Dictamen 163/25

Año: 2025
Número de dictamen: 163/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --., por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 163/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2025 (COMINTER número 12956), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --., por daños en vehículo (exp. 2025_035), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, una Letrada, que actúa en representación de la entidad aseguradora “--”, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido dicha mercantil como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras del que aquella es titular.

 

Relata la reclamación que el vehículo matrícula -- (cabeza tractora de camión propiedad de la empresa “--), y asegurado con la entidad reclamante, sufrió diversos perjuicios (rotura de luna delantera, arañazos en carrocería y espejo retrovisor y luz de gálibo derecha), al colisionar con una rama de árbol que se encontraba suspendida sobre la calzada de la carretera RM-B36. El siniestro ocurrió el 17 de enero de 2023 sobre las 17:30 horas. La descripción del suceso que realiza la reclamación es la siguiente: “a la altura del km 0,500 de la carretera RM-B36 cuando al salir de una curva se ha encontrado de forma repentina una rama de árbol que pendía del mismo”.

 

Se solicita una indemnización equivalente al coste de reparación de los desperfectos, que ascendió a la cantidad de 403,26 euros.

 

Se adjunta a la reclamación la siguiente documentación:

 

- Escrituras notariales acreditativas de la representación con la que actúa la Letrada que presentó la reclamación.

 

- Denuncia efectuada por el conductor del camión, el 17 de enero de 2023, a las 18:37 horas, ante la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz. La descripción del siniestro que ofrece el denunciante es del siguiente tenor: que sobre las 17:30 horas del 17 de enero de 2023, “el compareciente circulaba con el vehículo relacionado, con el cual se encontraba trabajando y propiedad de la empresa -- …, a la altura aproximada del Km. 0,500 de la carretera RM-B36 dirección Caravaca, en las proximidades de donde se encuentra la empresa --, cuando al salir de una curva se ha encontrado de forma repentina con la rama de un árbol que pendía del mismo, no teniendo tiempo para frenar el vehículo y golpeando dicha rama en la luna delantera de camión, causando la fractura de la misma. Que también se han producido daños en el camión como consecuencia del impacto en la carcasa del espejo retrovisor derecho, ralladura en el techo de la cabina en su lado derecho y fundido de la luz de ga libo de este mismo lado, pero sin rotura del faro. Que dicha rama al parecer se ha desprendido como consecuencia del viento existente en el día de hoy. Que el compareciente ha retirado él mismo la rama del lugar para evitar un nuevo accidente de otro vehículo”.

 

- Factura acreditativa del pago de la indicada cantidad, en concepto de materiales y mano de obra.

 

- Fotografía del camión dañado en la que se advierte la ausencia de luna delantera y de una pieza de la carrocería.

 

- Condicionado de la póliza de seguro que cubría al vehículo dañado en la fecha del siniestro, que incluía el riesgo de rotura de lunas. 

 

SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2024, se notifica a la mercantil actora la admisión a trámite de su reclamación y se le requiere para la aportación de diversa información y documentación adicional.

 

El requerimiento es cumplimentado el 2 de febrero de 2024, mediante la aportación del DNI de la Letrada actuante; declaración de no haber recibido cualquier otra indemnización por el siniestro a que se refiere la reclamación, así como de no existir ninguna actuación judicial o extrajudicial abierta por estos mismos hechos; certificación de titularidad de cuenta bancaria; permiso de circulación y ficha técnica del vehículo, así como carnet de conducir del conductor del camión en el momento del siniestro.

 

A solicitud de la instrucción y a la luz de la factura de reparación del vehículo aportada, la reclamante aclara que “--” es la empresa de asistencia de “--”, la cual ha realizado los trabajos de reparación a través de --, que es colaboradora directa de la misma.

 

TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, el 23 de diciembre de 2024 se evacua por el Director de Control de Explotación de la Autovía del Noroeste.

 

Tras confirmar la titularidad autonómica de la vía en la que la reclamante afirma que se produjo el accidente, niega que la Administración o la empresa encargada del mantenimiento de la vía tuvieran conocimiento de lo sucedido ni de otro siniestro similar en la fecha y lugar indicado por la reclamante.

 

La conservación y el mantenimiento del tramo de la vía en la que se produjo el siniestro se encuentran incluidos dentro del contrato de concesión de la autovía del Noroeste RM-15, que realiza en exclusividad la empresa concesionaria AUNOR.

 

Se informa, de manera expresa, que “en el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente”.

 

Asimismo, se informa como sigue:

 

Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km) y sus accesos, así como de las carreteras que también forman del contrato de concesión del que es titular AUNOR (RM-B36 y tramo final RM-714). En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.). Concretamente, tanto previa como posteriormente al momento donde se informa se produjo el incidente objeto de este informe, se pasó por dicho punto (PK 0+500, RM-B36) a las siguientes horas aproximadas:

 

- 17/01/2023 08:57 horas

- 17/01/2023 20:40 horas

 

En ninguna de estas rondas se detectó la presencia de ramas o árboles que pudieran obstaculizar la circulación en la zona, según consta en los partes de vigilancia”.

 

Al informe se adjunta el evacuado por la empresa concesionaria, cuyo contenido es muy similar al evacuado por el Director de Control de Explotación de la Autovía del Noroeste, y los partes de vigilancia correspondientes al 17 de enero de 2023, en los que constan los recorridos de vigilancia sobre la vía RM-B36 en las horas indicadas en los informes y el resultado de aquéllos como “ruta normal sin incidencia”.

 

CUARTO.- Conferido, el 23 de marzo de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que llegara a hacer uso de él, mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.  

