Dictamen 37/99
Año: 1999
Número de dictamen: 37/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La primera cuestión que plantea el expediente es la de si la reclamación ha sido presentada en plazo. La contestación a esta pregunta dependerá del valor que se dé al telegrama remitido por el interesado el 15 de abril de 1998 puesto que, en los procedimientos iniciados "a instancia de parte", esto es, de forma rogada, su comienzo viene determinado por la solicitud del interesado que deberá reunir los requisitos que la legislación vigente exige. El escrito de reclamación propiamente dicho se presentó el 20 de enero de 1999, en tanto que el supuesto accidente ocurrió el 26 de abril de 1997. Es claro que el plazo de un año que establece el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), había sido rebasado sobradamente si su cómputo se inició en el momento en que se produjo el hecho y no se apreciara causa alguna que lo interrumpiera. Es en este punto donde juega un papel fundamental el telegrama de 15 de abril de 1998, si se le reconoce efecto interruptivo de la prescripción y, más aún, si llegara a considerársele suficiente para iniciar el procedimiento.(...) Como ha dicho el Consejo de Estado en numerosos dictámenes - entre ellos, como ejemplo, el que lleva el número 4.649/97, de 18 de septiembre de 1997- el telegrama "...sí puede tener la consideración de instrumento idóneo para producir el efecto interruptivo del plazo de prescripción". Se decía en él que "la interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción se puede realizar mediante cualquiera de las formas que previene el artículo 1973 del Código Civil. En concreto, y en lo que interesa a efectos de la presente consulta, por reclamación extrajudicial; si bien para que dicha reclamación extrajudicial sea eficaz es preciso que sea verdadera, no un mero recordatorio, esto es, que esté dirigida al deudor y que en ella se haga patente la petición del derecho". "La virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento". Al igual que en el asunto examinado en aquel caso por el Consejo de Estado, en éste ha transcurrido un lapso de tiempo tan amplio (9 meses), que impide considerar acorde con las exigencias de la buena fe la conducta seguida.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 15 de abril de 1998 se recibió en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas un telegrama de D.D. C.O. que, textualmente, decía:
«Reclamo daños sufridos 26-04-97 vehículo Mu-BG Puente Beniel Murcia Rotura valla CARRETERA SIN SEÑALIZAR SIRVA PRESENTE INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN INTERVINO P. LOCAL. D.C.O.P.».
SEGUNDO.- Mediante comunicación del día 16 de noviembre de 1998, la instructora del expediente solicitó al Ayuntamiento de Murcia la remisión de las actuaciones que obraran en su poder relativas al accidente aludido en el telegrama anterior, con indicación de si se dio o no traslado al juzgado y, en su caso, el número de diligencias previas que se hubieren incoado. En contestación al anterior se recibió en la Consejería el escrito de 24 de noviembre del mismo año del Inspector Jefe de la Policía Local, informando sobre la inexistencia en sus archivos de constancia alguna sobre el referido accidente, aunque señalaba la posibilidad de que sí la hubiese en el Ayuntamiento de Beniel, por corresponder la zona a su término municipal.
TERCERO.- Mediante escrito de 3 de diciembre de 1998 se solicitó la misma información del Ayuntamiento de Beniel, del que se recibió contestación el 12 de enero de 1999 en el sentido de negar la intervención de su Policía Local en el accidente mencionado, indicando la posible intervención de la de Murcia.
CUARTO.- El 20 de enero de 1999 se recibió el escrito de los representantes del interesado formulando reclamación de responsabilidad, por importe de 103.421 pesetas, al que se acompañaba determinada documentación. Entre ella, además de la factura relativa a la reparación realizada en el vehículo por importe de 103.421 pesetas, se puede destacar la copia del escrito dirigido por el representante de la compañía M., aseguradora del vehículo accidentado, de 13 de abril de 1998, en el que se habla de una «colisión de vehículos ocurrida el día 26/04/97 en Puente Beniel-Murcia» en la que habría estado implicado el vehículo MU- -BG, siendo ésta la única vez que aparece en el expediente la mención a tal suceso.
QUINTO.- El 3 de febrero de 1999 se emitió informe por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería instructora proponiendo la desestimación de la reclamación por extemporánea.
SEXTO.- En el trámite de audiencia, el interesado presentó su escrito de 24 de febrero de 1999 en el que da por reproducido el inicial de reclamación y, sin más razonamientos en su defensa, solicita que se aporten al expediente los informes de la Policía Local de Beniel y Beniaján a que en él aludía.
