Dictamen n.º 301/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2025 (COMINTER número 246728)), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. R., en representación de D.ª X., por daños debidos a accidente en Centro de Salud (exp. 2025_244), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2024, D. R., actuando en representación de D.ª X., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en el que manifiesta que el día 4 de diciembre de 2023, al salir su representada del Centro de Salud “Virgen de la Caridad” (Cartagena Este), sufrió una caída que atribuye al mal estado del pavimento existente en la zona de salida de la cafetería del referido centro. Como consecuencia del accidente, alega haber sufrido lesiones en la cara, solicitando una indemnización de 1.055,90 euros.
En su escrito de reclamación manifiesta “Que en fecha 4 de diciembre de 2023, cuando salía del Centro de Salud Virgen de La Caridad (Cartagena Este), sufrí una caída como consecuencia del mal estado del pavimento, tal y como consta en las fotografías que acompaño come, documento n 1.
Como consecuencia de la caída me golpeé la cara contra el suelo, por lo que tuve que acudir al Hospital General Universitario Santa Lucía, donde me diagnosticaron Traumatismo con hematoma en región frontal.
A los efectos de determinar el importe de la indemnización, se reclaman: Por lesiones 555,90€ por los 15 días de perjuicio básico, a 37,06 €/día. Por daños materiales: 500,00€ de valor de reposición de las gafas que se rompieron. Así la cuantía reclamada asciende a 1.055,90€, más los intereses legales que se hubieran devengado”.
Junto con la solicitud de indemnización aporta fotografías del lugar del accidente, imágenes de la lesión facial sufridas, dos informes clínicos relativos a la asistencia médica recibida, y factura emitida por un establecimiento de óptica, cuyo importe forma parte de la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Ante la reclamación, en fecha de 30 de diciembre de 2024 la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud ordena el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se notifica al reclamante de que el procedimiento será instruido por el Servicio Jurídico del SMS, así como el plazo legal de resolución de seis meses y los efectos del silencio administrativo.
En el mismo escrito, se requiere acreditación de la representación procesal del letrado, instando a su subsanación en el plazo de diez mediante poder notarial o apud acta.
La notificación de dicho requerimiento fue inicialmente intentada por vía postal en dos ocasiones (17 y 20 de febrero de 2025), resultando en ambos casos infructuosa por ausencia del destinatario. No obstante, consta que con fecha 3 de marzo de 2025, el interesado accedió y acepto la notificación electrónica, subsanando en ese mismo acto el requerimiento formulado.
TERCERO.- En el marco de la instrucción del expediente, se cursa solicitud a Gerencia del Área de Salud II (Cartagena), a fin de que, en el plazo de diez días remita:
- Historial Clínico de la reclamante, incluyendo, en su caso, pruebas de imagen relacionada con los hechos reclamados.
- Informe de los profesionales sanitarios intervinientes.
- Cualquier otra documentación que se considere oportuna.
El día 2 de enero de 2025 se remite el escrito de reclamación a la compañía aseguradora.
CUARTO.- Con fecha 23 de abril de 2025, Gerencia remite el historial clínico, correspondiente a la atención prestada, tanto en Atención Primaria, como en Atención Especializada, incluyendo los informes y pruebas realizados tras el accidente.
De la documentación médica aportada se desprende que la reclamante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía el día 4 de diciembre de 2023, donde se le diagnosticó un traumatismo craneoencefálico leve, sin pérdida de consciencia, presentando hematoma en la región fronto-orbitaria izquierda.
El informe clínico recoge un nivel de consciencia Glasgow 15, sin hallazgos neurológicos relevantes, por lo que fue dada de alta a su domicilio con tratamiento analgésico y recomendaciones generales.
Asimismo, se practicó una tomografía axial computarizada (TAC) craneal, cuyo informe radiológico confirmó la ausencia de lesiones intracraneales agudas y la existencia de un hematoma agudo de partes blandas en la región fronto-orbitaria izquierda, con un espesor de 9 mm.
QUINTO.- Con fecha 12 de mayo de 2025, se incorpora al expediente informe técnico elaborado por el Servicio de Mantenimiento del centro de salud “Virgen de la Caridad”, en relación con las circunstancias del accidente sufrido por la reclamante.
En el informe se indica que la caída fue atribuida por la interesada al presunto mal estado del pavimento en la zona de salida de la cafetería interior del centro, motivo por el cual se realizó una inspección presencial del lugar.
Como resultado de dicha revisión, manifiesta que:
No existen defectos estructurales, desniveles, socavones ni irregularidades en el pavimento inspeccionado.