 

QUINTO.- Con fecha 23 de enero de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 29 de enero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que quepa reconocer legitimación activa al propietario del vehículo por los daños que realmente ha sufrido. En el supuesto sometido a consulta, consta que el vehículo accidentado estaba asegurado con una póliza que cubría daños propios (lunas), de forma que fue la aseguradora la que se hizo cargo del coste de reparación del vehículo, habiendo quedado acreditado en el expediente tanto la efectiva reparación del vehículo como el pago realizado por la aseguradora al taller mecánico, por lo que procede reconocer legitimación activa a dicha mercantil para la reclamación de lo abonado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues dicha circunstancia la habilita para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 17 de enero de 2023 -no el 18 de enero como de forma errónea se indica en la reclamación-, y que ésta se interpuso el 8 de noviembre de ese mismo año, de forma temporánea.

 

III. Si bien el procedimiento seguido ha tomado como referencia las normas establecidas por la LPAC, que disciplinan la tramitación de las solicitudes de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, este Consejo Jurídico no puede dejar de poner de manifiesto las siguientes incidencias que jalonan el procedimiento.

 

Cuando el 18 de enero de 2024 se requiere a la mercantil interesada para que aporte diversas informaciones y documentos al procedimiento, se le indica que se hace al amparo de lo establecido en los artículos 66 y siguientes LPAC, pero no llega a informarse a la reclamante de qué documentos o informaciones considera la instrucción de aportación necesaria o preceptiva al procedimiento -requerimiento cuya desatención por parte del interesado conllevaría tenerle por desistido de su pretensión (ex artículo 68.1 LPAC)- y cuáles son de aportación no preceptiva, cuya ausencia en el procedimiento tendría como única consecuencia que el interesado perdiera su derecho al trámite y hubiera de estar al restante material probatorio obrante en el expediente (artículo 73.3 LPAC). Tampoco se especifica al interesado qué informaciones o documentos de los requeridos tienen la consideración de mejoras al amparo del artículo 68.3 LPAC.

 

Ya se ha recordado muchas veces a la Consejería consultante (entre otros en el dictamen 35/2025) que el Consejo de Estado advierte en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013, “que, en ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades se subsanación, como es el que se produce en los casos en los que los administrados son requeridos, en la fase inicial de los correspondientes expedientes administrativos, a especificar o concretar aspectos de sus pretensiones, con expresa invocación a que, de no hacerlo, se les aplicará el aludido régimen de desistimiento. Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en la que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.

 

En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:

 

- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).

 

- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.

 

En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material”.

 

Además, en la medida que la reclamación se presentó por una mercantil, no es correcto que cuando se le requiere para que “mejore” su solicitud, se le dé la opción de ser notificado por medios no electrónicos. A tal efecto, el artículo 14.2 LPAC dispone que están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, entre otras, las personas jurídicas (artículo 14.2, letra a) y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración (artículo 14.2, letra c).

 

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todo s los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Veh? ?culos a Motor y Seguridad Vial).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La relación de hechos contenida en la reclamación y en la que se basa la pretensión indemnizatoria no ha sido objeto de prueba suficiente. En efecto, afirma la reclamante que el daño en el vehículo se produjo por el impacto de la cabina del camión con la rama de un árbol que se encontraba en el margen de la carretera y que se había desgajado por el viento.

 

La realidad de estos hechos, sin embargo, no ha sido objeto de prueba, pues no puede considerarse suficiente la denuncia presentada a posteriori ante la Guardia Civil y en las dependencias de ésta, sin que conste que por dicha Fuerza se realizara una inspección ocular del lugar del siniestro. Tampoco constan fotografías del árbol causante del accidente y de la rama, ni llamada del conductor del camión avisando del siniestro, pues de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras, no se tuvo conocimiento del incidente antes de la presentación de la reclamación. Del mismo modo, el recorrido de vigilancia que se realizó por la concesionaria unas tres horas después del supuesto accidente, no advirtió la presencia de la rama en el margen de la carretera, que es donde cabe pensar que el camionero la habría depositado una vez retirada por sus propios medios, como declaró ante la Guardia Civil.

 

Ya hemos señalado en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 203/2017) que “la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dict amen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión”.

 

En el supuesto ahora sometido a consulta no consta que el conductor del vehículo siniestrado avisara a la Guardia Civil o a la Policía Local de Caravaca desde el lugar del accidente, reclamando la presencia policial en los instantes posteriores al percance y sin mover el vehículo, posibilitando así el examen inmediato por la fuerza instructora de las circunstancias que pudieron influir en el mismo. Por el contrario, el conductor se desplazó hasta el puesto de la Guardia Civil y allí formuló las manifestaciones que obran en el expediente. Ello, junto a las demás circunstancias expresadas más arriba, acerca de la falta de constancia del siniestro o de restos del mismo en los márgenes de la carretera, impide conocer cuál era el estado del árbol, la altura a la que pendía la rama, su porte, en qué medida invadía la calzada, etc.

 

En idéntico sentido al aquí expuesto, el Dictamen del Consejo de Estado 2548/2003, que analiza un caso muy similar: accidente de un camión al golpear con la rama de un árbol, presentación de denuncia posterior en las dependencias de la Guardia Civil y desconocimiento por los servicios de conservación de la existencia del siniestro:

 

Ha quedado acreditado en el expediente que la reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los dichos daños. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación de la solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han podido verificar.

 

La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado, pues, la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.

 

En consecuencia, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta únicamente imputable a la actora, a quien incumbía su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haber quedado acreditada la realidad del evento lesivo, lo que impide apreciar que concurran los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.