Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 47/03
Inicio
Anterior
6959
6960
6961
6962
6963
6964
6965
6966
6967
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2003
Número de dictamen:
47/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. J. G. G., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, el Dictamen nº. 38/03), al igual que la Consejería proponente en los expedientes que fueron objeto de los Dictámenes nº. 131/02 ó 22/03, la relación de causalidad cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha
2 de enero
de 2001, D. J. J. G. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (MU-CC) como consecuencia del impacto de una rama de un olmo; describe que dicha rama fue podada con anterioridad y depositada en la cuneta sin protección y que, por su tamaño, ocasionó daños de consideración cuando circulaba por la Carretera de Almansa, en dirección a Yecla.
Acompaña fotocopia de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2000, fotografías de la rama que impactó contra su vehículo y factura de la reparación, con la reseña de la existencia de un informe de la policía local de Yecla cuyos agentes se personaron en el lugar de los hechos.
SEGUNDO.-
Con fecha 24 de enero de 2001, la instructora del expediente requiere al reclamante para que aporte copia de los permisos de circulación del vehículo MU-CC, de conducción, póliza del seguro obligatorio y declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente procedente de la Administración o entidad de carácter público o privado.
TERCERO.-
Simultáneamente el órgano instructor recaba de la Policía Local del Ayuntamiento de Yecla el informe o atestado que obra en su poder, así como información sobre determinados extremos (Doc. nº. 6); del Ayuntamiento, el expediente tramitado y aclaración de ciertos datos, entre ellos, cuál es la Administración competente para la conservación de los olmos (Doc. nº. 4); de la Dirección General de Carreteras, la acreditación de la titularidad y órgano de conservación de la carretera, así como la clarificación de otros aspectos relativos a la fecha de realización de la última poda, medidas de seguridad adoptadas, existencia de rachas de viento, limitaciones de la vía donde ocurrió el accidente, y la presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público (Doc. nº. 2).
CUARTO.-
El Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla de la Dirección General de Carreteras emite informe el 2 de febrero de 2001, contestando del modo siguiente a las preguntas formuladas por el órgano instructor:
1º. Titularidad de la carretera donde tuvieron lugar los hechos.
"
La carretera pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de Murcia
".
2º. Si pertenece a la Red de carreteras de la Región de Murcia:
a) Administración competente para la conservación de los olmos situados en la carretera de Almansa.
"
En los árboles existentes junto a la carretera C-3223 de Yecla hacia Almansa por tratarse de olmos, especie protegida, la Dirección General de Carreteras no tiene autorización para efectuar trabajos de corte o poda sin autorización de la Dirección General del Medio Natural; y en caso de solicitarla y obtenerla, los funcionarios o trabajadores encargados de estos trabajos pertenecerían a la Dirección General del Medio Natural, según se nos indicó en otras ocasiones
".
b) Administración que llevó a cabo la poda de los olmos en la fecha del siniestro.
"
Al no efectuar la poda la Dirección General de Carreteras no se tiene conocimiento seguro de la Administración responsable de esta poda.
Como el tramo de carretera donde se indica se produjo el accidente se encuentra en zona urbana y la Dirección General de Carreteras no ha efectuado esta poda, en concordancia con lo expuesto anteriormente, pudieran haber efectuado este trabajo el Ayuntamiento de Yecla y la Dirección General del Medio Natural
" (...)
f) Existencia de rachas de viento en la fecha y lugar del accidente.
"
El día del accidente, 29/12/2001
(sic)
, se produjo una punta de velocidad de viento entre 69 y 71 Km./h., medición efectuada en la estación existente en Yecla, según información telefónica facilitada por el Instituto Meteorológico de Guadalupe
(...).
g) Limitación de velocidad en el tramo donde se produjo el accidente.
"
Por tratarse de tramo de carretera urbano la velocidad es de 50 Km./h
" (...).
j) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de Carreteras.
"
Dado que la Dirección General de Carreteras ni ha actuado ni puede actuar en este caso sin la autorización de la Dirección General del Medio Ambiente responsable de la salud de estos árboles, y dado que se trata de tramo urbano y el Ayuntamiento puede y debe conjuntamente con la Dirección General del Medio Natural, como ha hecho en otras ocasiones, podar los citados olmos, no se encuentra relación de casualidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras"
.
QUINTO.-
Consta, asimismo, el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras quien estima elevada la cantidad reclamada (194.077 pts. o 1.166.42 euros), pues del examen de las fotografías aportadas no se observa daño aparente en una de las piezas a sustituir (el espejo retrovisor del lado izquierdo), por lo que su importe debería deducirse de la cantidad reclamada, al igual que estima elevadas las cantidades correspondientes a la mano de obra y a los trabajos de pintura, concretando la cuantía indemnizatoria en 110.003 pts. (661,13 euros).