La superficie presenta la rugosidad adecuada y cumple con los requisitos de seguridad y accesibilidad establecidos en el Código Técnico de la Edificación, particularmente en sus documentos básicos SUA 1 (Seguridad frente al riesgo de caídas) y SUA 9 (Accesibilidad).
Se acompaña un reportaje fotográfico en el que no se aprecian elementos que representen un riesgo objetivo para los usuarios.
El técnico concluye que el estado de conservación del pavimento es adecuado y que no puede atribuirse el accidente a un defecto imputable al funcionamiento del servicio público.
SEXTO.- Con fecha 12 de mayo de 2025, se notifica a la reclamante apertura del trámite de audiencia, concediendo un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes antes de resolver el procedimiento. No consta que haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- El 15 de julio de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
OCTAVO.- Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 julio de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento seguido.
I. La reclamante ostenta legitimación activa, en tanto que alega un interés directo, personal y legítimo en la obtención de una indemnización derivada del presunto funcionamiento anormal de un servicio público. No obstante, actúa representada por Letrado, en virtud de poder general para actuar ante cualquier Administración.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El artículo 67.1 LPAC, establece que el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial prescribe al año desde que pudo ejercitarse. En los supuestos de daño físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a contarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, los hechos objeto de reclamación tuvieron lugar el día 4 de diciembre de 2023, fecha en que la interesada sufrió una caída a la salida del Centro de Salud “Virgen de la Caridad” (Cartagena Este), siendo atendida ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía.
La reclamación se presenta por registro electrónico en fecha 4 de diciembre de 2024, coincidiendo exactamente con el dies a quo, esto es, el día en que se cumplía un año desde la producción del hecho lesivo. En consecuencia, se considera que la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal de un año.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, no obstante, debe señalarse que no consta en el expediente informe del profesional sanitario que prestó la primera asistencia a la reclamante en relación con las circunstancias del accidente. Sin embargo, su ausencia no impide la resolución del procedimiento, en tanto que el expediente cuenta con suficiente base documental y médica objetiva (historia clínica, informe de urgencias, informe radiológico) para valorar adecuadamente la pretensión indemnizatoria formulada.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Previsión desarrollada por la mencionada LPAC, que se completa con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal 12/16 Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
II. De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que, en materia de responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000–, entre otras).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La presente reclamación tiene como supuesto de hecho la caída que la interesada manifiesta haber sufrido el día 4 de diciembre de 2023 en el Centro de Salud “Virgen de la Caridad” (Cartagena Este), concretamente en la zona de salida de la cafetería interior, como consecuencia —según indica— del presunto mal estado del pavimento.
En el presente caso, a tenor de la documentación médica obrante en el expediente (informes clínicos de urgencias, atención primaria e informe radiológico), se puede considerar acreditada la existencia de un daño físico, consistente en un hematoma fronto-orbitario izquierdo de 9 mm, sin pérdida de consciencia ni complicaciones neurológicas, diagnosticado como traumatismo craneoencefálico leve, tratado ambulatoriamente y sin que consten secuelas.
Ahora bien, a efectos de valorar si el daño es imputable a la Administración, resulta imprescindible determinar si existió un funcionamiento anormal del servicio público susceptible de generar el resultado lesivo. A tal fin, se incorpora al expediente informe técnico del Servicio de Mantenimiento del centro de salud, en el que, tras inspección in situ de la zona indicada por la reclamante, se descarta la existencia de socavones, desniveles, elementos irregulares o cualquier otro defecto físico en el pavimento que pudiera haber originado un riesgo para los usuarios.
Señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2004 (recurso 1690/2002) que “Conforme al principio de la carga de la prueba, recogido en el antiguo artículo 1214 del Código Civil y en el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al actor probar "... la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". Al recurrente incumbe acreditar los hechos derivados del funcionamiento del servicio público y la existencia del exigible nexo causal entre tal hecho y la lesión producida. La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tr ibunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titular idad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
II. La reclamante no presenta testigos directos del hecho ni prueba en contrario que permita cuestionar las conclusiones del informe técnico, el cual goza de presunción de veracidad por haber sido emitido por personal competente en el ejercicio de sus funciones.
Dicho informe descarta expresamente la existencia de elementos peligrosos o irregulares en el pavimento, y concluye que la zona en cuestión cumple con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
Todo ello implica que, al no haberse acreditado el nexo de causalidad ni la antijuricidad del daño, elementos indispensables para la existencia de responsabilidad patrimonial, la Administración no está obligada a indemnizar el daño sufrido por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSION
UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.