Dictamen 32/99
Año: 1999
Número de dictamen: 32/99
Tipo: Propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Reconocimiento de obligaciones sin fiscalización previa derivadas de Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Bullas para la rehabilitación de fachadas traseras de borde urbano (Norte A, B y Tollo).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El informe de la Intervención Delegada no debe ceñirse a poner de manifiesto las infracciones cometidas. La denuncia en sí misma no es suficiente. El Ordenamiento exige del órgano de control algo más. Debe pronunciarse de modo expreso sobre otros extremos como el de las prestaciones que se hayan realizado en virtud del acto (artículo 32. 2, b) del RCI) y, lo que es más importante, su opinión sobre la posibilidad y conveniencia de la revisión del acto (artículo 32. 2 c) del RCI). Su no emisión, en sí misma, es un incumplimiento de la normativa que rige la administración de la Hacienda Pública, por cuya observancia ha de velar, de manera especial, la Intervención, según el mandato contenido en el artículo 79 de la LH; incumplimiento que se añade a los denunciados por el órgano interventor.
2. No corresponde a este órgano consultivo verificar la suficiencia o no de la documentación unida al expediente para acreditar el cumplimiento de su obligación por el beneficiario. Si así fuera se estaría extralimitando en el ejercicio de la función consultiva que le es propia, invadiendo competencias reservadas a otros órganos por el ordenamiento, esto es, a la Intervención. Para el mejor cumplimiento de ese extremo en particular - bien que referido a obligaciones derivadas de prestaciones o servicios, pero de aplicación analógica al caso-, en la Circular 1/1998 de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se precisa que su valoración habrá de hacerse por el interventor a la vista de los documentos y justificantes que al efecto deberá aportar el órgano gestor, para lo que solicitará los asesoramientos e informes técnicos que resulten precisos. Si esa valoración la hiciera este Consejo habría usurpado competencias propias de otro órgano y, además, estaría propiciando la inobservancia del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual la competencia es irrenunciable y se habrá de ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
Para que el Consejo Jurídico pueda entrar en el fondo del asunto es necesario que los extremos aludidos hayan sido debidamente clarificados, por lo que, en la situación actual de la tramitación, no le queda más que abstenerse hasta tanto sea así.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En el mes de diciembre de 1996, tras realizar determinadas modificaciones en la documentación inicialmente confeccionada, al amparo de la Orden de 29 de mayo de ese mismo año, el Ayuntamiento de Bullas solicitó de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, la concesión de subvenciones para la realización de tres proyectos para el programa de conservación y adecuación de fachadas, cubiertas y medianeras de las actuaciones en Bullas para el año 1996, relativo a tres conjuntos integrados:
- Traseras a vial norte (A).
- Traseras a vial norte (B).
- Traseras a "El Tollo".
En el escrito se cuantificaba la petición de ayuda en 5.257.613 pesetas, correspondientes al 75% del coste de las obras a realizar que, según la Alcaldía, ascenderían a 7.010.150 pesetas.
SEGUNDO.- El Servicio de Arquitectura de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, el 3 de febrero de 1997, informó favorablemente la concesión de subvenciones para las actuaciones propuestas por el Ayuntamiento de Bullas para 1996 y 1997, si bien en cuanto al primero por importe diferente al solicitado en diciembre de 1996, ya que la ayuda a conceder sería de 4.889.210 pesetas, equivalente al 75% del coste de las obras a ejecutar que, según el referido informe, ascenderían a 6.518.947 pesetas.
TERCERO.- El 24 de marzo de 1997, el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda propuso que se concediera al Ayuntamiento de Bullas una subvención de 4.889.210 pesetas, reservándose el crédito por esa misma cantidad y siendo fiscalizada de conformidad por la Intervención Delegada el 16 de abril de 1997, por lo que el 21 de abril siguiente se dictó Orden del Sr. Consejero concediendo la ayuda.