También interesa del órgano instructor que determine quién ha realizado la poda, pues podría tratarse de una acción imputable a terceros.
SEXTO.-
Con fecha 7 de febrero de 2001,
D. J. J. G. G. aporta la documentación requerida por el órgano instructor, acordando éste, al día siguiente, continuar con la instrucción y levantar la suspensión acordada para resolver el procedimiento, una vez emitido el informe de la Dirección General de Carreteras, citado en el antecedente Cuarto.
SÉPTIMO.-
Con fecha 29 de marzo de 2001, el Ayuntamiento de Yecla remite
los
informes del Jefe Accidental de la Policía Local de Yecla (acompañados de fotografías y de un croquis del lugar del accidente), cuyos agentes se personaron en el lugar tras producirse el accidente observando en la calzada una gran rama de olmo que fue retirada, y los daños que presentaba el vehículo en la parte frontal izquierda, así como el informe de un funcionario perteneciente al Servicio Municipal de Medio Ambiente, quien detalla:
a) Que la Administración competente para la conservación de los olmos situados en la carretera de Almansa, es la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, ya que los ejemplares situados en la zona de siniestro, se encuentran en la cuneta de la mencionada carretera.
b) Que en la fecha del siniestro se desconoce que se realizaran podas de olmos en la carretera de Almansa, que éste Ayuntamiento realizó la poda de algunos ejemplares de olmos en la carretera de Almansa, pero tres meses antes de la fecha del siniestro y nunca en las proximidades del lugar del siniestro.
c) Que las labores de poda realizadas por este Ayuntamiento, fueron ejecutadas en el mes de octubre, y las ramas procedentes de las mismas se retiraban en el momento de ser cortadas.
d) Que para la realización de las labores de poda, se cuenta con la autorización de la Dirección General del Medio Natural, de la cual se adjunta fotocopia.
e) Que las labores de poda se realizaron por personal de este Ayuntamiento, con las medidas de seguridad necesarias, y en presencia de un Agente forestal, y de miembros de la Policía Local que se encargaban de regularizar el tráfico.
f) Que el funcionario que suscribe, desconoce si se produjeron rachas de viento en el lugar y fecha del accidente.
g) Que en el tramo donde se produjo el accidente, en dirección Yecla, existe límite de velocidad a 50 Km./h.
h) Que el tramo donde se produjo el accidente, tiene forma recta.
i) Que el mencionado tramo de carretera, al encontrarse fuera del núcleo urbano, no dispone de ningún tipo de iluminación.
j) Que como complemento de todo lo anterior, cabe señalar, que el siniestro que nos ocupa nunca se produjo como consecuencia de las podas realizadas por este Ayuntamiento en la carretera de Almansa, ya que:
-
Las labores de poda se realizaron
tres meses antes del siniestro, en zona urbanizada, distante más de 500 metros del lugar del siniestro.
-
Que la rama que provocó el accidente, procede de un ejemplar de olmo situado en la margen izquierda de la carretera, margen ésta en la que nunca se ha realizado ningún tipo de poda por este Ayuntamiento.
-
Que tanto en la rama que provocó el accidente, como en el tocón del que procede, se puede observar en la sección de corte, que el mismo se realizó con mucha anterioridad, a cuando se efectuaron las labores de poda por este Ayuntamiento".
OCTAVO.-
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe desfavorable a la estimación de la reclamación, en fecha 6 de noviembre de 2001, por entender que la titularidad de la vía donde ocurrió el evento dañoso corresponde al Ayuntamiento de Yecla y no a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recayendo la responsabilidad exclusivamente en la Corporación Local.
NOVENO.-
Previa audiencia al reclamante quien no presenta alegaciones, se redacta propuesta de resolución el 3 de mayo de 2002, que desestima la reclamación por las mismas razones que el informe del Órgano preinformante.
DÉCIMO.-
Interpuesto recurso contencioso administrativo (num. 829/2002) conjuntamente contra la Resolución de la Alcaldía de Yecla de 14 de marzo de 2002, por el que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial por incompetencia, y contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, se remite brasel presente expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 6 de septiembre de 2002.
DECIMOPRIMERO.-
Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, es emitido en el sentido de que procede desestimar, en su integridad, la reclamación de responsabilidad patrimonial al entender también que la vía donde se produjo el evento dañoso corresponde al Ayuntamiento de Yecla y no a la Comunidad Autónoma.
