Dictamen 30/99
Año: 1999
Número de dictamen: 30/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por daños sufridos a consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la prestación del servicio público de carreteras y el resultado dañoso, ya que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo..." (STS de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998).
También es preciso tener en cuenta, respecto de la relación de causalidad, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia precitada, que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no como efecto de una causa sino, más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí unos de otros, reduciéndose el problema a qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 3 de agosto de 1998 (según extracto de la Secretaría de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas), se presentó ante la Dirección General de Carreteras de la citada Consejería un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia de D. F.C.L., por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad (1.666.277 pts) y por los daños personales cuya valoración remite a posterior acreditación, con motivo de un accidente ocurrido cuando circulaba por la carretera comarcal 3319, salida de Balsicas-San Javier, imputando a la Administración Regional negligencia en el mantenimiento de la carretera y su señalización.
Los hechos ocurridos son descritos por el reclamante de la siguiente manera:
"
El día 13 de julio de 1998, sobre las 22 horas 30 minutos, cuando circulaba con mi vehículo Renault Laguna, matrícula MU-BG, por la carretera comarcal 3319 (salida de Balsicas-San Javier), en dirección salida a Murcia según panel indicador a pie de la calzada, e introduciéndome en dicha carretera comarcal asfaltada, en buen estado aunque sin ningún tipo de iluminación ni visual ni acústica, ni señalización vertical u horizontal, habiendo recorrido unos ciento veinticinco metros, me vi sorprendido frontalmente -sin ningún tipo de indicación- por un montículo de alquitrán obstaculizando el paso en medio de la calzada y cubriéndola por completo".
Acompaña al escrito de reclamación una serie de documentos integrada, entre otros, por unas fotografías (del lugar de los hechos y de la única señalización existente, así como del estado del vehículo tras la colisión), un presupuesto de reparación y justificante del tratamiento médico.
Con posterioridad, en fecha 8 de agosto de 1998, complementa su reclamación con otros documentos: permiso de conducción y de circulación, servicio de asistencia en carretera, nuevos partes médicos y la factura de la reparación del vehículo.
SEGUNDO.- En fecha 6 de octubre de 1998 (registro de entrada) el reclamante presenta escrito por el que modifica su pretensión inicial circunscribiéndola únicamente a los daños personales, ya que la propietaria del vehículo es la mercantil P., S.A; acompaña nuevo parte médico y dos escrituras de apoderamiento de ambos interesados a favor del letrado D. F.C.A..
TERCERO.- Con fecha 7 de octubre de 1998 emitió informe el Subdirector General de Proyectos de la Dirección General de Carreteras, en cumplimiento de lo solicitado por la instructora del expediente, sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente y la situación del tramo de carretera citado por el reclamante, en el que se señala: "El accidente se ha producido en un tramo fuera de servicio, como carretera, desde hace 5 años de carrretera F-22. Este tramo quedó fuera de servicio con la ejecución de la primera variante de Balsicas, y su utilidad desde entonces ha sido como camino de acceso a las fincas colindantes. Por consiguiente el hecho de que el conductor accidentado se dirigiera hacia Murcia por este tramo, obedece a un error suyo, pues como se aprecia en las mismas fotos aportadas por él la señalización hacia Murcia aparece como un preaviso a 100 metros, siendo la señal como es preceptivo por el código de la circulación rectangular y no direccional y por tanto colocada antes del cruce que señala. Luego no cabe duda de que el conductor no ha interpretado correctamente la señal indicativa".
CUARTO.- En fecha 20 de octubre de 1998, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General, se otorgó un trámite de audiencia a los interesados (D. F.C.L. y la mercantil C., S.A.) que comparecieron en el expediente a través de su representante mediante escrito de 5 de noviembre de 1998, en el que manifiestan, entre otros aspectos: si la Dirección General de Carreteras ha reconocido que es un camino de acceso a fincas colindantes, es que dicha carretera está abierta y circulan vehículos, luego debería tener la correspondiente señalización de cortada o fuera de servicio; la Administración incurrió en una culpa "in vigilando" al dejar sin señalizar un montículo de alquitrán en medio de una calzada máxime si es de noche, al no haber iluminación; el traslado del vehículo desde Balsicas hasta Beniajan se acredita con la hoja de asistencia de la Sociedad R. A.
