Dictamen nº 164/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de febrero de 2025 (COMINTER 20889), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2025_059), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2023, D. X, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en solicitud de una indemnización que no cuantifica, por los daños padecidos por el menor durante una excursión organizada por el centro del que es alumno, el I.E.S “Rector Don Francisco Sabater García”, de Cabezo de Torres (Murcia).
Relata el interesado que los hechos ocurrieron sobre las 11 horas del 13 de mayo de 2022, mientras el alumno caminaba por el camino Mundo Nuevo de Monteagudo, Murcia, en compañía del resto de sus compañeros, (seis clases completas de 2º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), así como de dos profesores que los acompañaban, cuando a la altura del número 3 de dicho camino, el niño pisó una arqueta de riego que se encontraba aparentemente tapada con una tapa de madera tipo aglomerado en mal estado y sin ningún tipo de señalización, tapa que cedió bajo el peso del menor, cayendo éste a su interior y sufriendo lesiones por las que hubo de recibir asistencia sanitaria (corte profundo en la pierna que necesitó sutura).
Afirma el interesado que la referida arqueta de riego no estaba debidamente señalizada.
Se acompaña la reclamación con la siguiente documentación:
- Informe de la Policía Local de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2022, sobre la actuación realizada el 13 de mayo de 2022, que se expresa como sigue: “Que los actuantes son requeridos por un profesor del instituto de la pedanía del Cabezo de Torres, el cual es identificado, que se encuentra en compañía de su alumno Y, de doce años de edad, quien presenta una herida abierta en la pierna derecha. Se persona la ambulancia UME 1 con personal facultativo que procede a realizar una primera asistencia y posterior traslado del herido al Hospital Virgen de la Arrixaca. El padre del menor se presenta en el lugar, siendo identificado como D. X. Que el accidente se ha producido, al parecer, cuando el menor se encontraba de excursión y se ha subido a una tapa de madera aglomerada de 90x50 cm de tamaño que tapaba una acequia de riego de unos 65 cm de profundidad, la cual ha cedido y ha introducido la pierna en el interior, produciéndose un corte en la misma. La acequia queda señal izada con cinta policial. Se adjunta reportaje fotográfico”.
- Diversa documentación clínica, que acredita la asistencia sanitaria prestada por herida inciso-contusa, que precisó de sutura y curas.
- Informe médico relativo a la asistencia prestada al menor por un centro privado, para tratar la herida y el esguince de tobillo derecho que presentaba el paciente. Se afirma que precisó de 58 días de curación y que resulta con secuela de perjuicio estético en la pierna derecha.
- Facturas correspondientes a la asistencia sanitaria dispensada.
- Reportaje fotográfico.
SEGUNDO.- Por Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, de 13 de diciembre de 2023, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que procede a comunicar al actor la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la dirección del centro docente su preceptivo informe.
TERCERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, el Director del Instituto evacua informe en contestación a las cuestiones planteadas por la instructora:
“1.- RELATO DE LOS HECHOS:
D. J…, con D.N.I. …, Jefe del Departamento de Educación Física del I.E.S. "Rector D. Francisco Sabater García" informa que el día 13-05-2022 sobre las 11.00 horas, realizando la actividad de senderismo "Ruta de los tres castillos", con los alumnos de 1° ESO, íbamos caminando por el camino Mundo Nuevo de Monteagudo cuando de repente, a la altura del número 3, el alumno Y pisó una arqueta de riego de 1 metro aproximado de altura que estaba tapada con una madera de aglomerado en mal estado, vieja e hinchada por la humedad, y sin ninguna señalización; partiéndose la misma y por lo cual el alumno cayó dentro produciéndose una herida abierta a la altura de la tibia por lo cual se tuvo que llamar al 112 para que se produjera el traslado del alumno al hospital Virgen de la Arrixaca en ambulancia y que viniera la policía para dar testimonio de los hechos acaecidos.
Por otro lado, también se llamó al padre del alumno para informar del hecho.
Desconocemos la titularidad de la arqueta.
Profesores testigos: (siguen tres nombres y apellidos)
2. TESTIMONIO DE LAS PERSONAS PRESENTES Los alumnos testigos, entre otros: (siguen ocho nombres y apellidos), relatan que el alumno Y iba andando por la ruta con el resto de compañeros cuando pasó por encima de la arqueta que está pegada al camino, cediendo la tabla de madera vieja que tapaba la misma.
3.- ACTIVIDAD ¿En qué consistía?
Ruta de senderismo "Los tres castillos": Consiste en realizar una ruta de senderismo por el entorno de Cabezo de Torres y visualizar los tres castillos colindantes que son el castillo de Larache, el castillo del Castillejo y el castillo de Monteagudo.
¿La actividad se encuentra dentro de la programación? SI
¿La actividad se estaba desarrollando con la normalidad propia de la misma? SI
¿Se considera dicha actividad peligrosa o generadora de algún riesgo? NO. Se trata de andar por senderos y caminos de la huerta.
4.- ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del profesor presente en el momento del incidente? No consideramos ningún descuido por parte de los profesores acompañantes ya que íbamos situados unos delante dirigiendo el grupo, otros por medio controlando el grupo y otros al final para cerrar y controlar el grupo.
