de las obras que se estaban realizando en la Carretera B-2 " de Murcia a Granada, al Rincón de Seca", término municipal de Murcia. También denuncia en este escrito al empresario que ejecuta las obras.
Los hechos ocurridos son descritos por la reclamante de la siguiente manera:
"
El día 30 de marzo de 1997, cuando salía de mi domicilio, acompañado por otros amigos y como consecuencia de los hoyos y mal estado en el que se encontraba la puerta de la vivienda como consecuencia de las obras, caí al suelo, golpeándome fuertemente en la zona cervical, y teniendo que ser ingresado en el Hospital Virgen de la Arrixaca. Que como consecuencia de dicha caída, he sufrido graves lesiones, de las que me encuentro bajo tratamiento médico y rehabilitador".
Acompaña al escrito de reclamación el parte de admisión del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, fechado de entrada el día en que ocurrió el accidente.
SEGUNDO.- Como consecuencia de sucesivos requerimientos de la Consejería citada efectuados en fechas 23 de julio y 2 de octubre de 1997 y 11 de febrero de 1998, para que la reclamante completase su solicitud con la determinación de la indemnización solicitada y la acreditación documental del alcance de las lesiones producidas, ésta aportó los informes médicos sobre la evolución de las lesiones, cuantificando finalmente la indemnización (en su escrito de 26 de febrero de 1998) en la cantidad de 14.080.960 pesetas, desglosada en las siguientes partidas: 2.360.000 pesetas, en concepto de incapacidad laboral; 9.345.960 pesetas, por el concepto de secuelas, a la que añade 2.000.000 de pesetas, por la incapacidad resultante de las secuelas; y 375.000 pesetas, en concepto de gastos de distinta índole.
TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 1998 el Servicio de Explotación y Seguridad Vial, emitió informe sobre el estado de las obras que se realizaban en la carretera B-2, y frente al número 59 de Rincón de Seca, señalando, en relación con la imputación de la reclamante sobre "los continuos agujeros y distintos materiales de construcción que impedían la normal circulación peatonal" y "el mal estado en que se habían dejado las obras", que "precisamente el día 26/3/97 se paralizaron los trabajos debido a los cuatro días posteriores de Semana Santa y que por ello se dejaron las obras en los días siguientes en perfecto estado para el paso de peatones por las posibles procesiones a realizar, eliminado materiales sueltos de la calzada y aceras y cualquier obstáculo que pudiera impedir el paso de peatones o de las procesiones....las obras desde el comienzo estaban perfectamente señalizadas con la señalización vertical habitualmente exigida en este tipo de obras".
En este informe se detalla de forma pormenorizada la situación de las obras frente a la vivienda de la reclamante:
"....frente a la vivienda mencionada no se realizaron ningún tipo de obras, con anterioridad a la fecha en que se produjo el accidente, en la zona de aceras, dado que la existencia de una rejilla que conectaba a una acequia próxima a la vivienda impedía cualquier actuación, debido a que su situación exigía el traslado de la misma, por lo que la rampa de hormigón que daba acceso a la vivienda estaba en esa fecha en las mismas condiciones y estado que con anterioridad al comienzo de las obras, es decir sin hoyos, ni agujeros ni materiales de construcción que impidieran el paso peatonal a la vivienda", si bien es preciso reseñar que el encabezamiento del precitado informe hace referencia al número 59 de la Carretera (este número se cita por la interesada para exponer que las obras se habían paralizado a la altura de este número) aunque contiene una referencia expresa a la situación de las obras frente al domicilio de la reclamante, como se ha descrito anteriormente.
CUARTO.- En fecha 21 de abril de 1998, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General, se otorgó un trámite de audiencia a la interesada que compareció en el expediente mediante escrito de 7 de mayo de 1998, proponiendo ésta una prueba testifical (entre ellos el padre y la madre de la reclamante), a fin de poder acreditar la veracidad de sus manifestaciones, reiterando, asimismo, la cantidad indemnizatoria solicitada.
Esta prueba es practicada por el Instructor del expediente, figurando las declaraciones escritas de los tres testigos de fecha 8 de junio de 1998.
También se ha otorgado un trámite de audiencia al empresario particular que ejecutaba las obras, mediante un contrato de colaboración con la Administración encargada, que se personó en el expediente en fecha 10 de diciembre de 1998.
QUINTO.- Con fecha 25 de junio de 1998 se dicta Propuesta de Resolución por la instructora del expediente denegando la reclamación indemnizatoria al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración Regional.
SEXTO.- El expediente, con la propuesta de resolución de la instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 29 de marzo de 1999, en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEPTIMO.- Con fecha 21 de abril de 1999 - registro de entrada -, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo Real Decreto 429/1993).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 429/1993.
