Dictamen 167/25

Año: 2025
Número de dictamen: 167/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 167/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2025 (COMINTER 18342) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 7 de febrero de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_053), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2023, un Letrado que actúa en representación de D. Y y de D.ª Z y D. P, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, D.ª Q, que imputan a una defectuosa asistencia sanitaria dispensada a la fallecida por el Servicio Murciano de Salud.

 

Relatan los reclamantes que la Sra. Q falleció en el Hospital “Morales Meseguer” de Murcia el 8 de octubre de 2022, a la edad de 71 años.

 

La paciente estaba diagnosticada desde 2009 de diverticulosis, pólipos de colon y diverticulitis en remisión. En el año 2013 fue diagnosticada de enfermedad inflamatoria intestinal (EII) y colitis ulcerosa.

 

En 2016, en una revisión, se indica que sigue con dolor abdominal y se detecta estenosis de sigma, probablemente secundaria a enfermedad diverticular, infranqueable con colonoscopia. El diagnóstico es de colitis ulcerosa extensa.

 

En 2019, en una nueva revisión, se diagnostica como “Probable enfermedad de Crohn. Enfermedad diverticular complicada con Estenosis inflamatoria del sigma”.  Este diagnóstico se mantuvo en la revisión del año 2020.

 

El 19 de enero de 2022 se anota que está peor clínicamente, con mucho dolor abdominal, y se mantiene el diagnóstico alcanzado en 2019. Se pide colonoscopia, que el 9 de febrero de 2022 encuentra una estenosis insuperable a unos 36-40 cm, en el sigma, y se aprecian divertículos grandes. Se pidió una TAC con contraste que, el 3 de marzo de 2022, informa de “Diverticulosis colónica. Destacados cambios fibroinflamatorios por diverticulitis en la zona de unión descendente a sigma y sigma proximal, con presencia de fistulización compleja, con un trayecto entre colon y asa de delgado, entre 2 niveles próximos del colon sigmoide y con una colección que se insinúa al espacio graso extraperitoneal de la fosa ilíaca izquierda”.

 

En abril (sic, en realidad fue en mayo) de 2022 se incluye en lista de espera quirúrgica para cirugía de colon.

 

El 2 de septiembre de 2022 acude a urgencias del Hospital “Morales Meseguer” por empeoramiento clínico e ingresa a cargo del Servicio de Digestivo. Tras evolucionar de forma favorable, el 12 de septiembre recibe el alta a domicilio, pendiente de ser intervenida de colectomía sigmoidea.

 

Antes de que se llegara a programar la intervención, el 2 de octubre de 2022 vuelve a Urgencias del Hospital por agudización del dolor abdominal, asociado con náuseas, vómitos e intolerancia oral, sin fiebre. Queda ingresada. La noche del 4 de octubre comienza con aumento del dolor abdominal a nivel de hemiabdomen izquierdo e hipogastrio, distensión con irritación peritoneal, taquipnea y oligoanuria, por lo que se decide intervención quirúrgica urgente, que objetiva peritonitis aguda purulenta difusa secundaria a proceso inflamatorio en flanco izquierdo que engloba colon izquierdo, sigma y dos asas de intestino delgado. Se realiza colectomía izquierda desde ángulo esplénico hasta unión rectosigmoidea y se deja colostomía terminal.

 

Ingresa en UCI tras la intervención, donde tras una evolución tórpida entró en situación de shock refractario y fracaso multiorgánico, falleciendo el 8 de octubre de 2022. El informe de alta recoge los siguientes diagnósticos:

 

Diagnóstico principal: shock séptico secundario a peritonitis aguda purulenta difusa secundaria a proceso inflamatorio en flanco izquierdo que engloba colon izquierdo, sigma, intestino delgado y retro peritoneo izquierdo. Fracaso multiorgánico secundario (renal-hemodinámico-respiratorio ... ) . Otros diagnósticos: HTA. Enfermedad Crohn. Enfermedad diverticular complicada con estenosis inflamatoria de sigma y colección en compartimento ilíaco izquierdo”.