¿Consideraría fortuito el accidente? SI
5.- ¿El centro dispone de algún seguro que cubra el daño producido? NO
6.- ¿Se tiene conocimiento en el centro de la existencia de actuaciones penales o de otro tipo derivadas de los hechos acaecidos? SI. El padre del alumno Y ha reclamado al Ayuntamiento de Murcia”.
CUARTO.- Con fecha 25 de marzo de 2024 se solicita al Ayuntamiento de Murcia que informe si está tramitando un procedimiento de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos. No consta repuesta a esta solicitud.
QUINTO.- Con fecha 4 de abril de 2024, se requiere al interesado para que acredite su representación mediante la aportación de copia del Libro de Familia y para que confirme si ha presentado reclamación por los mismos hechos ante el Ayuntamiento de Murcia.
Dicho requerimiento no consta que fuera atendido por el Sr. X, lo que llevó a la instructora a solicitar la copia del Libro de Familia al Instituto. En la copia aportada por el centro consta que el menor nació en noviembre de 2009.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al actor, el 24 de septiembre de 2024 presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria, “y ello debido a que cuando suceden los hechos, el reclamante se encontraba bajo la supervisión de docentes del IES”, cuya declaración testifical se propone, para que puedan ser interrogados por el actor.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2025, la instructora inadmite la testifical propuesta por el reclamante, toda vez que la información que se podría obtener de dicho testimonio ya obra en el expediente mediante el informe del centro.
Se inadmite, asimismo, otra prueba propuesta inicialmente por el interesado consistente en que se certifique la titularidad de la arqueta de riego donde se produjo el percance, lo que se rechaza al no ser competencia de la Consejería de Educación y Formación Profesional.
OCTAVO.- Con fecha 6 de febrero de 2025, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de educación y el daño alegado.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 10 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, atendido su carácter de representante legal del menor que sufrió el percance, ex artículo 162 del Código Civil. Ello le confiere la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño, y ello sin perjuicio de la existencia de otros posibles sujetos y administraciones que pudieran resultar responsables y cuya intervención en la producción el daño no se ventila en este procedimiento, que se refiere en exclusiva a la que pudiera corresponder a la Administración regional. En particular, la eventual existencia de otro procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido por los mismos hechos ante el Ayuntamiento de Murcia no ha podido ser confirmada, a pesar de los requerimientos formulados por la instrucción tanto a la referida entidad local como al propio interesado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 12 de mayo de 2023, antes del transcurso de un año desde el accidente, acaecido el 13 de mayo del año anterior, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha posterior de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No consta que el interesado haya llegado a cuantificar el daño sufrido, ni que por la instrucción se le haya requerido de modo expreso a hacerlo.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal: inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre otros el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
Así, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, que la actividad se enmarca dentro de la programación docente de la asignatura de Educación Física y que, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las actividades deportivas que son objeto de esa asignatura no son por sí mismas generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier deporte o ejercicio físico que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las circunstancias en las que se lleve a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños se produjeran como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor, siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del p rofesorado y la edad de los propios alumnos.
II. En el presente supuesto, y según se desprende de la reclamación y del informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores, durante una clase de Educación Física, realizaban un ejercicio programado de senderismo fuera del centro educativo, pero en el que la deambulación se realizaba por caminos de huerta asfaltados y sin riesgos evidentes, en presencia de varios profesores y sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de sus reglas ordinarias. En un momento dado, el hijo del reclamante, de manera fortuita, pisó sobre una arqueta que, aunque cubierta por una tabla, debido a su deficiente estado de conservación, resultó insuficiente para sostener el peso del menor, lo que propició su caída en el interior y que aquél se golpeara la pierna produciéndose la herida. Es evidente que el riesgo de sufrir caídas imprevistas es inherente a la práctica deportiva cuando se tr ansita por lugares públicos, sin que pueda conectarse el estado de conservación de la vía pública o de elementos constructivos situados en ella o en sus aledaños con la actividad educativa, y sin perjuicio, como ya se dijo, de que puedan derivarse eventuales responsabilidades para el titular de la arqueta o para la Administración competente en materia de conservación viaria.
De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurran circunstancias generadoras de un riesgo adicional, como una deficiente actividad de vigilancia por parte de los docentes que estaban a cargo del desarrollo de la actividad deportiva. De las circunstancias en las que se produjo el percance se desprende que resultó imposible de evitar para los profesores que supervisaban la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física en un entorno abierto.
De hecho, la reclamación inicial pone el acento en el estado de la arqueta y su falta de señalización, sin llegar a efectuar una imputación expresa a la Administración educativa, a pesar de que dirige frente a ella la reclamación. Sólo con ocasión del escrito de alegaciones que presenta durante el trámite de audiencia, apunta que le corresponde la responsabilidad a la Administración educativa por tener a su cargo al menor, pero sin llegar a situar el origen del daño en una deficiente vigilancia o control de los alumnos o en cualquier otra circunstancia relacionada con el servicio educativo. Cabe recordar, como hemos dicho con anterioridad, que la responsabilidad patrimonial no pude llevarse al extremo de convertir a las Administraciones titulares de los servicios públicos en aseguradoras que deban responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido con ocasión de la utilización de aquéllos, con independencia del actuar administrati vo.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad o de la simple mala suerte.
En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público educativo, no es imputable a la actuación de la Administración regional, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.
No obstante, V.E. resolverá.