Dictamen 162/25

Año: 2025
Número de dictamen: 162/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 162/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2025 (COMINTER número 6011), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_019), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, expone que en los días 3 y 5 de agosto de 2021 acudió a los Servicios de Urgencias de los Hospitales Generales Universitarios Santa María del Rosell (HSMR) y Santa Lucía (HUSL), respectivamente, de Cartagena, porque padecía un dolor abdominal severo. Manifiesta que, en la primera ocasión se le diagnosticó una gastritis y, en la segunda, dolor abdominal inespecífico. Resalta que en ninguno de los casos se le efectuaron pruebas o comprobaciones.

 

Añade que durante los meses de septiembre a diciembre siguientes tuvo que acudir en numerosas ocasiones a su médico de Atención Primaria (MAP) que, a pesar del dolor abdominal que sentía y de los antecedentes que presentaba, ni lo remitió a Urgencias ni solicitó que se le realizasen pruebas específicas.

 

Relata que, ante la persistencia y agudización de los dolores, regresó de nuevo a Urgencias el 17 de diciembre de 2021, donde le siguieron diagnosticando gastroenteritis. Sin embargo, en esta ocasión, 5 meses después de que hubiesen comenzado los primeros síntomas, se le practicó una analítica. No obstante, destaca que ni en esa ni en las consultas posteriores le diagnosticaron la afección que padecía.

 

El reclamante alega que fue tras la agudización de los síntomas que ingresó de urgencia el 2 de febrero de 2022. Precisa que fue en ese momento cuando iniciaron los estudios. De hecho, dos días más tarde le realizaron una tomografía axial computarizada (TAC) que reveló la gravedad de su estado, provocado por una obstrucción intestinal secundaria a una gran invaginación intestinal íleo-cólica. Por ese motivo, se le tuvo que intervenir de urgencia, para efectuarle una desinvaginación de colon derecho sobre colon izquierdo y hemicolectomía derecha.

 

Expresa que es obvio que la negligencia en el estudio y tratamiento de sus dolencias determinaron el agravamiento y la necesidad de la operación.

 

Además, resalta que a esa primera intervención de urgencia le sucedió otra de igual carácter el 16 de febrero de 2022, con reapertura de laparotomía media y liberación de adherencia laxa a nivel de todo el intestino delgado con torsión de asas de intestino delgado. La hospitalización se prolongó hasta el 23 de febrero.

 

A continuación, señala que tuvo que ingresar en Urgencias en numerosas ocasiones debido a las secuelas que le habían ocasionado dichas operaciones. También tuvo que acudir a consultas externas de Cirugía en los meses de junio y octubre, hasta que se le practicó de nuevo, el 21 de noviembre de 2022, una laparotomía media suprainfraumbilical, sobre cicatriz previa, disección de saco herniario, sección longitudinal de aponeurosis superior de ambos lados y colocación de mallas subaponeurótica bajo aponeurosis superior con drenajes aspirativos. Se le dio de alta el día 25 de ese mes de noviembre.

 

El reclamante destaca que desde entonces debe llevar una faja abdominal y que debe estar en reposo relativo, evitando los esfuerzos físicos y precisando pañales absorbentes por incontinencia total. También precisa que tuvo que acudir nuevamente a consultas externas los días 2 de diciembre de 2022 y 3 de febrero y 28 de abril de 2023.

 

Reitera que la falta de diagnóstico de la dolencia y el retraso en la intervención le han provocado el agravamiento de su estado y las secuelas que se detallan en los documentos clínicos que aporta.

 

Expone que reclama por los días en que estuvo en hospitalización y de baja, así como por las secuelas que le ha causado la negligencia en la que se ha incurrido. Considera que eso se expone de manera conveniente en el informe clínico descriptivo de todo el proceso que ha elaborado el 5 de diciembre de 2022 una facultativa del Centro de Salud Cartagena-Este, que también adjunta con la solicitud de resarcimiento.

 

Por último, advierte que está en proceso de incapacitación por las secuelas que le han provocado la enfermedad y las intervenciones que ha descrito, y que está a la espera de que se dicte resolución judicial.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite el 4 de diciembre de 2023, y el día 12 de ese mes se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual modo, con esa última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSL que remita una copia de la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

TERCERO.- El 25 de enero de 2024 se recibe el informe elaborado el día 18 de ese mes por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Urgencias, en el que confirma que el interesado fue asistido en ese Servicio y en el del HSMR en diferentes ocasiones, durante los años 2021 y 2022. Y añade lo que se transcribe a continuación:

 

“• El 03/08/2021, acude al HSMR, a las 11.42 refiriendo presentar dolor abdominal de varios días que localiza en epigastrio y que achaca a la ingesta de un batido de frutas y avena. Está diagnosticado de hernia de hiato. En la exploración las constantes son normales, la palpación abdominal indica un leve dolor difuso por todo el abdomen sin signos de irritación peritoneal. Se le practican analíticas de sangre, orina, radiografías, siendo los resultados anodinos. Con diagnóstico de dolor abdominal y sospecha de gastritis aguda se remite a domicilio para observación y seguimiento por su médico de atención primaria.

