Dictamen 43/03

Año: 2003
Número de dictamen: 43/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. á. J. F. M., en nombre y representación de su hija menor de edad C. F. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, y num. 522/2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 147/2002 y 2/2003.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2002 (registro de entrada), el Director del Colegio Público "Bienvenido Conejero" del municipio de Los Alcázares envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito comunicando el accidente escolar ocurrido el día 11 de enero anterior, a consecuencia del cual la alumna C. F. L., perteneciente al curso de 3ºB, sufrió la rotura de un incisivo cuando, jugando con otros niños momento antes de entrar a clase, se golpeó con el suelo.
Acompaña un informe de la Maestra-Tutora de la alumna, describiendo lo ocurrido: cuando llegaron del autobús, se pusieron a jugar a pillarse en el patio del Colegio la alumna accidentada con tres compañeros más, a los que se sumó otro, y tirando entre ellos se cayeron encima de aquélla que, al golpearse contra el suelo del porche, se ha partido un diente.
Con posterioridad, en fecha 6 de febrero de 2002 (registro de entrada) la Dirección remite la comunicación de accidente escolar en el modelo normalizado.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero de 2002 (registro de entrada), el Director del Colegio Público remite a la Consejería el escrito de solicitud de reclamación de indemnización, fechado el 30 de enero de 2002, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que se acompaña: a) factura del odontólogo que la trató el día del accidente, por un importe de 36,06 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 18 de febrero de 2002, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 8 de abril siguiente con el siguiente contenido:
"
La tarde del viernes, día 11 de los corrientes, hacia las 15 h. 30 m., momentos antes de entrar a clase y mientras sonaba la sirena y el alumnado se alineaba para entrar a las aulas, quedaba un grupo de cinco niños y niñas de 3ºB jugando a pillarse en la zona del porche del edificio de ladrillo rojo; cayeron al suelo y la niña C. F. L. se golpeó la boca contra el suelo, partiéndose un incisivo, tenía dolor y no sangraba. Fue atendida inmediatamente por su Maestra tutora, Dª. I. A. G., por la Maestra tutora de 3ºA, Dª. R. M. G. y por la Maestra tutora de 4ºA, Dª. A. Mª. E. M. La llevaron al despacho de dirección y desde allí se llamó a la familia, que acudieron pronto y llevaron la niña a un médico.
En ese momento del accidente estaba la totalidad del profesorado de ese módulo en el Centro, los tutores con sus filas de alumnos en la pista, el resto de profesores en las escaleras de acceso
".
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, e intentada la notificación durante tres veces, finalmente se practicó el 10 de diciembre de 2002, sin que conste que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 23 de diciembre de 2002, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 9 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Bienvenido Conejero" de Los Alcázares.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, nº. 21/03), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues la alumna se encontraba jugando con otros niños, momentos antes de entrar a clase y mientras sonaba la sirena y el alumnado se alineaba para entrar a las aulas, a las 15,30 horas, cayó al suelo y se produjo la lesión de forma fortuita. También, de acuerdo con el informe del Director del Centro que no ha sido contradicho por el reclamante, en los momentos del accidente estaba la totalidad del profesorado de ese módulo en el Centro, los tutores con sus filas de alumnos en la pista, el resto de profesores en las escaleras de acceso.
En este sentido la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo,
"sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego (...) en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública".
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, y num. 522/2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 147/2002 y 2/2003.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.