En cuanto a los sujetos responsables de los daños que se reclaman (la interesada denuncia también al empresario que ejecuta las obras) se ha acreditado en el expediente que las obras que motivan la reclamación (actuaciones de conservación y mejora en las carreteras de la "subzona F") son ejecutadas por la propia Administración Regional, que ha suscrito un contrato de colaboración con un empresario particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Por tanto, la responsabilidad de la ejecución de la obra recae íntegramente en el órgano gestor de la Administración, sin que al colaborador le alcancen otras que las derivadas del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en su contrato o de las instrucciones que como complemento o aclaración de ellas reciba del director de las obras, según establece el artículo 191 del Reglamento General de Contratación del Estado y recoge la cláusula sexta del contrato suscrito por la Administración y el empresario en fecha 30 de diciembre de 1996.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
En cuanto a las pruebas, el órgano instructor ha practicado las propuestas por la reclamante, en concreto, la prueba testifical de las personas designadas por ésta, si bien de sus declaraciones se desprende que dos de ellas son ascendientes de la citada reclamante y la tercera, según sus propias manifestaciones, confiesa ser amiga, al relatar que el percance ocurrió "cuando se dirigía a disfrutar de las barracas de las fiestas de primavera......en compañía de los padres de ella y de otros amigos..." Las relaciones anteriormente expresadas han motivado que los informes de los órganos preinformantes (así el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Administración Regional de 29 de marzo de 1999) la cuestionen en aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 del Código Civil y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, con fundamento en la carga de la prueba en virtud de la cual debe probar quien reclama (artículo 1214 del Código Civil), las alegaciones de la reclamante no se ven acompañadas de una actividad probatoria suficiente en orden a acreditar la situación de las obras frente a su domicilio (a título de ejemplo, con la aportación de fotografías protocolizadas acompañadas de un acta notarial de presencia descriptiva de la situación) ya que sus manifestaciones son negadas por la Administración que ejecuta y por el empresario colaborador, en el sentido de afirmar que "las obras se paralizaron el día 26 de marzo de 1997, con motivo de las procesiones de Semana Santa, eliminando materiales y obstáculos de la calzada que pudieran impedir el paso de peatones o de las procesiones.."; "las obras, desde el comienzo de las mismas, estaban perfectamente señalizadas con la señalización vertical habitualmente exigida en este tipo de obras..» y "que con anterioridad a la fecha del accidente no se realizaron obras frente a la vivienda de la reclamante, por lo que en el momento del percance no había hoyos, ni agujeros o materiales de construcción a la salida del domicilio de la misma...".
CUARTA.- Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El artículo 139.1 de la Ley 30/1992 señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la actividad de la Administración (obras en la carretera B-2, de Murcia a Granada, al Rincón de Seca) y el resultado dañoso, las lesiones producidas a la reclamante con motivo de la caída sufrida en la puerta de su domicilio.
Ya se ha expuesto con anterioridad la insuficiencia de pruebas que acrediten la relación necesaria de causa a efecto en la producción de los daños, ya que nos encontramos ante manifestaciones no adveradas por parte de la reclamante sobre la situación de las obras, las cuales son contradichas por los técnicos de la Administración, sin que sea suficiente las declaraciones testificales propuestas, por las reservas realizadas sobre la valoración de la prueba testifical (Consideración Tercera). Por tanto, este Consejo Jurídico, coincidiendo con los órganos preinformantes, considera que no se ha acreditado por la reclamante, a quien compete como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria, la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños sufridos (Dictamen del Consejo de Estado 2.165/95, de 5 de octubre y Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala 3ª, de 11 de noviembre de 1998).
QUINTA.- Sobre la cuantía y modo de indemnización propuesta.
Además de las observaciones realizadas en el considerando anterior sobre la falta de acreditación en el expediente del nexo causal entre la actuación administrativa y las lesiones sufridas por la reclamante, se realizan las siguientes sobre la cuantía de la indemnización (14.080.960 pesetas) propuesta por la reclamante:
I. No se acredita en el expediente, en relación con la indemnización por incapacidad laboral, la ocupación o actividad habitual de la reclamante en el momento del accidente, ni tampoco su situación (en relación con sus tareas habituales) en el periodo que transcurre entre el último parte médico obrante en el expediente (de fecha 19 de mayo de 1997) y el alta médica, de fecha 19 de enero de 1998.
II. Respecto a la indemnización por secuelas, el alcance de éstas, según el escrito de la reclamante de 26 de febrero de 1998 (protusión discal a nivel de C5-C6, fractura de apófisis a nivel de C3, lesión radicular a nivel de C5, limitación de la movilidad cervical, mareos, vértigos y dolor cervical, parestesias y torpeza en mano derecha), no coincide con el que se determina en el Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de fecha 19 de enero de 1998 que afirma: "como secuelas le quedan molestias en la región deltoidea derecha y torpeza en la mano derecha; no requiere operación".
III. En relación con los gastos de diversa índole que la reclamante fija en 375.000 pesetas, no se concretan ni justifican los conceptos que abarca.
Por lo tanto, tampoco se ha acreditado suficientemente por la reclamante que la cuantía indemnizatoria propuesta se haya limitado a la reparación integral de los daños y perjuicios y, por el contrario, se haya extendido, sin probar, a ganancias dejadas de percibir; no obstante, habrá de contemplarse los extremos relativos a la indemnización solicitada en la Resolución que se adopte.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA.-
Al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños personales alegados, procede desestimar la acción de responsabilidad instada por Dª C.C.I..
No obstante, V.E. resolverá.