 

• El 05/08/21 acude al HUSL por dolor abdominal e insomnio, el paciente demanda que se le haga el test de aliento para descartar una infección por Helycobacter pilorii. Como en la visita anterior, la exploración física y las constantes son normales. Tras explicarle que no le podemos hacer el test del aliento desde urgencias y sugerir la realización de un nuevo estudio analítico y administrar tratamiento, el paciente rechaza esta propuesta y solicita el ALTA VOLUNTARIA. Se le indica al alta que desde atención primaria se derive al servicio de Digestivo, y que se le realice un estudio de heces.

 

• Cuatro meses después, el 30/11/2021, acude al HUSL refiriendo un cuadro de epigastralgia de cuatro días de evolución, sin náuseas ni vómitos acompañantes. No pirosis. No alteración del hábito intestinal (no melenas ni presencia de productos patológicos en las heces). Refiere episodios previos similares, por los que ha acudido a Urgencias, y a su MAP. Se le plantea la realización de gasometría, analítica de sangre, orina, electrocardiograma y radiografía, así como analgesia. Es llamado en numerosas ocasiones por enfermería: por megafonía, por pantalla y buscado por un celador sin obtener respuesta por lo que se da de alta por FUGA.

 

• Dos meses después, el 31/01/2022. Acude de nuevo al HUSL refiriendo dolor abdominal focalizado en epigastrio de 4 meses de evolución con irradiación hacia distintas zonas abdominales, de predominio postprandial, necesitando disminuir la ingesta diaria. Refiere que el hábito intestinal está alterado, que antes las deposiciones eran diarias y normales, y ahora está alternando estreñimiento con diarrea. La exploración física y los análisis siguen siendo anodinos y dentro de la normalidad, y sólo en la radiografía se aprecia abundante gas y heces en marco cólico con gas en ampolla rectal. No presenta edema ni dilatación de asas intestinales. Y no hay niveles hidroaéreos que sugieran obstrucción intestinal. Con todo esto y estando el paciente en Urgencias estable hemodinámicamente, se le plantea y acepta la posibilidad de estudio ambulatorio, cursando una interconsulta (ITC) a Digestivo. Se acuerda con el paciente que si no se controla el dolor con analgesia pau tada acudirá de nuevo para ingreso.

 

• Acude el 01/02/2022, por persistir el dolor, en esta ocasión, en la analítica hay una discreta leucocitosis y unos niveles de creatinina ligeramente elevados (insuficiencia renal leve). Ante la persistencia de la clínica y ante la pérdida ponderal del paciente se decide el ingreso del paciente a cargo del servicio de Aparato Digestivo. No presenta en este momento signos de abdomen agudo que requiera de una actuación quirúrgica urgente.

 

• El día 04/02/2022, se le realiza una TAC de abdomen que diagnóstica de Obstrucción intestinal secundaria a una invaginación intestinal aparentemente ileocólica sin identificar una causa tumoral subyacente, por lo que el paciente pasa al servicio de cirugía general y es intervenido.

 

La invaginación intestinal consiste en el prolapso de un segmento de intestino dentro de otro segmento adyacente. Provocando una obstrucción intestinal y esta es una emergencia médica por el compromiso vascular del intestino afectado.

 

La invaginación intestinal una enfermedad muy poco frecuente en el adulto, y más de la mitad de los casos son de etiología maligna. Suele producir una clínica muy inespecífica, normalmente con datos compatibles con un cuadro obstructivo agudo, aunque, como en este caso, también se puede presentar como cuadros crónicos o intermitentes, por reducciones espontáneas de la invaginación y por tanto de la obstrucción.

 

La invaginación intestinal se caracteriza por poder presentar una clínica variable de dolor abdominal inespecífico. Existe una tríada clásica: dolor abdominal agudo, diarrea en "jalea de grosella" y masa palpable (en menos del 50%). En este caso solo se presentó el dolor de forma intermitente.