 

Entienden los reclamantes que “el fallecimiento de esta paciente era previsible y evitable con un adecuado manejo diagnóstico y terapéutico de la paciente. La cirugía de la diverticulitis complicada -estenosante y fistulizante- pudo y debió haberse efectuado en el mes de mayo de 2022. Haber dejado a la paciente a su evolución natural hasta noviembre de 2022 era la crónica de una muerte anunciada”.

 

Por referencia al sistema de valoración del daño personal establecido en la legislación de seguros, se solicita una indemnización de 113.430,85 euros para el viudo, de 22.379,01 euros para la hija y de 55.289,32 euros para el hijo, para un montante indemnizatorio total de 191.099,18 euros.

 

Acompaña a la solicitud copia de diversa información clínica, de poder para pleitos, del Libro de Familia, certificación literal de inscripción de defunción, certificado médico de defunción y volantes de empadronamiento de los reclamantes, de los que se deduce, a la fecha del óbito, la convivencia del hijo, D. P, con la fallecida.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 7 de marzo de 2023, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los reclamantes la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el informe de los profesionales que le prestaron asistencia.

 

Asimismo, se da traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

TERCERO.- Por la Gerencia del Área de Salud VI, Vega Media del Segura, se remiten los informes de los siguientes facultativos:

 

- El del Servicio de Digestivo.

- Sendos informes de dos Facultativos especialistas del Servicio de Cirugía General.

 

Todos los informes son meramente descriptivos de la asistencia prestada y de la evolución de la paciente.

 

CUARTO.- Con fecha 17 de octubre de 2023, se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica.

 

QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al expediente un informe médico pericial, evacuado por un especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo y en Medicina Legal y Forense, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

1. La enfermedad inflamatoria intestinal es una enfermedad crónica que cursa con brotes, que en ocasiones es indeterminada en cuanto a sus formas de presentación y que pueden solaparse en ambas entidades que lo definen (colitis ulcerosa y enfermedad de Crohn).

 

2. La diverticulitis aguda es una enfermedad con mayor prevalencia conforme a una edad más avanzada que puede cursar con episodios repetidos de inflamación, cuyas secuelas pueden ser la estenosis del segmento inflamado y la fistulización a órganos vecinos.

 

3. La concurrencia de ambas patologías (diverticulitis y enfermedad inflamatoria) en el mismo segmento intestinal hace que sea indistinguible su origen, aunque ambas comparten una indicación quirúrgica ante la existencia de complicaciones toda vez que han sido diagnosticadas.

 

4. La valoración preoperatoria en mayo de 2022 por Anestesia y Endocrinología para la realización del procedimiento quirúrgico fue favorable.

 

5. Entre mayo y junio de 2022 debió haberse realizado el procedimiento quirúrgico establecido (resección de colon) e indicado en el comité de enfermedad inflamatoria vista la progresión de la enfermedad con una estenosis crítica y empeoramiento del comportamiento fistuloso.

 

6. La cirugía urgente condiciona unas mayores tasas de mortalidad a pesar de realizar el procedimiento quirúrgico indicado”.

 

SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta, asimismo, informe de valoración del daño corporal, realizado colegiadamente por dos especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Medicina Familiar y Comunitaria, respectivamente. Su valoración del daño coincide con la cantidad reclamada: 191.099,18 euros.

 

SÉPTIMO.- El 5 de noviembre de 2024, se evacua el informe de la Inspección Médica, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

1. Paciente diagnosticada de diverticulosis en 2009 y de colitis ulcerosa en 2013.

 

2. Revisiones en consulta de enfermedad inflamatoria intestinal crónica en remisión clínica con tratamiento médico.

 

3. En la colonoscopia de 2016 (y posterior TC), diagnostican de una estenosis inflamatoria en colon de origen diverticular, junto a una afectación mucosa que orienta el diagnóstico a Enfermedad de Crohn.

 

4. En enero del 2022 hay un empeoramiento clínico (incremento del dolor abdominal). La colonoscopia objetiva la estenosis infranqueable del sigma y el TC abdomino-pélvico la existencia de fistulización compleja entre sigma y dos asas intestinales.

 

5. La valoración en cirugía implicó la inclusión en lista de espera quirúrgica con Prioridad 1 el 19 de mayo de 2022.

 

6. La inclusión en el Plan de Implementación Nacional de la vía clínica RICA aplazó las valoraciones preoperatorias hasta el 31 de mayo.