DECIMOSEGUNDO.-
Con fecha 5 de diciembre de 2002, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Sobre el órgano competente para conocer de la presente reclamación: legitimación pasiva
.
La acción, que se ha ejercitado por persona interesada en su condición de titular del vehículo, se ha interpuesto ante el Ayuntamiento de Yecla y ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
Ambas Administraciones sostienen (Resolución de la Alcaldía de 14 de marzo de 2002 y Propuesta de Resolución que se eleva al Consejo Jurídico) que la competencia para la conservación del tramo donde ocurrió el accidente no es suya, de lo que se desprende la necesidad de aclarar este extremo, que ocasiona al reclamante una suerte de peregrinaje ante las Administraciones que considera competentes para la resolución de la reclamación.
Para el Ayuntamiento de Yecla no existe duda de que el árbol causante de los daños se halla en la carretera (dentro de la franja de dominio público) de Yecla a Almansa, clasificada de primer nivel (C-3223) de la Red de Carreteras de la Región de Murcia, correspondiendo a la Administración regional la conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano (artículo 36 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia), motivo por el cual declaró su incompetencia para conocer la presente reclamación según Resolución de 14 de marzo de 2002.
Por el contrario, para el órgano instructor, Servicio Jurídico de la Consejería consultante y órgano preinformante debe entenderse que la titularidad de la vía donde se produjo el evento dañoso corresponde al Ayuntamiento y no a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al estimar que la Ley 9/1990 es únicamente aplicable a las carreteras que forman parte de la red interurbana de la Comunidad Autónoma, pero no a las vías cuya conservación y mantenimiento es competencia de las autoridades municipales.
Para este Consejo, si bien es entendible que se discuta acerca del órgano competente para la conservación de los olmos sitos junto a la carretera C-3223 en su tramo urbano o, inclusive, que el accidente se impute a la actuación de otra Administración, sin embargo, resulta de difícil comprensión la postura mantenida por los citados órganos en cuanto a la titularidad de la vía sobre la base de los datos que figuran en el expediente y de otro antecedente, ya dictaminado por el Consejo Jurídico, que versa, igualmente sobre la caída de una rama de olmo en la misma carretera (expte. 75/02, objeto del Dictamen nº. 131/02):
1º.- Según el informe del Jefe de Conservación del Sector Jumilla de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Cuarto),
la carretera C-3223 pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de Murcia.
Dicha información es completada por la Resolución municipal de 14 de marzo de 2002, al concretar que los olmos presuntamente causantes de la lesión están dentro de la franja de terreno de tres metros considerada de dominio público por la legislación regional de carreteras (artículo 22).
Por tanto, reconocido por el Centro presuntamente causante de la lesión que la carretera forma parte de la red de carreteras de la Región de Murcia, si se aplica la titularidad del servicio como criterio de imputación de la responsabilidad patrimonial (artículo 140.2 LPAC), corresponde a la Administración regional la sustanciación de la presente reclamación, como viene a reconocer implícitamente la propuesta de resolución que, en lugar de inadmitir por falta de competencia, desestima por no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de regreso para el supuesto de que se determinara la concurrencia de otra Administración en la producción del evento dañoso.
2º. La circunstancia de que el tramo de carretera donde se produjo el accidente discurra por suelo urbano no altera, según el artículo 36.1 de la Ley regional 9/1990, el régimen de competencia para su conservación:
"la conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras...",
salvo que por la Comunidad Autónoma se haya entregado dicho tramo al Ayuntamiento de Yecla, por haber adquirido la condición de vía urbana, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para tal cesión, circunstancia que no se ha acreditado en el expediente.
3º. Dicho deber legal no queda eliminado por el hecho de que la Dirección General de Carreteras esté obligada a recabar autorización del Medio Natural para la poda de los olmos, especie protegida de la flora silvestre de la Región de Murcia (ambos centros directivos pertenecen a la misma Administración que ostenta personalidad jurídica única), o que el Ayuntamiento haya realizado con anterioridad las labores de poda en dicha carretera, según el informe del Servicio Municipal de Medio Ambiente (Antecedente Séptimo), dada la situación de riesgo creada por la existencia de olmos en malas condiciones situados junto a dicha carretera C-3223, y la ausencia de adopción de medidas por parte de quien es la titular de la vía. Dicho deber legal cedería en el supuesto de que la Administración regional hubiera convenido con el Ayuntamiento de Yecla el mantenimiento y conservación de los olmos situados en el tramo urbano de dicha carretera de titularidad regional, aspecto que tampoco se acredita en el expediente, sin que el precedente de la actuación municipal en otro momento, altere el régimen de titularidad y conservación.