Finalmente propone la terminación convencional del procedimiento, concretando la cuantía indemnizatoria de los daños materiales del vehículo en 1.627.044 pesetas, y, respecto de los daños personales 8.000 pesetas por día empleado en la curación, dejando para posterior concreción el importe de las indemnizaciones por secuelas.
Posteriormente, en fechas 28 de octubre, 25 de noviembre, 22 de diciembre de 1998 y 20 de enero y 4 de marzo de 1999, sigue presentando D. F.C.L. partes médicos sobre los daños personales.
QUINTO.- La instructora del expediente ordenó la práctica de prueba pericial, consistente en que por un técnico de la Administración se procediera a la valoración de los daños del vehículo, lo que se efectúa en fecha 12 de noviembre de 1998, concluyendo que el importe estimado de la reparación es de 1.346.601 pesetas. Este informe fue objeto de un trámite de audiencia a los reclamantes, en fecha 16 de noviembre de 1998, cuyo presupuesto es cuestionado por éstos atendiendo a la factura definitiva de reparación del vehículo.
SEXTO.- Con fecha 30 de noviembre de 1998 se dicta Propuesta de Resolución por la instructora del expediente denegando la reclamación indemnizatoria al no quedar probada la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración Regional.
SÉPTIMO. El expediente, con la propuesta de Resolución de la instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 22 de marzo de 1998, en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- Con fecha 22 de abril de 1999 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas puede ser iniciado de oficio o por reclamación de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Este procedimiento se ha iniciado a instancia de uno de los interesados, D. F.C.L., conductor del vehículo siniestrado, que reclamó tanto los daños personales como los materiales del vehículo, señalando en su escrito inicial de reclamación que el citado vehículo era de "su propiedad". Sin embargo, posteriormente modificó su pretensión, al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, circunscribiendo su reclamación a los daños personales (escrito de fecha 6 de octubre de 1998); también se ha personado en el procedimiento la otra parte interesada, la mercantil P., S.A., en su condición de propietaria del vehículo, como se acredita con el permiso de circulación y la factura de reparación aportada al expediente, reclamando los daños materiales.

En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación, por lo que concierne a los daños materiales, se ha presentado dentro del plazo de un año de producido el hecho que motiva la indemnización (artículo 142.5 de la Ley 30/1992); sin embargo, en cuanto a los daños personales, el citado artículo señala que el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el presente supuesto, el reclamante de los daños personales D. F.C.L., no ha acreditado ninguno de esos dos extremos, con la consecuencia de que no se ha iniciado el plazo de prescripción, y por tanto el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad.
TERCERA.- Procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Sobre el procedimiento seguido se han de destacar diversas cuestiones:
I. En relación con la documentación fotográfica que se acompaña a la reclamación, aportada por los interesados, y remitida a este Organo Consultivo, se ha de señalar la escasa calidad de las copias compulsadas que, si bien son visibles, dificultan su comprensión.
II. Se ha respetado en este procedimiento la garantía de audiencia a los interesados, ya que se han otorgado dos trámites de audiencia (el segundo con posterioridad a un informe del técnico de la Administración sobre valoración de daños), de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo Jurídico en su Dictamen nº 44/98.
III. En relación con la instrucción del expediente y, en concreto, con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución (artículo 7 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en relación con el artículo 80 de la Ley 30/1992), cabe efectuar las siguientes observaciones:
1) En relación con los hechos alegados por los reclamantes.
El lugar y las causas concretas del accidente no han quedado acreditados por los reclamantes, teniendo en cuenta la inexistencia de atestado de la Guardia Civil, de la Policía Local, de declaración de testigos ni de un informe pericial que relacione los daños con la causa del accidente. Tampoco lo clarifica el parte del servicio de grúa y asistencia de carretera que señala, en cuanto al lugar del percance "
Carretera Vieja a San Javier, en el paso a nivel...."
2) En relación con los actos de instrucción de la Administración.