 

7. No hay constancia de que la cirugía se programara para su realización en los 3 meses siguientes (junio, julio, agosto).

 

8. La agudización de su proceso en septiembre del 2022 obliga a un ingreso del 3 al 12 de septiembre.

 

El TC abdomino-pélvico pone de manifiesto además de los trayectos fistulosos conocidos una colección hidroaérea en FII.

 

9. La valoración quirúrgica del 28/09/22 pretendió la programación quirúrgica en la semana próxima.

 

10. Pero el empeoramiento clínico el 2/10/22, con signos de irritación peritoneal el 4/10/22 obligan a una cirugía urgente de la peritonitis aguda purulenta, junto a las resecciones segmentarias programadas por las fistulizaciones.

 

11. La inestabilidad hemodinámica, situación de shock refractario y el posterior fracaso multiorgánico llevaron al exitus de la paciente”.

 

OCTAVO.- Con fecha 27 de noviembre de 2024 se confiere trámite de audiencia a los interesados (reclamantes y aseguradora del Servicio Murciano de Salud).

 

Los reclamantes solicitan y obtienen vista del expediente y, el 29 de enero de 2025, presentan escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria. Su imputación de mala praxis se sintetiza en los siguientes párrafos:

 

Por tanto, si la intervención quirúrgica de resección de colon se hubiera efectuado en mayo 2022 - tras la valoración preoperatoria por Anestesia y Endocrinología- como señaló el Comité de EII, las expectativas de supervivencia de la paciente habrían sido altísimas. Debe tenerse en cuenta, que el riesgo que comporta esta intervención quirúrgica - resección de colon- en un paciente estable es un riesgo muy bajo, por tanto, la expectativa de supervivencia es muy alta. En el caso concreto que nos ocupa, dada la edad de la fallecida - 71 años-, su patología - diverticulitis- y la inexistencia de otras patologías concomitantes, la supervivencia de aquella con una depurada técnica quirúrgica efectuada en mayo de 2022, habría sido cercana al 100%.

 

Así las cosas, Doña Q no tenía el deber jurídico de soportar el daño sufrido, pues, aunque la obligación médica es de medios y no de resultados, el paciente tiene derecho a que se le proporcionen todos los medios de los que la ciencia médica dispone como adecuados para su padecimiento. En este caso, ha de reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pues ha existido un déficit en la asistencia dispensada a esa paciente al demorar una operación que pudo y debió haber sido realizada en mayo de 2022, y de haberse actuado de manera diligente las expectativas de mejoría de la paciente habrían sido del 100%”.

 

NOVENO.- Con fecha 5 de febrero de 2025, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar acreditado que en la asistencia sanitaria dispensada a la paciente se incurrió en mala praxis, al demorar de forma injustificada la intervención quirúrgica necesaria para resolver la patología abdominal que aquélla presentaba, lo que propició la complicación que acabó con su vida.

 

Se propone una indemnización por cantidad coincidente con la reclamada y que fue confirmada por el informe de valoración del daño personal unido al expediente por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, conforme al siguiente detalle:

 

- Para D. Y……… 113.430,85 euros.

 

- Para D.ª Z …….  22.379,01 euros.

 

- Para D. P ……  55.289,32 euros.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 6 de febrero de 2025, complementado con documentación en soporte digital recibida en este Órgano consultivo el 7 de febrero. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Los reclamantes son el esposo de la paciente fallecida y sus hijos. El dolor que la muerte de D.ª Q pudo provocar en todos ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el óbito de la paciente se produce el 8 de octubre de 2022 y la acción se ejercita el 24 de febrero de 2023.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente los informes de los  servicios cuyos facultativos prestaron asistencia a la paciente y a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:

 

“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

 

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.

 

Para los reclamantes, el fallecimiento de la paciente se debió a la demora en practicar la resección de colon que se había acordado realizar en la comisión de enfermedad inflamatoria intestinal y una vez que la paciente había sido considerada apta para ser operada por el Servicio de Anestesiología el 23 de mayo de 2022. La operación no se programó en ese momento a pesar de ser calificada como de prioridad 1, lo que determinaba un tiempo máximo de demora de 30 días. Cuando la paciente acude de urgencia en octubre de 2022 todavía no había sido intervenida y hubo de serlo de forma urgente ante la complicación surgida (peritonitis), falleciendo la enferma, óbito que los reclamantes imputan al retraso de la solución quirúrgica.