4º. No obstante, cabe destacar que el presente expediente de responsabilidad patrimonial presenta una peculiaridad consistente en que la rama del árbol causante del daño (de grandes dimensiones) había sido cortada con anterioridad, lo que conduce a interrogarse sobre quién realizó las labores de poda en dicho tramo de la carretera, y si dejó las ramas cortadas depositadas en la cuneta en forma tal que pudiera dificultar el tránsito, cuya clarificación podría conducir a una más concreta imputabilidad.
Sin embargo, la instrucción del expediente no ha permitido aclarar el órgano o personas causantes de la poda de dicha rama. Según la Dirección General de Carreteras, no realizó dicha poda conforme al informe del Jefe de Conservación del Sector Jumilla
"Al no efectuar la poda la Dirección General de Carreteras no se tiene
conocimiento de la Administración responsable de esta poda".
El Ayuntamiento de Yecla también niega su intervención, según el informe del funcionario adscrito al Servicio Municipal de Medio Ambiente:
"en la fecha del siniestro se desconoce que se realizaran podas de olmos en la carretera de Almansa, que este Ayuntamiento realizó la poda de algunos ejemplares de olmos en la carretera de Almansa, pero tres meses antes de la fecha del siniestro y nunca en las proximidades del lugar del siniestro (...).
Por ello, la instrucción debería haberse orientado a completar la información suministrada sobre el ámbito al que afectó la actuación de las labores de poda en el mes de octubre, recabando de la Dirección General del Medio Natural tanto la autorización otorgada al Ayuntamiento de Yecla -ya que no se adjunta, pese a afirmarlo así el informe de un funcionario del Servicio Municipal de Medio Ambiente-, como el parecer del Agente Forestal perteneciente al centro directivo citado, que acompañó en dichas labores al personal municipal, y todo ello para poder determinar, en definitiva, la Administración o Administraciones actuantes en la poda y depósito de la rama causante del accidente. Este proceder obliga a moverse en el terreno de las presunciones para el examen de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados.
En todo caso, corresponde a la Administración regional la sustanciación de la presente reclamación, en su condición de titular de la carretera donde se produjo el accidente, debiendo examinarse la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, bien a título individual bien de forma conjunta con el Ayuntamiento de Yecla.
TERCERA.-
Sobre el plazo y procedimiento para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial
.
La acción se ha ejercitado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
En cuanto al procedimiento cabe destacar la larga duración del mismo que rebasa los tiempos prudenciales para su resolución (artículo 13.3 RRP), pues se interpuso la reclamación el 2 de enero de 2001, y contra la desestimación presunta ha interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo (nº. 829/2002), lo que no es obstáculo para la resolución expresa por parte de la Administración regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley 29/2988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 43.4, b) de la LPAC.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139.1 de la LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º)
Se coincide
con el órgano instructor en que ha quedado probada la realidad del daño, de acuerdo con el informe de la Policía Local de Yecla cuyos agentes se personaron en el lugar tras el accidente, y observaron que en la mitad de la calzada había una gran rama de olmo, que fue retirada por éllos (tomaron las correspondientes fotografías de la rama y del vehículo accidentado), así como por el presupuesto del taller presentado por el interesado y fechado el 30 de diciembre de 2000, un día después del accidente.
2º) En cuanto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, pese a que el órgano instructor considera que no concurre el imprescindible nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público regional, por estimar, en definitiva, que no ha habido un incumplimiento de los deberes de conservación de la Dirección General de Carreteras, al no haberse realizado ninguna actuación en relación con los olmos que se hallan junto a la vía, este Consejo Jurídico examina, a partir de los hechos admitidos y probados en el expediente, el nexo causal con el daño, por la vía de las presunciones (artículo 386 LEC):
a) Se ha probado la realidad del accidente, el daño y la existencia de una rama de olmo de gran dimensión en mitad de la calzada de la C-3223, de acuerdo con el informe del Jefe Accidental de la Policía Local de Yecla, acompañado de fotografías de la rama y del vehículo siniestrado.