CUARTO.- El 5 de noviembre de 1997 se recibió en la Consejería instructora el escrito de 30 de octubre anterior, del Sr. Alcalde de Bullas, con el que se remitían para su abono dos certificaciones de obra: la certificación única y de liquidación del proyecto "Traseras a vial norte (A)", y la otra certificación nº. 1 del proyecto "Traseras a vial norte (B)". De ellas, sólo se tramitó la segunda. Por Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, en uso de las competencias delegadas por Orden de 8 de septiembre de 1994, se reconoció la obligación de abono de 1.520.430 pesetas (75% de 2.027.240 pesetas, importe de las obras acreditadas), el 20 de noviembre de 1997, siendo objeto de contabilización mediante documento "OK" nº. referencia 50739.1/97.
QUINTO.- El 5 de diciembre de 1997, se remitieron por el Ayuntamiento de Bullas otras dos certificaciones: la nº. 2 y de liquidación del "proyecto de "Traseras a vial norte (B)", y la certificación única y de liquidación del proyecto de "Traseras a El Tollo". Las dos fueron tramitadas reconociéndose por el mismo órgano, el 19 de diciembre de 1997, la obligación de pago de 364.520 pesetas, contabilizada con el documento "OK" 62109.9/97, en el primer caso, y de 984.354 pesetas, contabilizada con documento contable "OK" 62113.13/97, en el segundo.
SEXTO.- Concluído el ejercicio 1997 sin haberse contraído obligación alguna por la certificación única y liquidación del proyecto "Traseras a vial norte (A)", el remanente del crédito existente para tal finalidad quedó anulado de pleno derecho, por aplicación de lo establecido en la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia (LH), por lo que, en el siguiente ejercicio, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda procedió a solicitar la autorización de su imputación a los créditos del ejercicio corriente ("convalidación", según el expediente), al amparo de lo establecido en el artículo 37.2, d) LH., lo que definitivamente se produjo mediante Orden de 24 de abril de 1998, emitiéndose un documento contable "AD" por importe de 2.019.906 pesetas, contabilizado el día 19 de mayo de 1998. Posteriormente se procedió a tramitar la certificación aludida para lo que se siguió el cauce habitual, sin remisión a la Intervención Delegada para la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación. Reconocida la obligación nuevamente por Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda el 25 de mayo de 1998, la Intervención Delegada emitió un informe el 11 de noviembre de 1998 (hay que presumir, pues no consta en el expediente, que al recibir un documento contable "OK" con el que contabilizar la obligación), en el que, al amparo del artículo 32 del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (RCI), se oponía a la continuación del expediente por advertir la omisión de la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y ponía de manifiesto los incumplimientos normativos que observaba, indicando cuál era el procedimiento a seguir pero sin expresar su opinión sobre las opciones existentes.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de marzo de 1999, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda elaboró la Memoria requerida por el artículo 32 RCI, en la que se explica la omisión de la fiscalización previa por el hecho de que ese era el criterio mantenido por el anterior interventor. Al tiempo se aportaba al expediente determinada documentación y se contestaban algunas de las objeciones de la Intervención Delegada.
OCTAVO.- La Consejería, con fecha 25 de marzo de 1999, ha preparado una propuesta de acuerdo para que el Consejo de Gobierno decida:
"Autorizar a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas para reconocer la obligación contraída mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de fecha 25 de
mayo de 1998 a favor del Ayuntamiento de Bullas, por un importe de 2.019.906 pesetas".
NOVENO.- Y en este estado, V.E. remitió el expediente a este Consejo Jurídico, cuyo dictamen tiene carácter preceptivo (art. 12.12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo).
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
El acto sometido a consulta por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas es una propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno para que le autorice a reconocer la obligación que se deriva de la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, de 25 de mayo de 1998, por la que se reconoce el derecho del Ayuntamiento de Bullas a percibir la cantidad de 2.019.906 pesetas, correspondiente al 75% de la certificación única y de liquidación del proyecto "Traseras a vial norte (A)", para cuya ejecución se concedió una subvención de 4.889.210 pesetas en el ejercicio de 1997, al haberse acogido a las que podía conceder la citada Consejería al amparo de lo establecido en la Orden de 29 de mayo de 1996.
