Dictamen nº 186/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de enero de 2025 (COMINTER 579), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y y --, por daños en vehículo (exp. 2025_004), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2022, una abogada, actuando en nombre de D. Y, y en representación de la mercantil --, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial -no debidamente firmada- frente a la Administración viaria regional.
En ella, expone que D. Y circulaba el 8 de abril de 2022 con su vehículo Renault, matrícula --, por la carretera RM-533 en dirección a Archena. Añade que en el punto kilométrico 8,573 había en el carril derecho por el que conducía un bache de 2 m de longitud por 1 m de anchura. Expone que esa irregularidad provocó que la rueda delantera derecha reventase.
Añade que acudió a ese lugar una patrulla del Destacamento de la Agrupación de Tráfico la Guardia Civil en Murcia, cuyos agentes elaboraron un informe estadístico ARENA, en el que se confirma la existencia del citado agujero en la calzada, que no estaba debidamente señalizado, y los daños que se produjeron en el automóvil.
Señala, asimismo, que la reparación de esos desperfectos asciende a 404,82 €, y que de esa cantidad D. Y ha satisfecho 150 € y la compañía aseguradora ha asumido los 254,82 € restantes.
La abogada argumenta que la vía en la que se produjo el siniestro es pública y de titularidad autonómica, y que, por tanto, le corresponde a esa Administración su conservación, mantenimiento y señalización. En consecuencia, sostiene que ha incumplido esas obligaciones y que su representada y su cliente tienen derecho a los resarcimientos que solicita.
Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del informe policial citado, en el que se confirman las circunstancias de tiempo y lugar que se han adelantado, y se añade que el accidente se produjo sobre las 5:45 h. No obstante, se advierte que la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) estaba caducada.
Además, en el informe se ofrece la siguiente descripción de los hechos: “el turismo marca Renault modelo Captur matrícula -- (seguro -- en vigor), circula por el carril derecho de la carretera RM-533 sentido Archena, al llegar a la altura del pk.8.573 se localiza una irregularidad en la vía, al circular el turismo por dicha vía. Se produce un reventón en la rueda delantera derecha provocado por los desperfectos en dicha vía. //causas: bache o irregularidad en la vía de aproximadamente dos metros de longitud por un metro de anchura.// daños en la vía o ajenos: ninguna…”.
De igual modo, se adjuntan 2 fotografías del lugar en el que debió producirse el percance y las copias de un informe de valoración de los daños ocasionados en el vehículo; de una factura por la reposición del neumático dañado y otros trabajos de chapa y pintura, emitida el 17 de mayo de 2022 por un taller de la citada localidad de Archena; del tique acreditativo de que el interesado pagó 150 € a dicho taller mediante tarjeta de crédito; de una factura emitida a nombre de la compañía aseguradora el citado 17 de mayo, por el importe señalado de 254,82 € y de una certificación del abono efectuado el 24 de mayo de 2022 a dicho establecimiento realizado por la mercantil --, que es una empresa que proporciona a las compañías aseguradoras adheridas un amplio conjunto de servicios para facilitar la gestión de los siniestros; de la copia de la póliza del seguro constituido sobre el vehículo en la que se pactó una franquicia de 150 €, y del permiso de circu lación del vehículo dañado y de la tarjeta de inspección técnica.
Como documento 3, se acompaña la copia de una Hoja de Manifestación en la que el conductor del vehículo describe lo sucedido de esta forma: “Salgo de trabajar, es de noche y no veo el socavón”.
Además, la abogada interviniente aporta una copia de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por la empresa aseguradora reclamante, y otra de un documento privado firmado por el interesado en el que autoriza a la citada letrada para que pueda efectuar la reclamación mencionada en su nombre.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el día 22 del citado mes de julio se requiere a los interesados, en los trámites del procedimiento RP-58-22, para que el reclamante aporte una declaración en la que reconozca que por esos hechos no ha percibido otra indemnización ni ha formulado cualquier otra reclamación. Además, para que presente el recibo acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad del seguro sobre el vehículo accidentado y una copia de su carné de conducir.
La notificación de este acuerdo de la instructora del procedimiento se lleva a efecto el 28 de julio de 2022.
TERCERO.- El Secretario General de Fomento e Infraestructuras, por delegación del Consejero, dicta una un orden el 26 de octubre siguiente por la que se tiene a la abogada por desistida de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó y se dispone el archivo del expediente administrativo RP 58-22.