 

En esta asistencia, hay 2 cosas que llaman la atención, los largos periodos sin consultar: de 2 a 4 meses, que sugieren que la invaginación intestinal se resuelve espontáneamente y las visitas con alta voluntaria y fuga del paciente. Nadie con una obstrucción intestinal está en condiciones de pedir el alta voluntaria o fugarse, su situación clínica sería de compromiso vital y el desenlace en poco tiempo”.

 

CUARTO.- El 21 de febrero de 2024 se remite al órgano instructor el informe elaborado el día 12 de ese mes por el Dr. Z, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva, en el que se expone que ese Servicio “conoció el caso del paciente tras una interconsulta hospitalaria y aviso telefónico el mismo día en el que se le realizó la prueba de imagen (04/02/2022), la cual objetivaba su proceso quirúrgico agudo. Ese mismo día se le realizó una intervención quirúrgica de forma urgente (hemicolectomía derecha). Posteriormente el paciente precisó de una nueva intervención por oclusión intestinal. Durante el postoperatorio, ya en consultas, se objetiva una eventración de gran tamaño de toda la laparotomía media, precisando una cirugía programada que se realizó el pasado 21/11/2023 (sic). El paciente presentó una evolución favorable y fue dado de alta de consultas”.

 

QUINTO.- El 27 de febrero de 2024 se recibe la documentación clínica completa del reclamante, de Atención Especializada, que está compuesta por la documentación facilitada por los Servicios médicos de Cirugía General y Digestiva; Digestivo; Medicina Intensiva, Neurofisiología y Urgencias.

 

SEXTO.- Con fecha 29 de mayo de 2024 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SÉPTIMO.- El interesado presenta el citado 29 de mayo un escrito en el que reitera que se le operó en cuanto se dispuso de los resultados que arrojó la TAC, pero destaca que esa prueba se le deberían haber realizado antes y no a los 8 meses de ir a Urgencias en repetidas ocasiones.

 

OCTAVO.- El 27 de agosto de 2024 se recibe el informe pericial elaborado el día 5 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo.

 

En el apartado 4.1 de ese documento, titulado Invaginación intestinal. Concepto y diagnóstico, se destaca que dicho trastorno, grave e inusual, se produce cuando una parte del intestino se desliza dentro de otra parte adyacente, y que es muy poco frecuente en los adultos.

 

En el siguiente apartado 5.2 (Intervención de la invaginación intestinal) se recuerda que el 4 de febrero de 2022 se le efectuó al reclamante una TAC que permitió diagnosticarle la obstrucción intestinal por invaginación que padecía. Se le operó ese día y se confirmó el diagnóstico de invaginación íleo-cólica. Por esta razón, el perito considera que tanto el diagnóstico como el tratamiento (hemicolectomía derecha y anastomosis íleo-cólica) fueron absolutamente correctos.

 

A continuación, se recuerda, en el apartado 5.3, que al paciente se le tuvo que intervenir de nuevo de una nueva obstrucción intestinal, debido a la existencia de adherencias en el tracto intestinal que pueden servir de apoyo para la torsión de algún segmento del intestino. En este caso, el cirujano que intervino al reclamante describió una torsión de asas del intestino derecho debido a la hiperlaxitud del mesenterio.

 

Asimismo, añade que “Es de señalar la precocidad de aparición en este caso y que quizá se relacione con la "hiperlaxitud" de los tejidos descrita por el cirujano entre los hallazgos. Hiperlaxitud que podemos relacionar también con la misma invaginación y su presentación insidiosa. Esta complicación fue correctamente diagnosticada y tratada por los cirujanos que atendieron al paciente”.

 

Más adelante, en el apartado 5.5 del informe pericial, titulado Eventración, se destaca que esa hernia incisional se puede producir en una herida quirúrgica en el 15% de los pacientes que se han sometido a una cirugía abdominal previa. Entre los factores que pueden favorecer su aparición se encuentra la hiperlaxitud en los tejidos.

 

Y se resalta que, en este caso, “se debe considerar nuevamente la circunstancia de que fueron dos intervenciones en un corto intervalo de tiempo lo que aumenta el riesgo de aparición de las complicaciones.

 

La eventración del paciente que nos ocupa fue correctamente diagnosticada y tratada por sus cirujanos el día 21 de noviembre de 2022. Permaneciendo bien en la última revisión documentada, el 2 de diciembre, aconsejándose lógicamente uso de faja hasta nueva orden y abstenerse de grandes esfuerzos.

 

Es necesario aclarar aquí que las complicaciones aparecidas son todas propias de la intervención a la que se sometió el paciente. No guardan relación con el pretendido "retraso diagnostico" alegado por el paciente y no confirmado por el estudio de la Historia Clínica”.