SEGUNDA.- El asunto sometido a dictamen es una manifestación típica de un procedimiento de naturaleza incidental con relación al ordinario de aplicación a presupuesto de las obligaciones contraídas por la Administración regional. El incidente tiene su origen en el informe de la Intervención Delegada en el que, al comprobar que en el procedimiento ordinario se ha producido la inobservancia de un trámite preceptivo cual es la fiscalización previa del acto de reconocimiento de la obligación, concluye que, a tenor de lo establecido en el RCI, compete al Consejo de Gobierno adoptar la resolución a que hubiere lugar. En ese procedimiento tratará de dilucidarse la posibilidad y conveniencia de revisar los actos dictados con infracción del ordenamiento, a cuyo fin el RCI exige que conste la opinión del interventor sobre tal extremo. El contenido de los informes a emitir por los interventores delegados de la Comunidad Autónoma en supuestos como éste, viene concretado no sólo por el Real Decreto antes citado sino también por la Circular nº 1/1998, de 10 de julio, de la Intervención General.
Esos requisitos no se han cumplido en el caso presente. El informe de la Intervención Delegada no debe ceñirse a poner de manifiesto las infracciones cometidas. La denuncia en sí misma no es suficiente. El Ordenamiento exige del órgano de control algo más. Debe pronunciarse de modo expreso sobre otros extremos como el de las prestaciones que se hayan realizado en virtud del acto (artículo 32. 2, b) RCI) y, lo que es más importante, su opinión sobre la posibilidad y conveniencia de la revisión del acto (artículo 32. 2 c) RCI). Su no emisión, en sí misma, es un incumplimiento de la normativa que rige la administración de la Hacienda Pública, por cuya observancia ha de velar, de manera especial, la Intervención, según el mandato contenido en el artículo 79 LH; incumplimiento que se añade a los denunciados por el órgano interventor.
Viene apreciando el Consejo Jurídico la inobservancia de este requisito en los expedientes que se le someten a consideración porque vayan a ser elevados al Consejo de Gobierno al amparo de los preceptos citados. En anteriores ocasiones, este órgano consultivo, por razones de economía procesal, ha emitido su dictamen siempre que, de las diversas actuaciones de la Intervención en el expediente de que se tratase (no sólo del informe que origina el incidente), pudiera extraerse cuál era el criterio de la expresada Intervención. En el caso presente no ocurre así, puesto que es precisamente el cambio de criterio con las actuaciones precedentes su causante.
De otro lado, no corresponde a este órgano consultivo verificar la suficiencia o no de la documentación unida al expediente para acreditar el cumplimiento de su obligación por el beneficiario. Si así fuera se estaría extralimitando en el ejercicio de la función consultiva que le es propia, invadiendo competencias reservadas a otros órganos por el ordenamiento, esto es, a la Intervención. Para el mejor cumplimiento de ese extremo en particular - bien que referido a obligaciones derivadas de prestaciones o servicios, pero de aplicación analógica al caso-, en la Circular 1/1998 de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se precisa que su valoración habrá de hacerse por el interventor a la vista de los documentos y justificantes que al efecto deberá aportar el órgano gestor, para lo que solicitará los asesoramientos e informes técnicos que resulten precisos. Si esa valoración la hiciera este Consejo habría usurpado competencias propias de otro órgano y, además, estaría propiciando la inobservancia del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual la competencia es irrenunciable y se habrá de ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
Para que el Consejo Jurídico pueda entrar en el fondo del asunto es necesario que los extremos aludidos hayan sido debidamente clarificados, por lo que, en la situación actual de la tramitación, no le queda más que abstenerse hasta tanto sea así.
En virtud de lo expuesto, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede que se complete el informe de 11 de noviembre de 1998, de la Intervención Delegada en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, con los extremos exigidos por el artículo 32 del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre, y por la Circular 1/1998 de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, tras lo cual se deberá remitir nuevamente a éste órgano para su dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.