SÉPTIMO.- El 4 de marzo de 1999, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada por incurrir en extemporaneidad, remitiéndose a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia para emisión del informe requerido por el Decreto nº 59/1996, de 2 de agosto, que fue evacuado el 31 de marzo siguiente, coincidiendo con la propuesta de resolución en cuanto a la desestimación por extemporaneidad.
En tal estado de tramitación, V.E., mediante escrito de 14 de abril de 1999, que tuvo salida de la Consejería el día 4 de mayo siguiente, dispuso la remisión del expediente a este Órgano Consultivo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.- El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- La primera cuestión que plantea el expediente es la de si la reclamación ha sido presentada en plazo. La contestación a esta pregunta dependerá del valor que se dé al telegrama remitido por el interesado el 15 de abril de 1998 puesto que, en los procedimientos iniciados «a instancia de parte», esto es, de forma rogada, su comienzo viene determinado por la solicitud del interesado que deberá reunir los requisitos que la legislación vigente exige. El escrito de reclamación propiamente dicho se presentó el 20 de enero de 1999, en tanto que el supuesto accidente ocurrió el 26 de abril de 1997. Es claro que el plazo de un año que establece el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), había sido rebasado sobradamente si su cómputo se inició en el momento en que se produjo el hecho y no se apreciara causa alguna que lo interrumpiera. Es en este punto donde juega un papel fundamental el telegrama de 15 de abril de 1998, si se le reconoce efecto interruptivo de la prescripción y, más aún, si llegara a considerársele suficiente para iniciar el procedimiento.
Los órganos preinformantes han concluido en contra de ambas hipótesis, basándose en la doctrina que reiteradamente ha expuesto el Consejo de Estado sobre el particular, cuyas líneas básicas deben entenderse cumplidas en el presente caso. Así, por lo que a la suficiencia del telegrama como iniciador de un procedimiento, ha reiterado que no es posible entenderlo como tal a la vista de lo que expresamente establecía ya el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, según el cual: «Salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las comunicaciones entre particulares y la Administración, y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad...» (Artículo 4). De ello se deduce que la iniciación, en una primera aproximación, no puede realizarse por vía telegráfica. Sin embargo, en virtud del principio «in dubio pro actione», el Alto Órgano Consultivo ha admitido tal posibilidad siempre que en él consten los elementos esenciales, en especial la pretensión, exigidos por la ley para ser considerados como tal. Examinado el texto del telegrama, como hace el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería instructora, se observa que, aunque sí contiene la pretensión, no reúne todos los demás requisitos del artículo 70 LPAC, ni del artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Ahora bien, dicho lo anterior, no cabe negar algún valor al telegrama, puesto que, como ha dicho el Consejo de Estado en numerosos dictámenes - entre ellos, como ejemplo, el que lleva el número 4.649/97, de 18 de septiembre de 1997- el telegrama «...sí puede tener la consideración de instrumento idóneo para producir el efecto interruptivo del plazo de prescripción». Se decía en él que «la interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción se puede realizar mediante cualquiera de las formas que previene el artículo 1.973 del Código Civil. En concreto, y en lo que interesa a efectos de la presente consulta, por reclamación extrajudicial; si bien para que dicha reclamación extrajudicial sea eficaz es preciso que sea verdadera, no un mero recordatorio, esto es, que esté dirigida al deudor y que en ella se haga patente la petición del derecho».
Así pues, haciendo aplicación de la doctrina hasta ahora expuesta, ha de concluirse que el telegrama de 15 de abril de 1998 no puede calificarse como escrito de iniciación del procedimiento, por no reunir los requisitos exigidos al efecto - entre los que se encuentra el del lugar para notificaciones, que hubiera permitido requerir al interesado para que subsanara sus defectos en aplicación del artículo 71.1 LPAC, o bien para que mejorara su instancia, al amparo del nº 3 de ese mismo artículo-, pero tampoco sirve para interrumpir la prescripción del derecho puesto que también concurre una circunstancia que lo impide, cual es el excesivo plazo transcurrido entre la remisión del telegrama y la presentación de la solicitud. En el dictamen antes referido, el Consejo de Estado dice sobre el particular: «La virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento». Al igual que en el asunto examinado en aquel caso por el Consejo de Estado, en este ha transcurrido un lapso de tiempo tan amplio (9 meses), que impide considerar acorde con las exigencias de la buena fe la conducta seguida. De ahí que se considere que no debe entenderse interrumpido el cómputo del plazo y, en consecuencia, no debió admitirse a trámite la reclamación.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Considerándose extemporánea la reclamación formulada por D. D.C.O.P., contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, a raíz del supuesto accidente ocurrido el 26 de abril de 1997 en el puente de Beniel, procede su desestimación.
No obstante V.E. resolverá.