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Dictamen 50/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
50/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª B. N. O., por contagio transfusional de hepatitis «B».
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, determinación que no se ha concretado en la presente reclamación.
La anterior conclusión no desvirtúa la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre los daños hasta ese momento producidos, puesto que, aunque se trata de daños continuados, nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro. En el presente supuesto, la reclamante ha acreditado que sufre una hepatitis crónica activa, sin que conste que haya recibido el alta médica.
2. La existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada a la reclamante y el contagio con el virus de la hepatitis presenta numerosas dificultades probatorias que tradicionalmente han exigido acudir a la técnica de las presunciones. En efecto, cuando concurren los indicios a que alude el Dr. X en su primer informe (paciente negativa para el virus de la hepatitis "B" antes de las transfusiones, sangre transfundida con serología positiva para el virus, paciente seropositiva tras la transfusión y sin otra vía de contagio, cabría añadir que por no tener hábitos o pertenecer a colectivos de riesgo), se puede razonablemente presumir que la paciente ha adquirido la enfermedad con ocasión de la actuación médica. Ahora bien, dicha presunción admite prueba en contrario, de modo que únicamente podrá favorecer a quien reclama en el supuesto de que la Administración no la desvirtúe mediante una actividad probatoria suficiente. La inversión del "onus probandi" que aquí se produce, al trasladar a la Administración la carga de probar los hechos que destruyan la presunción, se encuentra amparada por el principio de facilidad probatoria hoy consagrado por el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de octubre de 2001, D.ª B. N. O. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, con fundamento en que, durante su estancia en el Hospital General Universitario de Murcia para el tratamiento de una leucemia mieloblástica aguda, se le administraron alrededor de 50 transfusiones de sangre, a consecuencia de las cuales habría sido contagiada con el virus de la hepatitis B. Durante su permanencia en el hospital (entre el 5 de octubre de 1998 y el 9 de abril de 1999, aunque de forma discontinua, ya que durante cortos periodos de tiempo se le daba el alta hospitalaria) se consigue que la leucemia remita completamente, sin que ninguno de los análisis que se le realizan dé como resultado una serología positiva respecto del virus VHB. Sin embargo, el Jefe del Servicio de Oncohematología del referido hospital emite informe, de 28 de marzo de 2000, en el que consta que se ha detectado una "hepatopatía de etiología no filiada", siendo un nuevo informe del mismo Servicio, éste de 4 de octubre siguiente, el que ya de forma contundente afirma que
"en la analítica realizada, existe un aumento de todos los reactantes de la fase aguda y encontramos evidencias serológicas de una hepatitis por el virus de la hepatitis B y de una infección por el virus de Ebstein Barr"
, hallazgos que son confirmados posteriormente por biopsia hepática. El 21 de noviembre de 2000 la reclamante ingresa en el Hospital Morales Meseguer de Murcia con el diagnóstico de
"hepatitis crónica activa, por virus hepatitis "B"
, continuando en tratamiento contra dicha enfermedad a la fecha en que presenta la reclamación.
Considera la interesada que la relación de causalidad es inequívoca,
"máxime cuando la hepatitis "B" sólo se puede contagiar por el contacto de la sangre y siendo obligatorio a partir del año 1990 el control de las transfusiones".
Afirma asismismo que se ha producido un retraso injustificado en comenzar a tratar su hepatitis, dado que no se diagnostica hasta el 27 de octubre de 2000, aun cuando ya en junio de 1999
"se consideraba que tenía una sintomatología clínica aún no determinable"
. Concluye su reclamación solicitando una indemnización de 15.000.000 de pesetas (90.151,82 euros), por el contagio postransfusional con el virus de la hepatitis "B",
"con independencia de los daños y perjuicios que se puedan justificar en la presente reclamación, por lo que se concretará la indemnización solicitada tan pronto se proceda a darme el alta médica o bien se concrete el alcance de la secuela"
.
Propone como prueba que se le realice un análisis por el Servicio Murciano de Salud, al efecto de determinar la realidad del contagio, su causa, el alcance de la enfermedad y su tratamiento. Asimismo, aporta junto a su reclamación copia de: a) los sucesivos informes de alta, correspondientes a los 7 períodos durante los que estuvo hospitalizada; b) informe médico del Servicio de Oncohematología del Hospital Morales Meseguer, de fecha 28 de marzo de 2000; y c) diversos análisis clínicos.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 31 de octubre de 2001, y encomendada su instrucción al Servicio de Régimen Jurídico del referido Ente Público, éste procede a:
a) Comunicar la reclamación al Centro Regional de Hemodonación.
b) Solicitar al Hospital General Universitario la historia clínica de la reclamante y el preceptivo informe del correspondiente servicio.
c) Comunicar a la Correduría de Seguros la reclamación al efecto de que ésta, a su vez, lo ponga en conocimiento de la Compañía Aseguradora (S. P. I.).
TERCERO.-
El Director Médico del Hospital General Universitario contesta al requerimiento efectuado indicando que corresponde al Servicio de Hematología de dicho centro la elaboración del informe y denegando la remisión de la Historia Clínica dado lo voluminoso de ésta, afirmando, no obstante, que lo más representativo de ella coincide con las copias aportadas por la reclamante.
El informe del Jefe de Servicio de Hematología (y Director del Centro de Hemodonación) expone que:
"
Se ha revisado la serología para el virus de la Hepatitis B de los 46 hemoderivados que recibió la paciente. En todos ellos el antígeno de superficie de la Hepatitis B resultó negativo al igual que el resto de la serología".
Para afirmar que la vía de contagio ha sido la sangre se deben cumplir varios requisitos:
1. El paciente debe ser negativo para el virus de la hepatitis B antes de la transfusión. En este caso se cumple este requisito ya que la paciente presentaba los marcadores para el virus de la hepatitis B negativos antes del diagnóstico de la enfermedad.
2. Confirmar que alguna de las donaciones que recibió el paciente presentaba la determinación del virus de la hepatitis B en su sangre en el momento de la donación. En este caso la paciente recibió 46 transfusiones de 42 donantes diferentes. Todos ellos tenían las pruebas de serología infecciosa negativas en el momento de la donación.
3. Confirmar que el paciente presenta positividad para los marcadores de la hepatitis B (en este caso se ha confirmado) y que no tenía ninguna otra vía de contagio.
El informe corrige a la reclamante acerca de la fecha a partir de la que resulta obligatorio el control de las transfusiones (1990), precisando que el virus de la hepatitis B se conoce desde 1968 y que desde 1973 se realizan controles a todas las donaciones de sangre, siendo apta para transfusión únicamente la que presenta una determinación negativa para el virus. Finalmente, afirma que las vías de contagio de la hepatitis son múltiples, dado que además de transmitirse por la sangre (actualmente un número muy reducido), también se puede transmitir por relaciones sexuales, secreciones y excreciones y pinchazos con objetos contaminados.
CUARTO.-
Abierto el período de prueba, la instructora requiere al Director del Centro Regional de Hemodonación para que emita informe en contestación a las cuestiones planteadas por la reclamante en la propuesta de prueba contenida en su escrito inicial, acerca de si está contagiada, causa del contagio, alcance de la enfermedad y su tratamiento.
El referido Director se inhibe de la realización del informe, indicando que el más indicado para ello es el especialista de aparato digestivo que esté atendiendo a la reclamante. Tras el oportuno requerimiento por parte de la instructora, el Jefe de Sección de Aparato Digestivo del Hospital Morales Meseguer de Murcia (Dr. A.) emite informe el 25 de enero de 2002, que:
1. Confirma la infección por el virus de la Hepatitis B, señalando que el 22 de septiembre de 1999 se detectó una seroconversión en los datos previos de la serología del virus, con detección de HbsAg y HbeAg positivos, que son confirmados en analíticas posteriores.
2. Sobre el alcance y evolución de la infección se informa que el 26 de octubre de 2000 se realizó una biopsia hepática que dio como resultado una
"hepatits crónica agresiva moderadamente activa, indice de Knodell=11, con siderosis marcada asociada"
. Tras una inicial normalización enzimática en respuesta al tratamiento instaurado, no se obtuvo seroconversión del HbeAg, volviendo a elevarse las enzimas hepáticas, por lo que a la fecha del informe el diagnóstico es de
"infección activa por el virus de la hepatitis B con replicación positiva"
. Se advierte asimismo acerca de la dificultad de hacer un pronóstico sobre la evolución futura de la enfermedad, ante la ausencia de datos para prever la respuesta de la paciente a otras terapias.
3. Sobre la posible causa del contagio, el Dr. A. expone que
"si tenemos en cuenta que el período de incubación máximo descrito para la elevación enzimática es de 2 meses y que esta elevación se produce a partir de Diciembre de 1999, debemos establecer, dado que los marcadores ya son positivos en Septiembre de 1999, una fecha cercana a este momento. En resumen, en mi opinión, podemos establecer el período entre Agosto de 1999 y Septiembre de 1999 como el período probable en que se realizó el contagio.
En cuanto a la causa del contagio carezco de datos para poder establecerla. La posibilidad actual de contagio por hemoderivados es ínfima ya que todos los productos están obligatoriamente sometidos a controles. Además, según datos aportados por el Centro Regional de Hemodonación, en las transfusiones recibidas en Marzo y Abril (la última que ha recibido la paciente fue el 4 de abril de 1999), todas las muestras son HbsAg negativo. He revisado la posibilidad del uso de fármacos posiblemente contaminados como inmunoglobulinas... y esta paciente no ha recibido. Por otro lado, y según datos establecidos por la literatura, otras fuentes de contagio son:
-
Transmisión parenteral por instrumental contaminado
-
Transmisión sexual por contacto con un paciente infectado".
4. Sobre el tratamiento, se indica que desde agosto de 2001 está
"sin tratamiento en fase de reevaluación y aclaración, esperando situación real de su situación serológica"
. La paciente está citada para junio de 2002 en orden a iniciar tratamiento con otro antiviral (Lamivudina).
QUINTO.-
Notificada a la reclamante y a la aseguradora la apertura del trámite de audiencia, la primera presenta escrito de alegaciones planteando diversas cuestiones que serán contestadas por el Dr. V., Director del Centro Regional de Hemodonación y Jefe de Servicio de Hematología del Hospital General Universitario, en informe de 30 de mayo de 2002:
1. A las preguntas relacionadas con una excesiva tardanza en tratar la hepatitis B, se contesta que la fecha en que se objetiva la infección por VHB es el 22 de septiembre de 2000, no el 22 de septiembre de 1999, como indica la reclamante. En esta última fecha únicamente se detecta por primera vez una alteración de las pruebas de función hepática, que se atribuyeron a otras causas frecuentes en pacientes con leucemia aguda, no a una hepatitis, la cual no se diagnosticó hasta septiembre de 2000. Por tanto, la comunicación a la reclamante de la enfermedad que padecía y la instauración del tratamiento específico para ella se produjeron tan pronto como se confirmó el diagnóstico.
2. A la pregunta de por qué no se vacunó a la paciente conociendo el riesgo a que estaba sometida al recibir las numerosas transfusiones de sangre, se contesta que
"ante el diagnóstico de una leucemia aguda, los esfuerzos van dirigidos a mejorar e intentar resolver este grave problema clínico debiendo iniciar el tratamiento quimioterápico lo antes posible. Una vez iniciado dicho tratamiento, generalmente no se dan las circunstancias ni la situación clínica favorable para una vacunación"
.
3. Preguntado el Centro Regional de Hemodonación acerca de si se puede afirmar con rotundidad que todas las transfusiones que se hicieron a la paciente tenían HbsAg negativo, cuando con los mismos controles no se detectó el contagio de la reclamante, se responde que
"las transfusiones que recibió eran totalmente negativas para el HbsAg. El tiempo que se tardó en descubrirle la infección no fue debido a que la analítica no detectara la infección sino a que no se le solicitó ese análisis. No se le solicitó antes porque los pacientes que reciben tratamiento con quimioterapia pueden presentar alteraciones de las pruebas de función hepática"
.
4. Interrogado acerca del número de análisis de sangre que se practicaron a la paciente entre julio y diciembre de 1999, se informa que fueron 6,
"en los cuales las pruebas de función hepática eran normales hasta el realizado el 10-12-1999 que muestra una discreta elevación de transaminasas que no coincide con lo habitualmente establecido para el diagnóstico de una hepatitis. Por eso no se realizó en ninguna de ellas análisis serológicos encaminados a la detección del virus de la hepatitis B"
.
5. Sobre si se someten a los mismos análisis las muestras de sangre de las transfusiones que se van a realizar por el Servicio Murciano de Salud a los pacientes de leucemia y las muestras de sangre de dichos pacientes, se responde que los análisis que el Centro Regional de Hemodonación realiza a las muestras de sangre son los especificados por la legislación vigente.
6. Finalmente, a la pregunta
"atendiendo a que el periodo de incubación del virus de la hepatitis B según el informe del Dr. F. A. puede ser de 2 meses si es posible que la sangre de cualquiera de las transfusiones que se me realizó pudiera estar en dicho periodo y por consiguiente no se detectó en los análisis practicados"
, se contesta que
"lo que apunta el Dr. A. sobre el periodo de incubación se refiere al tiempo máximo que puede transcurrir entre el momento de la infección y la elevación de las transaminasas y que como máximo puede ser de 2 meses. No se refiere al tiempo transcurrido entre el momento de la infección y la aparición de HbsAg en sangre"
.
Por su parte, el representante de la aseguradora considera que procede desestimar la reclamación en atención a que la interesada pudo resultar contagiada por vía distinta a la transfusión, máxime cuando se ha acreditado tanto la seguridad de la sangre transfundida como que el contagio hubo de producirse meses después de la última transfusión.
SEXTO.-
Tras comunicar a la reclamante el escrito de alegaciones de la Compañía de Seguros y el informe del Dr. V., aquélla presenta nuevo escrito en el que solicita que se precise
"si era posible que alguna de las transfusiones que se me practicaron podía tener incubado el virus de la hepatitis "b" y sin embargo no haber sido éste detectado atendiendo al periodo de incubación de dos meses que tiene el virus".
El Centro Regional de Hemodonación contesta que
"las técnicas utilizadas actualmente para la detección de enfermedades infecciosas transmisibles por la sangre tienen una elevada sensibilidad, de manera que en los últimos años se ha conseguido una gran reducción del denominado "periodo ventana". El periodo ventana es el tiempo que transcurre entre la infección y la detección de la misma mediante métodos serológicos. La técnica para la determinación del virus de la hepatitis B tiene un periodo ventana aproximado de 50 días. Actualmente en los bancos de sangre no se dispone de otra técnica de cribado que presente un periodo ventana más corto".
SÉPTIMO.-
Una vez comunicado a los interesados (reclamante y aseguradora) el anterior informe y tras abrir nuevo plazo de alegaciones del que la Sra. N. no hace uso, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar probada la existencia de nexo causal entre las transfusiones efectuadas a la paciente y la enfermedad que sufre.
En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el 31 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Cuestión previa: determinación del "
dies a quo
" para el ejercicio de la acción.
Según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en caso de daños a las personas, sean de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Y en relación con el contagio de la hepatitis, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001, referida al tipo "C", pero cuyas conclusiones son trasladables al resto de tipos de hepatitis) que el "
dies a quo"
para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, como recoge la citada sentencia: "
Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas
".
Centrándonos en las actuaciones de la reclamante, ésta no ha podido concretar los daños y el alcance de las secuelas, pues como se ha indicado anteriormente se trata de daños continuados que no han sido evaluados de forma definitiva (STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 1998), como admite la propia interesada en su reclamación, cuando solicita que se realice un nuevo análisis clínico a efectos de establecer, entre otros extremos, el alcance y el tratamiento de la enfermedad. También se refleja esa indeterminación de las secuelas en el petitum, cuando se solicita una indemnización de 15.000.000 de pesetas,
"con independencia de los daños y perjuicios que se puedan justificar en la presente reclamación, por lo que se concretará la indemnización solicitada tan pronto se proceda a darme el alta médica o bien se concrete el alcance de la secuela"
.
En consecuencia, el
"dies a quo"
para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, determinación que no se ha concretado en la presente reclamación.
La anterior conclusión no desvirtúa la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre los daños hasta ese momento producidos, puesto que, aunque se trata de daños continuados, nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro. En el presente supuesto, la reclamante ha acreditado que sufre una hepatitis crónica activa, sin que conste que haya recibido el alta médica.
TERCERA.-
Legitimación y procedimiento.
La Sra. N. O., en su condición de posible víctima de contagio transfusional de hepatitis B como consecuencia de la asistencia médica recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración Regional a través del Servicio Murciano de Salud, Ente al que se encuentra adscrito el centro sanitario donde se efectuaron las transfusiones a las que la reclamante imputa el contagio de la enfermedad que sufre.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se advierte que se ha seguido en líneas generales el establecido por el RRP para este tipo de reclamaciones, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
CUARTA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Inexistencia de nexo causal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ya se indicó en la Consideración Segunda, al tratarse la hepatitis B de una enfermedad crónica, no se han podido concretar los daños y el alcance de las secuelas, ya que se trata de daños continuados que no han sido evaluados de forma definitiva, aunque ello no impide que se considere acreditada en el expediente la concurrencia de un daño consistente en el padecimiento de la enfermedad, con el grave quebranto de salud, actual y eventualmente futuro, que dicho mal conlleva. Finalmente, el daño es evaluable económicamente e individualizado.
Distinta apreciación cabe realizar, sin embargo, acerca de la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada a la reclamante y el contagio con el virus de la hepatitis. La determinación de dicho nexo, cuando del contagio de enfermedades infecciosas por vía transfusional se trata, presenta numerosas dificultades probatorias que tradicionalmente han exigido acudir a la técnica de las presunciones. En efecto, cuando concurren los indicios a que alude el Dr. V. en su primer informe (paciente negativa para el virus de la hepatitis "B" antes de las transfusiones, sangre transfundida con serología positiva para el virus, paciente seropositiva tras la transfusión y sin otra vía de contagio, cabría añadir que por no tener hábitos o pertenecer a colectivos de riesgo), se puede razonablemente presumir que la paciente ha adquirido la enfermedad con ocasión de la actuación médica. Ahora bien, dicha presunción admite prueba en contrario, de modo que únicamente podrá favorecer a quien reclama en el supuesto de que la Administración no la desvirtue mediante una actividad probatoria suficiente. La inversión del "onus probandi" que aquí se produce, al trasladar a la Administración la carga de probar los hechos que destruyan la presunción, se encuentra amparada por el principio de facilidad probatoria hoy consagrado por el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resulta necesario, pues, analizar las pruebas practicadas por la Administración para concluir, en línea con la propuesta de resolución, la inexistencia de nexo causal. Así, si bien la reclamante presenta algunos de los indicios que permiten presumir el contagio postransfusional, dado que está plenamente acreditado que antes del tratamiento dirigido a la curación de su leucemia la paciente presentaba los marcadores para el virus de la hepatitis "B" negativos y que, tras las transfusiones, pasa a presentar positividad para dichos marcadores, sin que se hayan alegado ni probado hábitos de riesgo que pudieran hacer presumir otras vías de contagio (convivencia o relaciones sexuales con seropositivos, drogodependencias, etc.), lo cierto es que las pruebas realizadas a los hemoderivados administrados en 46 ocasiones, presentaban una serología infecciosa negativa en el momento de la donación.
En este punto reviste especial trascendencia la precisión efectuada por la reclamante en su segundo escrito de alegaciones, pues alude a la posibilidad de que en alguna de las transfusiones le fuera inoculada sangre que, si bien daba resultado negativo a la presencia del HbsAg en el momento de la donación, podía encontrarse en el periodo de incubación de la enfermedad, estando la sangre ya contaminada, aunque todavía no se hubieran manifestado los primeros síntomas (significativa elevación de las transaminasas) de la presencia del virus, siendo éste indetectable. Se incide así en la posibilidad de que la sangre se encontrara en el periodo ventana o tiempo que transcurre entre la infección y su detección mediante métodos serológicos.
La contestación dada por el Dr. V. no excluye de forma taxativa dicha posibilidad, ya que afirma que en la actualidad el periodo ventana es de unos 50 días, no disponiéndose hoy de otra técnica de cribado que pueda acortar dicho periodo. Sin embargo, es definitivo el informe del Dr. A. que sitúa el momento del contagio entre agosto y septiembre de 1999, período durante el cual la Sra. N. ni siquiera estuvo ingresada. El valor probatorio de este informe (de carácter técnico y realizado por especialista en la materia) se ve reforzado por la ausencia de prueba que lo contradiga.
Cabe concluir, por tanto, que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre la hepatitis "B" que padece la reclamante y las transfusiones a que fue sometida durante el tratamiento contra la leucemia que la aquejó, excluyendo de esta forma la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud.
QUINTA.-
Cuantía de la indemnización.
Aunque la consideración precedente sostiene la improcedencia de abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad patrimonial, en aplicación del artículo 89 LPAC al que remite el 13.2 RRP, se estima oportuno efectuar alguna observación relativa a la cuantificación del daño que realiza la reclamante.
A tal efecto, la interesada fija su pretensión indemnizatoria en 15.000.000 de pesetas (90.151,82 euros) por el contagio de la enfermedad, sin perjuicio de la futura reclamación de las secuelas que pudieran quedarle una vez recibida el alta médica. Para justificar esa valoración el único argumento esgrimido por la interesada es que dicha cantidad es
"la que viene considerándose por la Jurisprudencia para este tipo de contagios"
, aunque no se detiene en citar ni una sola resolución judicial que apoye dicha afirmación, cuya gratuidad resulta manifiesta si se repara en que los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, si por algo se caracterizan es, precisamente, por su casuismo. En efecto, serán las circunstancias particulares de cada caso sometido a enjuiciamiento (condiciones personales del enfermo, gravedad de la infección, tipo de hepatitis, consideración o no de daños morales, previsión de secuelas, etc.) las que determinen la cuantía de la indemnización, por lo que resulta muy difícil encontrar una especie de indemnización estándar para reparar un contagio de hepatitis "B", máxime cuando no existe una escala o baremo específico para la determinación objetiva de las cuantías indemnizatorias, lo que obliga a acudir a los criterios que el artículo 141.2 LPAC fija como referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial para el supuesto de daños continuados queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas de la enfermedad; sin embargo, se considera que la acción de la reclamante se ha ejercitado en plazo respecto al daño de contagio por virus de la hepatitis B hasta ese momento producido.
SEGUNDA.-
No resulta acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y las transfusiones realizadas a la reclamante durante su estancia en el Hospital General Universitario, por lo que procede informar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria que acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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