Por otra parte, partiendo de la obligación de probar, que incumbe a la parte que dispone y puede aportar los elementos probatorios o justificación para fundamentar su afirmación (STS de la Sala 3ª, de 24-2-1998), se recoge en el Informe de la Subdirección General de Proyectos, de fecha 7 de octubre de 1998, que el "
tramo (donde ocurrió el accidente) se encuentra fuera de servicio, como carretera, desde hace 5 años, y su utilidad desde entonces ha sido como acceso a las fincas colindantes".
IV. En cuanto a la propuesta por parte de los reclamantes de terminación convencional del procedimiento, prevista en el artículo 8 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se ha de señalar su falta de concreción en la medida en que se remite "
al importe de otra indemnización que pueda corresponder por las secuelas a determinar en su momento".
CUARTA.- Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El artículo 139.1 de la Ley 30/1992 señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la prestación del servicio público de carreteras y el resultado dañoso, ya que "
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo..." (STS de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998). También es preciso tener en cuenta, respecto de la relación de causalidad, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia precitada, que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no como efecto de una causa sino, más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí unos de otros, reduciéndose el problema a qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final..
Aplicado al presente supuesto, ya se ha señalado en la consideración anterior la falta de acreditación por parte del reclamante del lugar y forma del accidente. No obstante, aun partiendo de las circunstancias descritas por los reclamantes, teniendo en cuenta que el informe de la Administración (de fecha 7 de octubre de 1998) no ha cuestionado el lugar donde se produjo el accidente (a partir de la descripción y reportaje fotográfico aportado por los reclamantes), procede enumerar los hechos relevantes que determinarían la existencia o no de nexo causal entre el hacer administrativo y el resultado lesivo que se reclama:
I. En el escrito inicial de reclamación se señala por D. F.C.L. que siguió el panel indicador a pie de calzada en la Carretera Comarcal 3.319, en dirección salida a Murcia, introduciéndose en dicha carretera comarcal asfaltada.
Según el informe del técnico de la Administración de fecha 7 de octubre de 1998: "....
Por consiguiente el hecho de que el conductor accidentado se dirigiera hacia Murcia por este tramo, obedece a un error suyo, pues como se aprecia en las mismas fotos aportadas por él la señalización hacia Murcia aparece como un preaviso a 100 metros, siendo la señal como es preceptivo por el código de la circulación rectangular y no direccional y por tanto colocada antes del cruce que señala. Luego no cabe duda de que el conductor no ha interpretado correctamente la señal indicativa" (Antecedente Tercero).
II. Estas indicaciones del técnico de la Administración sobre la señal indicativa, en dirección a Murcia, no han sido cuestionadas por los reclamantes, tras el trámite de audiencia otorgado, pero sí han cuestionado las afirmaciones de la Administración sobre la falta de señalización de este tramo como fuera de servicio o con una indicación de peligro, en la medida que sirve de acceso a las fincas colindantes. En este sentido, es preciso señalar que por parte de la Administración tampoco se ha acreditado determinados extremos (funcionalidad, situación jurídica, etc...) atinentes a la situación de este tramo fuera de servicio, para determinar la existencia de una concausa en la producción del hecho lesivo.
En cualquier caso, no se ha acreditado por los reclamantes - que deben probar lo que alegan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.214 del Código Civil - que la causa del accidente estuviera motivada por la señal indicativa existente en la carretera comarcal y, a este respecto, nada se ha intentado probar sobre, por ejemplo, la velocidad que llevaba el vehículo en el momento de ocurrir el accidente (extremo que plantea dudas, dada la magnitud de los daños sufridos por el vehículo siniestrado, que parecen obedecer a una velocidad, en cualquier caso, muy superior a la esperable en quien pretende acceder a una carretera principal desde otra secundaria), el hecho de que el conductor conociera o no la zona con anterioridad y otros extremos, como las condiciones atmosféricas, que hubieran podido influir en la producción del siniestro, del que no queda probada ni siquiera su ocurrencia en el tramo señalado por los reclamantes.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
ÚNICA.-
Al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, procede desestimar la acción de responsabilidad por daños materiales instada por P., S.A.
En cuanto a los daños personales reclamados por D. F.C.L., el Consejo reitera la observación sobre el comienzo del plazo para ejercitar la acción por responsabilidad en cuanto a los mismos, ya expresada en la consideración segunda del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.