 

Por último, en el apartado 5.6 del informe se expone que no existe en la historia clínica una descripción detallada de la incontinencia fecal a la que se refiere el interesado. De hecho, se destaca que “No se refiere inspección visual ni exploración del esfínter anal” y que la primera referencia aparece el 17 de febrero de 2023. Insiste el perito en que no encuentra forma de relacionar la citada incontinencia fecal con la intervención que se le practicó al interesado. Y sugiere, como explicación, la referida hiperlaxitud de los tejidos que presenta el reclamante y, en consecuencia, el posible diagnóstico de algún grado de prolapso de la mucosa rectal que nada tendría que ver con el diagnóstico y tratamiento de su invaginación intestinal.

 

Finalmente, en el informe pericial se recogen las siguientes conclusiones:

 

“1. El paciente, (…), acudió en múltiples ocasiones a los Servicios de Urgencias de los Hospitales Universitarios "Santa María del Rosell", (HSMR) y "Santa Lucia" (HSL) de Cartagena, refiriendo dolor abdominal de características inespecíficas, (entre otros, el 3 y 5 de agosto, 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2021. Después, 31 de enero y el 1 de febrero de 2022).

 

2. Existe una discrepancia entre lo referido por el paciente en la reclamación, donde alega que no se le hizo ningún tipo de exploración ni estudio, y lo que se deduce de la lectura de la Historia Clínica: El paciente fue siempre explorado por los facultativos y sometido a análisis y los estudios radiológicos indicados por la sintomatología y datos de exploración.

 

3. La invaginación intestinal es muy rara en adultos y su presentación puede ser, como en este caso, insidiosa y muy difícil - si no imposible - de sospechar en las primeras consultas.

 

4. Es obvio que el comportamiento del paciente, exigiendo analíticas no indicadas en urgencia, yéndose de alta voluntaria o desapareciendo por fuga del servicio de urgencias, dificultó aún más la sospecha diagnóstica.

 

5. Todas las complicaciones descritas en el proceso, tras el tratamiento quirúrgico de la invaginación intestinal son propias de la intervención practicada.

 

6. No encontramos relación alguna entre la incontinencia fecal y el tratamiento al que fue sometido el paciente. Sugerimos el diagnóstico de prolapso rectal que se relacionaría con su "Hiperlaxitud de los tejidos".

 

7. En todo momento el tratamiento recibido por el paciente, tanto en su asistencia en Urgencias como durante su ingreso e intervención y seguimiento posterior, se ajusta a "Lex Artis"”.

 

NOVENO.- El 27 de agosto de 2024 se remite una copia del informe pericial a la Inspección Médica.

 

DÉCIMO.- El 18 de noviembre de 2024 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

UNDÉCIMO.- El interesado presenta el 17 de diciembre siguiente un escrito en el que reitera las alegaciones de mala praxis que ya ha expuesto en el procedimiento, y destaca que, como secuelas, se le han ocasionado dolencias abdominales que le han limitado las actividades propias de la vida diaria. A eso se suma una incontinencia fecal que le obliga a usar absorbentes continuamente.

 

Manifiesta que desde que concluyó la incapacidad temporal el 16 de febrero de 2023, le ha sido imposible realizar cualquier actividad física y, aún menos, laboral, y resalta que ello le impide desarrollar su actividad profesional.

 

Advierte, a continuación, que está a la espera de que se le entregue un informe pericial para corroborar que toda esta situación médica se debe a las operaciones realizadas 6 meses después de sus primeras visitas a Urgencias. Añade que también se ofrecerá en él una valoración económica de los daños y perjuicios causados, que le han imposibilitado llevar una vida diaria y laboral normal.

 

Además, adjunta con el escrito unos documentos que no pudo aportar en el período probatorio porque desconocía que existieran, que son los siguientes: un informe clínico en el que se detallan todas las intervenciones que se le realizaron en 2022; un informe de las consultas a las que acudió desde agosto de 2021 hasta el mismo mes de 2023 y otra en 2024, las recetas de los medicamentos que estado tomando desde la primera intervención y un Informe de vida laboral, con el que acredita su falta de actividad tras las operaciones.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 13 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos para que se pueda reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de enero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada, que sufre el daño personal físico por el que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En este caso, se sabe que le tuvo que realizar al interesado una laparotomía el 21 de noviembre de 2022 para tratarle la gran eventración que se le había formado en la pared abdominal, que era una complicación aparecida tras las dos intervenciones previas que se le habían efectuado. Se le concedió el alta el día 25 de dicho mes de noviembre de 2022, no de 2023, como se señala equivocadamente en la propuesta de resolución, quizá inducido este error por la errata que se contiene en el informe del Dr. Z (Antecedente cuarto de este Dictamen), en el que se hace referencia a dicho año 2023.