CUARTO.- La letrada actuante interpone el 23 de noviembre siguiente un recurso potestativo de reposición en el que advierte que se le notificó en su momento un acuerdo referente a otro procedimiento distinto, el RP 57-22, promovido por otro interesado. Añade que ella se lo advirtió a la Administración viaria regional el 28 de julio de 2022.
QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2023 se dicta una orden por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto y se acuerda retrotraer el procedimiento hasta el momento de presentación de la solicitud, y demandar la mejora o subsanación de la reclamación.
SEXTO.- La abogada actuante presenta el 9 de febrero un escrito en el que manifiesta, en nombre de los reclamantes, que no han percibido indemnización alguna por los daños sufridos y que tampoco han promovido otros procedimientos para solicitar los resarcimientos oportunos.
Acerca de la copia del carné de conducir del interesado que se ha solicitado, señala que los agentes que elaboraron el informe ARENA comprobaron la validez de dicho permiso.
SÉPTIMO.- El 13 de junio de 2023 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación.
OCTAVO.- El día 26 del mencionado mes de junio de 2023 se envía al órgano instructor el informe elaborado el día 23 por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En este documento se reconoce que la vía en la que se produjo el siniestro, la RM-533, es de titularidad autonómica.
También se reconoce que se tiene constancia del accidente por el que se reclama. Además, se añade que “A lo largo de toda la travesía de Las Pullas existen muchas reparaciones de baches. En los días anteriores a la fecha del accidente se habían producido lluvias copiosas que junto con el numeroso tráfico de esta carretera debilitó varias de estas reparaciones produciéndose baches. Los avisos realizados sobre la existencia del bache, no concretaron el punto kilométrico y las labores de conservación se centraron en el P.K. 8+000”.
Más adelante, se advierte que no “se puede determinar una actuación inadecuada del conductor del vehículo, aunque en la zona indicada existe una limitación de velocidad de 40 km/h.
- Se tiene constancia de accidentes similares en este punto los días 6 y 7.
- El día 8 se lleva a cabo actuación de bacheo del P.K. 6 hasta la zona del accidente.
- La carretera en este punto, no disponía de señalización diferente de la habitual ya que, por error en la ubicación del bache, se comprobaron los existentes desde el P.K. 8+000 hasta la estación de servicio situada en el P.K. 8+300”.
NOVENO.- Obra en el expediente el informe suscrito el 31 de octubre de 2023 por un Técnico del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras.
En este documento se atribuye al vehículo accidentado un valor venal de 3.948 € y se considera que los daños que fueron reparados resultan compatibles con la manera en que se dice que se produjo el accidente. No obstante, se advierte que, en el momento del siniestro, el plazo de validez de la inspección técnica del vehículo había vencido.
DÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2024 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.
Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de este derecho.
UNDÉCIMO.- Con fecha 19 de diciembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por falta de legitimación activa y, en cualquier caso, en cuanto el fondo del asunto, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial viaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Acerca de la falta de legitimación señalada, se destaca en la Consecuencia Jurídica Segunda de la propuesta que el vehículo siniestrado circulaba en el momento del accidente con la ITV caducada, y que esa circunstancia “supone que el vehículo no se encontraba en las debidas condiciones para circular constituyendo un eventual peligro, el interesado infringía la prohibición de circular por las vías públicas. Si el percance se produjo estando inmerso en una prohibición para circular (debía circular nada más que para acudir a una estación de ITV) no se puede hacer responsable a la Administración de los daños que se produjera al vehículo en esas circunstancias. Si la legitimación [viene] determinada por la titularidad del vehículo siniestrado y sobre eses vehículo recae una prohibición de contratar puede colegirse que en el presente caso hay una falta de legitimación activa”.
En cualquier caso, como se ha adelantado, se argumenta que no se ha demostrado la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías que son de titularidad de la Comunidad Autónoma, sino que se evidencia todo lo contrario, puesto que la carretera en la que se produjo el accidente fue bacheada ese mismo día por los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de enero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto, en primer lugar, por una persona interesada que ha acreditado ser la propietaria del vehículo siniestrado y que ha sufrido, por tanto, el perjuicio patrimonial provocado por haber tenido que pagar una parte (los 150 € pactados como franquicia) de los gastos de reparación ocasionados.