 

Dichas alegaciones son aceptadas en su totalidad por la propuesta de resolución, sobre la base de los informes técnicos obrantes en el expediente, en particular los de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y el de la Inspección Médica, que coinciden en afirmar que, de forma injustificada, la intervención quirúrgica no se realizó cuando debía haberse llevado a cabo, a lo sumo a lo largo del mes de junio de 2022, una vez que la paciente había sido incluida en lista de espera quirúrgica el 19 de mayo de 2022.

 

En efecto, el informe pericial médico de la aseguradora manifiesta de forma contundente que “en base a la documentación analizada, la intervención quirúrgica no debió retrasarse más allá de un mes tras haber recibido el apto por parte del servicio de Anestesiología, si lo extrapolamos a la prioridad quirúrgica con mayor rapidez con la que un paciente puede ser incluido en lista de espera quirúrgica, es decir, similar a una prioridad oncológica. Dicha intervención no se llevó a cabo ni tampoco existe justificación de su retraso por alguna otra causa ya que fue valorada hasta en 3 consultas preoperatorias obteniendo el visto bueno y no habiendo contraindicaciones”. De ahí que concluya que “entre mayo y junio de 2022 debió haberse realizado el procedimiento quirúrgico establecido (resección de colon) e indicado en el comité de enfermedad inflamatoria vista la progresión de la enfermedad con una estenosis crítica y empeoramiento del comportamient o fistuloso”.

 

La Inspección Médica, por su parte, pone de manifiesto que “la paciente fue incluida en lista de espera quirúrgica con Prioridad 1 el 19/05/22, precisaba la realización del preoperatorio y la valoración de anestesia, nutrición y RHB (…) Finaliza la realización y valoraciones del preoperatorio el 31/05/22 (por inclusión en el Programa RICA). La calificación por el cirujano de la intervención con Prioridad 1 en la LEQx, orienta a que su programación se realice en un plazo de tiempo no superior a 30 días. No hay constancia de que la cirugía se programara para su realización en los 3 meses siguientes (junio, julio, agosto)”.

 

Ha de precisarse aquí que las prioridades para la inclusión de los pacientes en lista de espera quirúrgica se regulan en el Anexo III del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, en cuya virtud, la prioridad 1 para una indicación quirúrgica se establece para “pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días”.

 

Por otra parte, aunque en septiembre de 2022, cuando ya se había excedido en mucho el tiempo admisible de demora, se pretendió programar la cirugía para su realización en un plazo máximo de una semana, no pudo llegar a programarse, toda vez que la perforación intestinal y consiguiente peritonitis obligaron a operar de urgencia, lo que conforme señala el perito de la aseguradora “condiciona unas mayores tasas de mortalidad a pesar de realizar el procedimiento quirúrgico indicado”.

 

Con fundamento en dichos informes, es evidente que se produjo un retraso terapéutico, que dejó evolucionar la enfermedad intestinal de la paciente sin aplicar la solución quirúrgica que se había considerado como indicada y necesaria ya en el mes de mayo de 2022. Del mismo modo, cabe considerar acreditado que dicha demora en el tratamiento generó un mayor riesgo de complicaciones que, finalmente y de forma desgraciada, se materializaron ocasionando el fallecimiento.

 

Para los reclamantes y para la propuesta de resolución dicho retraso constituye mala praxis, por lo que entienden concurrente el nexo causal entre aquél y la muerte de la paciente.

 

Sin embargo, ha de destacarse que, en supuestos de demoras injustificadas de intervención quirúrgica, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (por ejemplo, en la sentencia 317/2020, de 9 de julio, o en la 205/2021, de 14 de mayo) ha venido apreciando la concurrencia de una pérdida de oportunidad, doctrina ésta que no ha sido objeto de valoración por parte de la unidad instructora. Adviértase que, en el supuesto sometido a consulta, ninguno de los técnicos informantes ha afirmado de manera expresa que se haya incurrido en mala praxis. Y es que, en realidad, la eventual mala praxis no se asocia aquí a una decisión facultativa, pues los médicos establecen la prioridad 1 para la intervención, lo que es correcto, sino al hecho de que, de forma inexplicable e injustificada, no se programa la intervención en los 30 días siguientes, que es lo que procedía en atención a la prioridad asignada. Es decir, el perjuicio por el que se re clama no es imputable a una concreta decisión facultativa, sino a una omisión de medios por parte del sistema sanitario, que no llega a programar la intervención a pesar de estar la paciente en lista de espera con prioridad 1, y esa circunstancia es la que produce el daño.

 

Por otra parte, tampoco ha quedado plenamente acreditado que el fallecimiento se debiera en exclusiva a la demora en practicar la intervención. Y es que las alegaciones de los reclamantes, en el sentido de que una intervención quirúrgica a tiempo habría garantizado prácticamente un 100 % de posibilidades de supervivencia, están huérfanas de prueba, pues no se ha aportado informe pericial de parte que las sustente, y sin que pueda derivarse dicha conclusión de forma necesaria de los informes técnicos obrantes en el expediente, los cuales, por el contrario, señalan cómo la enfermedad inflamatoria intestinal que padecía la Sra. Q, se encontraba en un estadio avanzado.

 

Así, la TAC de marzo de 2022 describe un empeoramiento radiológico con cambios fibroinflamatorios entre colon descendente y sigma y mayor fistulización entre colon con asas de intestino delgado, entre el propio colon y una colección retroperitoneal sobre el músculo psoas izquierdo. Estos hallazgos, en un momento en que todavía no se había decidido la necesidad de intervenir a la paciente, merecen la siguiente consideración por parte del perito de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud “en 2022 el empeoramiento clínico descrito es propio del avance inflamatorio de la enfermedad, ya sea como complicación de la propia enfermedad inflamatoria intestinal (enfermedad de Crohn) o como complicación de la enfermedad diverticular siendo en ambos casos indistinguible de forma preoperatoria, pero ambos comparten la indicación quirúrgica, tal y como se acordó en el comité de enfermedad inflamatoria intestinal”. Es decir, en marzo de 2022 la enfermedad está ta n avanzada que el único tratamiento posible es la cirugía, para extirpación segmentaria del colon (resección de colon), con los evidentes riesgos que tal intervención conlleva en una persona septuagenaria, por lo que podría resultar aventurado afirmar que la intervención en junio de 2022 habría garantizado la supervivencia de la paciente.

 

En tales circunstancias y atendida la línea jurisprudencial expuesta del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, entiende el Consejo Jurídico que habría sido oportuno valorar si en el supuesto sometido a consulta cabría aplicar la doctrina jurisprudencial de la “pérdida de oportunidad terapéutica”. Ya dijimos en nuestros Dictámenes 326/2022, 114/2023 y 61/2025, entre otros, que la doctrina de la pérdida de oportunidad supone un mecanismo alternativo a la quiebra de la lex artis, que permite ofrecer una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal ruptura no se haya producido, pero, no obstante, concurra un daño antijurídico como consecuencia del funcionamiento del servicio. Daño que sería antijurídico porque no se tendría la obligación jurídica de soportarlo.

 

En esos supuestos, el daño que se resarce no guarda relación con el material correspondiente al hecho realmente acaecido, sino a la incertidumbre respecto de la secuencia que hubieran seguido los acontecimientos de haberse seguido, en el funcionamiento del servicio, otros parámetros de actuación. Es decir, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acontecido de otra manera. Así lo explica la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de enero de 2012. En estos supuestos, la responsabilidad ha de ser proporcional a la probabilidad que se perdió, y sobre esa base se debe calcular la indemnización. Lo que se resarce, en consecuencia, no es el daño que efectivamente se causó sino la pérdida de (la oportunidad o posibilidad de) que el resultado que se produjo hubiese sido otro mejor si se hubiera actuado de otro modo.

 

Ahora bien, esta doctrina aparece como una alternativa para poder declarar el derecho al resarcimiento en aquellos supuestos en los que el perjudicado sufre un daño antijurídico, aun cuando no se aprecie una mala praxis médica, y no debe utilizarse como una vía para reducir el montante indemnizatorio, sobre la base de la incertidumbre en el devenir de los hechos. Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que existió mala praxis, aun cuando ésta no pueda identificarse con una concreta decisión facultativa, pues lo cierto es que la falta de programación de una intervención de prioridad 1 determinó que la enfermedad se dejara evolucionar libremente, y se propició la aparición de complicaciones que precipitaron la intervención quirúrgica urgente, con los mayores riesgos que ésta conlleva respecto a la cirugía programada. Riesgos que, a la postre, se materializaron y acabaron con la vida de la paciente.

 

Por otra parte, ninguno de los informes técnicos unidos al expediente apunta que el retraso en la intervención conllevara una mera pérdida de oportunidades de curación, sino que parecen dar por sentado, aun de forma tácita, que dicha demora fue determinante del fatal desenlace.

 

En consecuencia, procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la demora en practicar la intervención, que estaba indicada y era necesaria y, en consecuencia, ha de reconocerse el derecho de los reclamantes a ser indemnizados por la muerte de su familiar, que se considera causada por el deficiente funcionamiento del servicio público de salud.

 

QUINTA.- Quantum indemnizatorio.

 

I. Admitida la efectividad de la lesión, y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Y se deben apuntar, para ello, las dos consideraciones iniciales siguientes:

 

a) La primera es que, aun de modo orientativo, resulta de aplicación en este supuesto el sistema de valoración que se contempla en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

b) La segunda es que, como se apunta correctamente en la valoración de las indemnizaciones efectuada a instancia de la compañía aseguradora (Antecedente sexto de este Dictamen), puesto que el fallecimiento de la paciente se produjo en 2022, procede aplicar la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

II. Se consideran correctas las cuantificaciones de las indemnizaciones por causa de muerte (perjuicio personal básico y particular) que se detallan en dicha valoración y que procede reconocer a cada uno de los reclamantes.

 

Así, para el cónyuge viudo, y dado que el matrimonio tuvo una duración de algo más de 47 años y que la víctima tenía a la fecha del fallecimiento una edad comprendida entre 67 y 80 años, se establece un perjuicio personal básico de 76.790,72 euros, cantidad a la que ha de sumarse la cuantía por exceso sobre los 15 años de matrimonio, que asciende a 36.201,33 euros, para un total por este concepto para el cónyuge viudo de 112.992,05 euros (Tabla 1.A del Anexo).

 

A cada uno de los dos hijos, en tanto que mayores de 30 años, les corresponden 21.940,21 euros (Tabla 1.A del Anexo).

 

Además, en la medida en que el hijo varón convivía con la finada, según se acredita mediante certificado de empadronamiento, le corresponden 32.910,31 euros en concepto de perjuicio particular por convivencia (Tabla 1.B del Anexo).

 

Asimismo, para cada uno de ellos, las indemnizaciones en concepto de perjuicio patrimonial básico, sin necesidad de justificación, de 438,80 euros, de conformidad con lo señalado en la Tabla 1.C del Anexo citado.

 

Por tanto, a cada uno de los reclamantes corresponden las siguientes indemnizaciones:

 

- Al cónyuge viudo, 112.992,05+ 438,80 = 113.430,85 euros

 

- Al hijo conviviente, 21.940,21+32.910,31+ 438,80=55.289,32 euros

 

- A la hija, 21.940,21+438,80=22.379,01 euros

 

TOTAL: 191.099,18 euros

 

Las cantidades así establecidas deberán actualizarse de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

SEXTA.- Corrección de errata en la propuesta de resolución.

 

Debe corregirse la errata existente en la propuesta de resolución, cuando en la primera página del documento (Hecho primero) se afirma que la fallecida es una persona diferente a D.ª Q.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en cuanto a la existencia de un nexo causalidad adecuado entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y los daños morales por los que se reclama, cuya antijuridicidad se ha demostrado convenientemente, al apreciarse infracción de lex artis.

 

Ha de corregirse, no obstante, la errata existente en la primera página de la propuesta de resolución, que yerra al identificar a la finada.

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo indicado en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.