 

Por tanto, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 23 de noviembre de 2023 dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe médico pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado algún informe pericial que pudiera permitirle sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado, como consecuencia del retraso en el que entiende que se incurrió en diagnosticarle la invaginación intestinal que sufría. Considera que no se le efectuaron las pruebas necesarias y que esa dilación diagnóstica le causó el agravamiento de su estado y motivó que se le tuviese que intervenir quirúrgicamente. Además, alega que, como consecuencia de las tres operaciones que se le efectuaron, se ve en la necesidad de utilizar una faja abdominal, de estar en reposo relativo y de abstenerse de realizar actividades físicas. Por último, sostiene que dichas intervenciones le han ocasionado, asimismo, la secuela de incontinencia fecal.

 

Sin embargo, pese a las imputaciones de mala praxis que realiza, el reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le sirva para acreditarlas. Conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa del interesado y los informes de los facultativos de los Servicios de Urgencias y de Cirugía General y Digestiva, respectivamente, que le atendieron (Antecedentes tercero y cuarto de este Dictamen). Asimismo, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, ha realizado un informe pericial un especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo, que se ha incorporado al expediente administrativo.

 

II. El análisis de estos documentos permite entender, en primer lugar, que al interesado se le realizaron todas las exploraciones, las pruebas diagnósticas y los estudios radiológicos que resultaban aconsejables, en atención a los síntomas que mostraba en cada momento. Así lo resalta el perito en la Conclusión 2ª de su informe. Por tanto, no se omitió ningún medio para tratar de emitir un diagnóstico adecuado.

 

En segundo lugar, la lectura de la documentación hace posible también considerar que la invaginación intestinal es una enfermedad muy rara y poco frecuente en adultos, y que su presentación, como explica el perito en la Conclusión 3ª de dicho informe, puede ser -como en este caso- insidiosa y muy difícil -si no imposible- de sospechar en las primeras consultas.

 

Por su parte, el Jefe de Servicio de Urgencias destaca que también se puede presentar, como en esta ocasión, como cuadros crónicos o intermitentes ante las reducciones espontáneas de la invaginación y, por ello, de la liberación temporal de la obstrucción intestinal que produce. Además, este facultativo explica que suele asociarse con una clínica de dolor inespecífico que puede dificultar su diagnóstico, pero que éste es indefectible cuando concurren un dolor abdominal agudo, diarrea en “jalea de grosella” y una masa palpable. Interesa resaltar que, en este caso concreto, sólo se presentó el dolor de forma intermitente, como se ha resaltado.

 

El perito entiende, por esas razones, que tanto el diagnóstico que se alcanzó finalmente, como el tratamiento que se aplicó (hemicolectomía derecha y anastomosis íleo-cólica), fueron absolutamente correctos, y que no se incurrió en ningún retraso diagnóstico indebido (Conclusión 7ª del informe pericial).

 

Se sabe, en tercer lugar, que tras la primera intervención hubo que realizar una segunda, puesto que las adherencias en el tracto intestinal que padeció el interesado le causaron una nueva obstrucción. Y que también hubo que practicar una tercera operación para tratarle la eventración que sufrió. De igual modo es conocido que, debido a esta última circunstancia, se le prescribió -lógicamente- que llevase una faja abdominal, que permaneciese en reposo relativo, y que no realizase esfuerzos físicos.

 

El perito advierte que se tuvieron que llevar a cabo las dos primeras intervenciones en un corto período y que ello incrementó el riesgo (que se materializó) de que se manifestaran esas complicaciones, que son propias de la intervención inicial efectuada (Conclusión 5ª del informe pericial) y que no denotan mala praxis ni guardan relación con el retraso diagnóstico que se alega.

 

En cuarto y último lugar, expone el perito que no encuentra forma alguna de relacionar la incontinencia fecal que dice sufrir el reclamante con la intervención que se le practicó. Con el propósito de ofrecer una explicación, sugiere la hiperlaxitud de los tejidos que presenta el interesado y, en consecuencia, el posible diagnóstico de algún grado de prolapso de la mucosa rectal. Así pues, tampoco esta afección guardaría relación alguna con el diagnóstico y tratamiento de su invaginación intestinal (Conclusión 6ª de su informe).

 

En consecuencia, no se puede considerar que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño físico por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado en absoluto. Por esta razón, se debe desestimar la solicitud de indemnización planteada. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación, por no existir un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño personal alegado, cuyo carácter antijurídico no se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.