En este caso, hay que considerar que el justificante (tique) del pago efectuado al taller con tarjeta de crédito, realizado por el reclamante (documento nº 6 de los aportados con la solicitud de resarcimiento), constituye una prueba suficiente del pago citado.
Por otro lado, la solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, en parte y por subrogación, por la citada compañía interesada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
En este sentido, hay que entender que la certificación del pago efectuado al taller el 24 de mayo de 2022, emitida por algún responsable de TIREA, persona ajena a la interesada, constituye prueba suficiente de dicho abono.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-533 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 8 de abril de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 18 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
No obstante, resulta necesario advertir la falta de representación con la que interviene la letrada actuante en nombre del Sr. Y. Acerca de esta cuestión cabe señalar que el artículo 5 LPAC, apartados 3 y 4, exige que para formular solicitudes en nombre de otra persona -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- “deberá acreditarse la representación” y que eso puede llevarse a cabo mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento, de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPAC, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello, o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.
Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC), con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.
Sin embargo, el artículo 5.6 LPAC dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que la abogada interviene en nombre y representación del reclamante.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto, el propietario del vehículo y la compañía aseguradora solicitan que se les reconozca el derecho a percibir, respectivamente, 150 y 254,82 € como consecuencia del estallido del neumático delantero derecho del automóvil, que el primero conducía el 8 de abril de 2022 por la carretera RM-533, debido a la existencia de un socavón en la vía citada que no pudo esquivar en aquel momento.
En el supuesto que nos ocupa, los interesados concretan la causa generadora de los daños patrimoniales sufridos en una omisión de los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración viaria regional, que no actuaron diligentemente al no haber señalizado la zona de manera adecuada, de modo que quedara garantizada la seguridad en la circulación.
De forma inicial, conviene resaltar que en este supuesto de hecho se advierte una circunstancia que rompe el hipotético nexo de causalidad que pudiera existir entre esos daños y el funcionamiento del referido servicio público regional.
Así, se ha acreditado en el procedimiento la infracción, por parte del titular y conductor del vehículo, de la prohibición de circular cuando se haya sobrepasado, como en este caso, el plazo de validez de la última ITV, como se desprende de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
De acuerdo con ese artículo, para que puedan circular por las vías públicas, los vehículos deben someterse a una inspección técnica en una estación ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en dicho Real Decreto.
Por tanto, de conformidad con lo que se señala en el mencionado informe estadístico ARENA, en el momento del accidente el automóvil accidentado tenía la ITV caducada, por lo que carecía de la habilitación necesaria para circular, salvo en el caso de que fuese para dirigirse a una estación ITV para ser inspeccionado o, después de hacerlo, para acudir a un taller y poder subsanar las deficiencias que se hubiesen apreciado. En este caso, se sabe que el accidente se produjo a las 5:45 h del día citado, cuando el reclamante acababa de salir del trabajo. En consecuencia, está claro que ni se dirigía a una estación ITV ni a un taller para corregir algún defecto que se hubiera detectado durante la inspección.
Conviene reiterar que esa circunstancia impedía la legal circulación del vehículo hasta que se hubiese realizado una nueva inspección, lo que supone un motivo de quiebra del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños por los que se reclama, como ya señaló este Órgano consultivo en sus Dictámenes núms. 96 y 156 de 2022 y 324/2023, que se citan a título de ejemplo.
Interesa insistir en el hecho de que esa falta de habilitación del vehículo para que pudiese circular legalmente por las vías públicas provoca la ruptura del nexo de causalidad exigible entre el hecho y los daños que se alegan. Sin embargo, esa circunstancia no afecta a la legitimación (activa) del interesado en el procedimiento, que puede definirse como la especial capacidad que se tiene para actuar en un procedimiento administrativo y promoverlo por ser titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos o cuando, sin haberlo iniciado, intervenga en defensa de esos derechos e intereses, que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte (art. 4 LPAC).
Así pues, en la resolución que ponga término a este procedimiento se deberá aludir, tan sólo, a la falta del nexo de causalidad señalado como motivo de desestimación de la reclamación, y no a la falta de legitimación activa, que no se aprecia en este caso.
Como consecuencia de ello, procede la desestimación de las solicitudes de indemnización planteadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías regionales y los daños por los que se solicitan las indemnizaciones respectivas mencionadas.
No obstante, V.E. resolverá.