Dictamen 170/25

Año: 2025
Número de dictamen: 170/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 170/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2024 (COMINTER 120704), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_216), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha de 16 de enero de 2024, Dª. X, en nombre y representación de su hija Y, presenta solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por éste en un accidente escolar. Relata así los hechos: En clase de educación física una compañera le dio un golpe con una botella de agua de metal y se le partió la paleta.

 

Consta en el expediente, además, factura de la Clínica Dental por importe de 70 euros, y copia de libro de familia en el que se refleja que su hija nació el 3 de marzo de 2010.

 

SEGUNDO.- Mediante Orden de 25 de enero de 2024, dictada por el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo (P.D. la Secretaria General), se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombra instructora del expediente, siendo notificada al interesado el 21 de febrero, conforme al acuse de recibo del servicio de correos.

 

TERCERO.- La directora del Instituto “Diego Tortosa” de Cieza informa sobre el accidente escolar, el 19 de enero de 2024, relatando los hechos tal y como se manifiestan a continuación: El profesor se disponía a pasar lista del alumnado asistente cuando la alumna, Y, se acercó a él mostrándole un trozo de diente en la mano. La alumna le comenta que el accidente se produce por el golpe recibido de forma fortuita con una botella de agua de una compañera. No precisó asistencia médica en el centro.

 

Asimismo, consta en el expediente la declaración del profesor Z sobre el expediente de responsabilidad patrimonial de Y. Relato pormenorizado de los hechos: El día 21 de diciembre de 2023, a sexta hora (13:35), mientras me disponía a pasar lista en el patio la alumna de 2º ESO Y se acerca a mi mostrándome un trozo de diente. Al preguntarle que había ocurrido me contesta que la alumna P le ha dado de forma fortuita con la botella de agua en la boca y se le ha partido la paleta. Les indico que vayan a Jefatura de Estudios para ver como se soluciona el problema.

 

En relación con la fecha consignada en el relato de los hechos, debe indicarse que se ha detectado un error material, debiendo entenderse que la fecha correcta es el 14 de diciembre de 2023, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente.

 

CUARTO.- El 23 de febrero de 2024, concluida la instrucción del expediente, se notifica el trámite de audiencia al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, a efectos de que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime oportunos. Sin embargo, consta que no hizo uso de su derecho.

 

QUINTO.- Finalizada la instrucción del expediente y valorados los informes recabados, la instructora formula propuesta de resolución en la que concluye que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la parte reclamante.

 

SEXTO.- En consecuencia, se recaba el Dictamen preceptivo al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañando el expediente administrativo, el extracto de secretaria y un índice de documentos, a efectos de la emisión del dictamen preceptivo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-El procedimiento se ha tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (en adelante LRJSP) en su aspecto sustantivo y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

 

II.- D. X ostenta capacidad y legitimación activa para reclamar, exigido por la Ley 40/2015 (LRJSP), por lo que la madre de la menor actúa como su representante legal conforme al artículo 162 del Código Civil, y aporta copia del libro de familia que acredita la relación de filiación.

 

La legitimación pasiva corresponde a la administración Pública Regional (Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo).

 

III.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el 14 de diciembre de 2023 y la reclamación se presenta el 16 de enero de 2024, por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo.

 

IV.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha al artículo 32 de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia, así como la doctrina del Consejo Jurídico, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

-La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-El carácter antijurídico del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

-La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.

-La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

-Ausencia de fuerza mayor.

-Que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

 

Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación.

 

El hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva, no implica, tal y como ha entendido reiteradamente el Consejo de Estado, entre los que podemos citar el número 229/2001, que la misma deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los articulo 139 a 146 LPAC.

 

En este sentido, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos causales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por los que deben ser asumidos por aquellos que la practican. En este sentido, la Sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 885/2007, 7 de diciembre, pone de manifiesto que “no existe, como se ha señalado anteriormente, una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, ni tampoco una antijuricidad del daño, pues la caída que sufrió la alumna no tuvo su causa en una peligrosidad especial del ejercicio practicado, ni en un defecto de las in stalaciones, sino que es un riesgo normal y asumible en una clase de educación física, en la que por el propio contenido de la asignatura existe siempre el riesgo de que se produzca alguna lesión”.

 

Por último, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Es de destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omis ión de la Administración, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa únicamente en el hecho de que le accidente se produjo en un centro de titularidad pública.

 

II.- En el caso que nos ocupa, tal y como se deduce de los documentos obrantes en el expediente, se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente se produjo durante la clase de Educación Física y como consecuencia de una acción del alumno, sin que se aprecie que concurra circunstancia alguna generadora de un especial riesgo de daño o lesión por las siguientes razones:

 

1) Hecho aislado, espontaneo y fortuito. La conducta del menor que causa el daño se produce en un contexto no conflictivo, sin intencionalidad, y no se acredita que estuviera realizando una conducta peligrosa previamente advertida o consentida por el personal docente. El lanzamiento de la botella fue accidental y su resultado imprevisible. Como indica el profesor, la alumna se acercó mostrando una lesión sin que él hubiera observado el incidente, lo que evidencia la rapidez y espontaneidad del suceso.

 

2) Adecuada vigilancia por parte del centro. El personal docente se encontraba presente en el lugar de los hechos y actuó conforme a sus deberes: presto atención a la alumna lesionada y gestiono su atención sanitaria. No puede exigirse a los docentes una vigilancia omnipresente y permanente sobre cada alumno en todo momento, especialmente ante conductas súbitas e imprevistas. La jurisprudencia ha subrayado que la mera presencia de una lesión no supone por si sola un fallo en la custodia.

 

3) El hecho debe considerarse fortuito. El artículo 32 de la Ley 40/2015 excluye expresamente la responsabilidad cuando el daño sea consecuencia de un hecho fortuito. En este caso, el lanzamiento accidental de una botella en el transcurso de una actividad ordinaria durante el horario escolar encaja en esta categoría, al tratarse de una acción no previsible ni evitable por parte del personal del centro.

 

Así pues, hay que concluir que no debe bastar para fundamentar la imputación objetiva del daño a la Administración educativa con la simple constatación fáctica de que tal daño se ha producido con ocasión o en el contexto de la realización de las actividades integrantes de la educación física.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.

 

No obstante, V.E. resolverá.