Dictamen 36/99
Año: 1999
Número de dictamen: 36/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año de producido el hecho que motiva la indemnización, teniendo en cuenta que la solicitud de reclamación se presentó ante el Ayuntamiento de Cartagena, en fecha 27 de mayo de 1997, dentro del plazo de un año, ya que el accidente tuvo lugar, según el atestado de la policía local, el día 5 de mayo de 1997. El Ayuntamiento de Cartagena notificó al interesado -en fecha 18 de mayo de 1998- que la Carretera N-332 no forma parte de la red viaria municipal, lo que motivó que aquel reprodujera su reclamación, en fecha 24 de junio de 1998, ante la Administración Regional, al ser ésta titular de la carretera.
Así pues, el plazo de prescripción del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, quedó interrumpido por la presentación ante el Ayuntamiento de Cartagena de la reclamación por parte del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se establecen los diversos Registros para la presentación de solicitudes.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de junio de 1998 se presentó ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D. C.G.P., por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad ocasionados por la existencia de un socavón en la Carretera Nacional 332 (a la altura de la antigua Renault), en dirección a Mazarrón.
Previamente, el interesado había presentado esta reclamación ante el Ayuntamiento de Cartagena, que le comunicó, mediante oficio de la Secretaría de 18 de mayo de 1998, que la Carretera N-332 no es de titularidad municipal.
Acompaña al escrito de reclamación una serie de documentos integrada, entre otros, por un presupuesto de reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 47.124 pesetas, y el atestado de la Policía Local de Cartagena que describe lo ocurrido de la siguiente manera:
"Sobre las 19,30 horas del día reseñado, circulaba el único vehículo implicado, haciéndolo por la carretera N-332, en dirección a las afueras de la ciudad, cuando al llegar a la altura del acceso al antiguo concesionario de vehículos Renault, ha metido su rueda delantera derecha en un socavón, ocasionándole los daños reseñados.
El agente actuante ha podido comprobar que dicho socavón es de forma irregular, y se encuentra ubicado en el centro del carril destinado para los vehículos que circulan en dirección Mazarrón, siendo sus medidas 80x40 centímetros y con una profundidad de hasta 10 centímetros".
En fecha 17 de julio de 1998, previo requerimiento de la instructora del expediente, presenta nueva documentación consistente en el permiso de circulación y permiso de conducir, así como una factura de la reparación del vehículo de 71.794 pesetas.
SEGUNDO.- La instructora del expediente, de forma reiterada (en fechas 17 de agosto y 9 de noviembre de 1998) ha solicitado del Juzgado de Instrucción correspondiente la remisión de las diligencias previas que se hubieran incoado con motivo del accidente, habiéndose comunicado por éste en fecha 1 de diciembre de 1998 que no se siguen diligencias por estos hechos.
TERCERO.- Con fecha 14 de octubre de 1998 se emite informe por el Servicio de Conservación de Carreteras de la Dirección General de Carreteras, señalando que: "en el lugar señalado por el reclamante se ha comprobado la ejecución de una actuación de bacheo, por lo que es posible que con motivo del socavón existente en la calzada se produjeran los daños que describe en el vehículo de su propiedad..." Se acompaña con una fotografía del lugar del accidente en donde figura la actuación de bacheo.
CUARTO.- Consta en el expediente el informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General, de 28 de diciembre de 1998, que considera probados todos los requisitos exigidos para reconocer la responsabilidad de la Administración Regional, por los daños materiales sufridos por el vehículo del reclamante, si bien considera necesaria la emisión de un informe por parte de un técnico de la Administración sobre la valoración de los daños, al objeto de determinar el montante de la indemnización. Éste se emite en fecha 12 de enero de 1999, en el sentido de estimar correcta la cantidad presupuestada inicialmente para la reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 47.124 pesetas, sin que proceda el abono de la diferencia entre el presupuesto y la factura presentada posteriormente (24.670 pesetas), ya que "el amortiguador no debe afectarse por el tipo de siniestro ocurrido ya que su trabajo consiste precisamente en amortiguar el movimiento del conjunto del trapecio-rueda del vehículo. En cuanto a las latas de aceite reclamadas y que junto con el amortiguador suman la diferencia entre factura y presupuesto, no deben tampoco ser abonadas al no existir ninguna relación causa-efecto con el hecho ocurrido".
QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 1999, previo trámite de audiencia al interesado, se dicta Propuesta de Resolución por la instructora del expediente, estimando la reclamación indemnizatoria por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del servicio público en la cuantía de 47.124 pesetas.
SEXTO.- El expediente, con la Propuesta de Resolución de la instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 30 de marzo de 1999 en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciarse la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma.
SEPTIMO.- Con fecha 27 de abril de 1999 -registro de entrada- se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
Este procedimiento se ha iniciado a instancia del interesado (titular del vehículo accidentado), de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año de producido el hecho que motiva la indemnización, teniendo en cuenta que la solicitud de reclamación se presentó ante el Ayuntamiento de Cartagena, en fecha 27 de mayo de 1997, dentro del plazo de un año, ya que el accidente tuvo lugar, según el atestado de la policía local, el día 5 de mayo de 1997. El Ayuntamiento de Cartagena notificó al interesado -en fecha 18 de mayo de 1998- que la Carretera N-332 no forma parte de la red viaria municipal, lo que motivó que aquél reprodujera su reclamación, en fecha 24 de junio de 1998, ante la Administración Regional, al ser ésta titular de la carretera.
Así pues, el plazo de prescripción del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, quedó interrumpido por la presentación ante el Ayuntamiento de Cartagena de la reclamación por parte del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se establecen los diversos Registros para la presentación de solicitudes.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos para la determinación de la responsabilidad patrimonial.
De la aplicación de los principios generales de la Responsabilidad Patrimonial, recogidos en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, al presente supuesto, resultan las precisiones que a continuación se indican:
I. Por un lado, "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1).
En este sentido, ha quedado acreditado en el expediente el funcionamiento anormal del servicio público por la existencia de un socavón en la Carretera N-332, según el atestado de la policía municipal de Cartagena y el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras. De aquí se deduce el incumplimiento por parte de la Administración Regional, como titular de la carretera, del deber de mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
También se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento anómalo del servicio público y los daños producidos en el vehículo del reclamante, según reconoce la propia instructora del expediente en su Propuesta de Resolución y el informe precitado de la Dirección General de Carreteras, al señalar: "....
es posible que con motivo del socavón existente en la calzada se produjeran los daños que describe en el vehículo de su propiedad..".
II. De otra parte, se prescribe que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (artículo 139.2).
Los daños ocasionados al vehículo han quedado acreditados mediante el presupuesto de reparación inicialmente aportado por el reclamante, que es corroborado por el informe del técnico de la Administración sobre valoración de daños, a la vista de la forma en que ha ocurrido el accidente.
Por último, debemos reseñar que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar los daños producidos en su vehículo por el funcionamiento anormal del servicio público.
CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización propuesta.
El interesado ha concretado su pretensión indemnizatoria en la cantidad de 47.124 pesetas, según sus escritos de fechas 24 de junio y 16 de septiembre de 1998, aun cuando la factura presentada con posterioridad no coincide con el presupuesto inicialmente aportado (existe una diferencia de 24.670 pesetas).
A este respecto, el informe del técnico de la Administración sobre valoración de daños, de fecha 12 de enero de 1999, estima correcta la cantidad reclamada de 47.124 pesetas, al tiempo que considera que la diferencia existente entre el presupuesto inicial y la factura presentada por el interesado es motivada por la inclusión de otros conceptos (amortiguador y latas de aceite), que no se incluyeron en el presupuesto de daños y el técnico evaluador no toma en consideración.
En consecuencia, este Consejo Jurídico coincide con los informes de los órganos evaluadores, estimando la pretensión indemnizatoria en 47.124 pesetas.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA
.-Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. C.G.P., por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la cuantía de 47.124 pesetas.
No obstante, V.E. resolverá.