b) Sobre la procedencia de la rama tres son las hipótesis que cabe plantear; la primera que, por el fuerte viento reinante, terminara de desprenderse una rama, parcialmente podada, de uno de los olmos descritos en el croquis remitido por la Policía Local, puesto que se visualiza una parte podada y otra quebrada en una de las fotografías, lo que viene a coincidir, en cierto modo, con la descripción inicial que efectúa el reclamante del accidente: "
a la altura de donde se encuentran unos olmos, de repente, recibí el impacto de una rama arrastrada por el viento sobre su vehículo, golpeando el mismo
"; la segunda hipótesis, citada por el reclamante, es que la rama se encontrara depositada en la cuneta junto a la calzada, supuesto que exigiría, por su tamaño, que el viento fuese huracanado para desplazarla, condición que no es confirmada por el Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla, que explicita que el día del accidente la velocidad del viento en Yecla era entre 69 y 71 Km./h., según el Instituto Metereológico de Guadalupe, insuficiente para arrastrar una rama de las proporciones que indican las fotografías, y para apreciar causa de fuerza mayor, a tenor de la Sentencia nº. 63/2000, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero); y la tercera, puesto que ninguna Administración dice haber podado olmos en dicho tramo, que se deba a la acción de un tercero, que la colocó en dicho lugar, con el riesgo para la seguridad vial, aspecto que tampoco ha aclarado la instrucción del expediente.
Pues bien, en cualquiera de las hipótesis expuestas, es manifiesta la intervención de la Administración regional en el nexo causal, toda vez que practicó una deficiente vigilancia en la poda que presenció (Agente forestal), caso de que la hiciera el Ayuntamiento autorizado, y manifiesta también en el resto de hipótesis, tanto por no podar los árboles con peligro de desplome de sus ramas, o por no cuidar el adecuado depósito de lo podado, todo ello con riesgo para la circulación y tránsito por una vía de comunicación de la que es titular, correspondiéndole las labores de conservación y mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 20 de la Ley 9/1990 y 139 del Reglamento General de Circulación). Además, este Consejo tiene conocimiento de otros accidentes que se han producido por tal motivo en la C-3223, de acuerdo con el expediente que fue objeto de nuestro Dictamen nº. 131/02, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de mayo de 2001, que denotan un riesgo frecuente de la caída de ramas para la seguridad vial en dicha carretera.
De lo expuesto se deduce un enlace directo y preciso entre el funcionamiento del servicio público regional con los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, el Dictamen nº. 38/03), al igual que la Consejería proponente en los expedientes que fueron objeto de los Dictámenes nº. 131/02 ó 22/03, la relación de causalidad cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
Quedaría por aclarar si en el expediente ha quedado acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento conjuntamente con la correspondiente a la Administración regional, ya descrita. A este respecto, si bien cabría inferir la intervención municipal en el nexo causal porque la Dirección General de Carreteras no ha podado los olmos existentes en el tramo urbano de dicha carretera, porque la rama de olmo que golpeó el vehículo del reclamante estaba podada o parcialmente podada, y porque la única actuación de poda ha sido la realizada por el Ayuntamiento de Yecla, con autorización de la Dirección General del Medio Natural, sin embargo, dicha conducta no ha quedado esclarecida en el expediente para poder imputar al Ayuntamiento conjuntamente con la Administración regional, puesto que el informe del Servicio Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Yecla ha negado expresamente que se actuara sobre dicho tramo (Antecedente Séptimo), y la labor de instrucción no ha contradicho dicha aseveración, por ejemplo, a través de la declaración del agente forestal que acompañó en dichas tareas.
3º) Por último, especial consideración ha de realizarse al principio de antijuridicidad, puesto que el Consejo Jurídico considera que se trata de unos daños que el reclamante no está obligado a soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la LPAC: "
Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley
".
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria.
La propuesta de resolución no entra a considerar el
quantum
indemnizatorio, presumiblemente por ser desestimatoria, por lo que para la valoración de los daños reclamados ante la Administración regional (únicamente los gastos de taller), el Consejo Jurídico se ha basado en el presupuesto aportado por el interesado, contrastado con las observaciones del informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Quinto), las cuales no han sido contradichas por el interesado, al no personarse en el trámite de audiencia.
1º. Según dicho informe, de las fotografías aportadas no se desprende daño en el espejo retrovisor izquierdo, que es una de las piezas sustituidas y reclamadas por el interesado. Sin embargo, tal apreciación no puede ser concluyente para excluir dicha partida, teniendo en cuenta que el informe del Jefe Accidental de la Policía Local, de 4 de enero de 2001, describe que los daños se presentan en la parte izquierda del vehículo.
2º. También expresa que resultan elevados los conceptos de mano de obra y de trabajos de pintura; sin embargo, este Consejo entiende que, en lugar de proceder a aminorar directamente dichos conceptos, debe solicitarse por el órgano instructor la factura correspondiente que acredite el desembolso efectivo de tales gastos.
Por último, la cantidad indemnizatoria habrá de actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, por concurrir los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, al tratarse de daños que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar.
SEGUNDA.-
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, habrá de recabarse del interesado la factura que acredite los gastos efectivamente desembolsados conforme a lo indicado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6959
6960
6961
6962
6963
6964
6965
6966
6967
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR