Dictamen nº 169/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2024 (COMINTER 114293), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_210), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha de 30 de enero de 2024, Doña X formula frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo reclamación de responsabilidad patrimonial, en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Y, alumno de 2º de Educación Secundaria Obligatoria del IES “San Isidoro” de los Dolores (Cartagena), por los daños ocasionados como consecuencia de un incidente ocurrido durante el periodo de recreo escolar, el día 12 de enero de 2024.
En su escrito de reclamación, Doña X manifiesta que con fecha 12 de enero de 2024 algunos chicos estaban jugando con un balón, y Y recibió un balonazo en la cara rompiéndole las gafas.
Por lo que solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración educativa y se le indemnice en la cantidad de 149,50 € legalmente actualizada. Adjunta a la reclamación:
• Fotocopia del Libro de Familia en el que se refleja que su hijo nació el 10 de octubre de 2010.
• Factura del centro óptico por un importe de 284 €, importe superior al reclamado en su solicitud.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 2 de febrero de 2024, dictada por el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo (P.D. la Secretaria General), se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombra instructora del expediente, siendo notificada al interesado el 13 de febrero, conforme al acuse de recibo del servicio de correos.
TERCERO.- La directora del Instituto “Diego Tortosa” Cieza informa sobre el accidente escolar, el 30 de enero de 2024, relatando los hechos de la siguiente manera:
Estando en recreo jugando con un balón con sus compañeros el alumno recibió un impacto en la cara, rompiéndose las gafas. No precisa asistencia médica.
Asimismo, consta en el expediente la declaración del profesor Z sobre el expediente de responsabilidad patrimonial de Y Espinoza Sánchez. Relato pormenorizado de los hechos:
Estando el alumno Y el día 12 de enero de 2024 en el patio del centro a las 11 horas, practicando ejercicio en el tiempo de recreo, jugando al baloncesto el balón impacto en la cara del alumno.
Yo, Z, en mis funciones de jefe de estudios, presencie como al intentar coger el balón tras un tiro a canasta, dicho balón impacta en las gafas del alumno mencionando, partiéndolas en dos. Tras ello, intente ajustarlas con la ayuda provisional de cinta aislante para evitar que el alumno tuviera que ausentarse de clase, pero finalmente el alumno no se sentía cómodo y tuvimos que avisar a la familiar para que viniera por él.
Dicha actividad se desarrolló con la supervisión de los profesores de guardia, profesores de educación física que dedican dicha franja horaria a diferentes campeonatos deportivos escolares incluidos en la programación, y los jefes de estudios en inspecciones periódicas.
Dicho accidente se produce de forma fortuita como producto de la práctica deportiva.
CUARTO.- En fecha de 4 de marzo de 2024, el instructor del expediente notifica al reclamante la concesión del trámite de audiencia, para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere conveniente. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Finalizada la instrucción del expediente y valorados los informes recabados, la instructora formula propuesta de resolución en la que concluye que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la parte reclamante.
SEXTO.- En consecuencia, se recaba el Dictamen preceptivo al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañando el expediente administrativo, el extracto de secretaria y un índice de documentos, a efectos de la emisión del dictamen preceptivo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-El procedimiento se ha tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Publico (en adelante LRJSP) en su aspecto sustantivo y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
II.-La solicitud de responsabilidad patrimonial ha sido presentada por Dª. X que ostenta legitimación activa, actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad, lo cual resulta conforme a derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, al tratarse de su representante legal acreditado mediante la aportación del Libro de Familia.
La legitimación pasiva del procedimiento corresponde a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su condición de titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III.-En cuanto al plazo de presentación, se constata que la reclamación fue formulada el 30 de enero de 2024, dentro del plazo legal de un año desde que se produjo el hecho lesivo (12 de enero de 2024), conforme a lo previsto en el artículo 67.1 de la LPAC.
IV.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento jurídico en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el artículo 32 de la Ley 40/2015 LRJSP, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben de concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
El Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder nece sariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
De igual modo, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables, por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
II.- En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, el Consejo Jurídico (Dictámenes núm.. 89/2014, 305/2021 y 67/2022, entre otros), para determinar si se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para precisar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, teniendo en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de un patio de recreo han de revestir el mismo tratamiento.
Pues bien, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la administración, no basta con la mera existencia de un daño, sino que es necesario que dicho daño sea imputable de forma directa y exclusiva al funcionamiento normal o anormal del servicio público. Este requisito es el que permite diferenciar los supuestos de responsabilidad objetiva de aquellos en los que el perjuicio debe ser soportado por el administrado como parte del riesgo general de la vida, en este caso “escolar”.
En el supuesto que nos ocupa, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, los hechos tuvieron lugar durante el tiempo de recreo, en una situación ordinaria de vigilancia y dentro del contexto de un juego al balón según (el informe del director del IES pone de manifiesto que en el patio del centro a las 11 horas, practicando ejercicio en el tiempo de recreo, jugando al baloncesto el balón impacto en la cara del alumno, dicho balón impacta en las gafas del alumno partiéndolas en dos).
También se deduce del expediente que el accidente, por su propia naturaleza, resulto imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad, según consta en el Informe emitido por el Jefe de Estudios del centro, el impacto del balón se produjo de forma fortuita, sin mediar intención, imprudencia o comportamiento anómalo por parte del alumnado o del personal docente. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, si bien se ha acreditado la existencia de un daño cierto, evaluable e individualizado, sin embargo, dicho perjuicio no puede ser imputado al funcionamiento del servicio público educativo, ya que no se aprecia actuación negligente, ni funcionamiento anormal, ni omisión del deber de vigilancia por parte del personal del centro. La doctrina reiterada del Consejo ha establecido que los accidentes fortuitos ocurridos en el entorno escolar, cuando existe vigilancia y normal desarrollo de la actividad, no generan responsabilidad.
Por tanto, al no concurrir el presupuesto esencial de la relación de causalidad directa entre el daño y el funcionamiento del servicio público, no procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial en este caso. En consecuencia, se considera ajustada a derecho la propuesta de resolución formulada por la instructora del procedimiento, en el sentido de desestimar la reclamación presentada por Doña X, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 32 de la Ley 40/2015.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.