Dictamen 44/03

Año: 2003
Número de dictamen: 44/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. V. M., en nombre y representación de su hija menor de edad J. F. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000) y, en nuestro caso, los informes emitidos por los responsables del Centro y la Inspección Educativa permiten afirmar que los hechos se produjeron de forma fortuita, al realizar un ejercicio en clase de Educación Física (como en los casos abordados en los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 249/2002 y 3/2003, de 23 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente), sin que quepa considerar que el mismo se apartase de las reglas ordinarias de su práctica o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 2 de julio de 2001 tiene entrada en la Consejería de Educación y Universidades escrito remitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte formulado por D. C. V. M., en representación de su hija menor de edad J. F. V., solicitando ser indemnizada por los daños que su hija sufrió el día 29 de marzo de 2000 durante la clase de educación física impartida en el Instituto de Educación Secundaria "Vega del Táder" de Molina de Segura (Murcia), en cuantía de 4.340.000 ptas. (26.083,93 ¤), por entender que el ejercicio físico que le ocasionó la lesión resultaba peligroso, no se tomaron las medidas de precaución adecuadas y el "banco sueco" en el que se realizó el ejercicio carecía de estabilidad.
SEGUNDO.- Obra en el expediente parte de comunicación de accidente escolar firmado el 29 de marzo de 2000 por el Jefe de Estudios del Centro, en el que se recoge que ese mismo día la alumna J. F. V., en clase de Educación Física, haciendo un ejercicio cayó y se lesionó el brazo derecho, así como informe del departamento de Educación Física del Instituto, sobre los hechos, de fecha 6 de abril de 2000.
TERCERO.-
Por Resolución de la Secretaria General de la indicada Consejería, de fecha 26 de septiembre de 2001, se acuerda admitir a trámite la reclamación formulada y designar instructor del expediente, que solicita del Instituto informe ampliatorio sobre los hechos.
CUARTO.-
Mediante oficio de 5 de octubre de 2001, el Director del Instituto remite el informe interesado, en el que el referido Departamento indica lo siguiente:
"A. UBICACIÓN DE LA SESIÓN (en la que ocurrió el incidente) EN LA PROGRAMACIÓN DEL ÁREA DE EDUCACIÓN FÍSICA.
Los ejercicios planteados en la sesión del 29 de marzo de 2000, supone la concreción en el aula de los objetivos generales 2, 3 y 5 del área de educación física del currículo oficial que se expresan de la siguiente manera:
Objetivo 2: planificar y llevar a cabo actividades que le permitan satisfacer sus propias necesidades, previa valoración...
Objetivo 3: aumentar sus posibilidades de rendimiento motor mediante el acondicionamiento y mejora de las capacidades físicas y el perfeccionamiento de sus funciones de ajuste, dominio y control corporal...
Objetivo 5: participar, con independencia del nivel de destreza alcanzado, en actividades físicas y deportivas...
Estos objetivos se concretan en nuestra programación de aula en objetivos didácticos, que sólo reseñaremos algunos de los muchos que cubren:
- Concepto de coordinación, equilibrio y de agilidad.
- Mejorar la agilidad a través de la práctica de actividades con y sin utilización de materiales (colchonetas, plinto, potro, espalderas,
bancos suecos, etc.).
- Desarrollar la coordinación, dinámica general a través de tareas realizadas con grandes aparatos.
- Respetar las normas de seguridad en el uso de aparatos.
Este último objetivo lo vamos a desarrollar por su estrecha relación con el incidente:
Por ser "el banco sueco" (cuyas características están descritas en el documento nº 1) un pequeño aparato que no ofrece grandes riesgos, las medidas de seguridad tomadas se hicieron en función de estrategias didácticas, como:
a/ Progresión de los ejercicios en orden a su dificultad.
b/ Ejercicios de familiarización con los bancos.
De tal manera que a continuación señalamos los ejercicios que se plantearon en aquella sesión y en qué orden (esto lo consideramos importante):
1º. Correr rodeando los bancos dispuestos de forma aleatoria
.
2º. Andar por encima de los bancos.
3º. Correr por encima de los bancos.
4º. Sin pisar los bancos:

4.1 Atacar (saltar) con el pie derecho.
4.2 Atacar con el pie izquierdo.

5º. Pisando los bancos:

5.1 Con el pie derecho.
5.2 Con el pie izquierdo.

6º. Pasar con el banco entre las piernas.
7º. Igual al anterior, pero saltando con pies juntos por encima del banco, para saltar luego con pies abiertos al suelo. En éste último ocurrió el incidente.
Por no alargar, sólo decir, que se plantearon estos ejercicios, como más adelante señalaremos, dentro de pautas enmarcadas en los numerosos libros de texto homologados y otros financiados por la Secretaría de Estado de Educación (adjunto listado de bibliografía abundante, con ejercicios seleccionados de los mismos, en el documento nº 2).
B. HECHOS.
Nos parece, al Departamento de Educación Física, que este apartado queda bien explicitado en el documento nº 1 que aportamos, realizado con fecha del 6 de abril del 2000, a petición del Sr. Director del I.E.S. Vega del Táder, acerca de cómo ocurrieron los hechos, para remitirlos a la madre de la alumna.
C. RESPUESTA ARGUMENTADA A LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR D. C. V. M. (madre de la alumna).
Primero: "...como consecuencia del golpe sufrió una fractura de codo..."
Respuesta: Pediríamos a los Servicios Jurídicos de la Consejería que averiguara si los partes médicos así lo confirman. Ya que el informe médico del Servicio de Urgencias (el cual adjuntamos como documento nº 3) del día del incidente, lo diagnostica de "lesión ligamentosa y epifisiolisis de cabeza radial", es decir, creemos que no es una fractura de codo, aplastamiento de cabeza de radio y esquirla ósea cubital, como asegura en el escrito de reclamación de D. C. V..
Segundo: "... que en el momento del accidente debía estar al cuidado de los niños...".
Respuesta: Por la forma en la que está redactado este punto, podría inferirse que la profesora no estaba en el aula, lo cual sería absolutamente falso, y por este punto y otras acusaciones, se vería obligada a demandar a la Sra. C. V. Y sobre este punto damos exhaustiva información en el documento nº 1.
Tercero: "... debido a la falta de estabilidad de los bancos suecos que estaban cojos..."; "... y no se tomaron las medidas de precaución adecuadas como pudiera haber sido la colocación de colchonetas..."; "... este ejercicio resulta evidentemente peligroso e inadecuado para alumnos de centros escolares..."; "...hubo falta de precaución e incluso temeridad...".
Respuesta: En el documento nº 1, el Sr. Director del Centro invita a la madre a que visite nuestras instalaciones y a contemplar los materiales. En ningún momento se personó a hacerlo, así que no entendemos cómo llega a tales conclusiones.
En cuanto a las medidas que contempla dicha Señora que se tenían que haber tomado, como la colocación de colchonetas, el Departamento, en el mismo documento nº 1, explica que dicha medida hubiera sido más peligrosa porque añadía mayor inestabilidad a los bancos, y así lo asevera la diversa bibliografía aportada como documento nº 2, donde se puede apreciar que en ninguno de los numerosos ejercicios que contiene, contempla la colocación de colchonetas. Por tanto no sabemos quién ha podido asesorarla técnicamente.
Continuando con el mismo punto, en el apartado de que el ejercicio "resulta peligroso e inadecuado para alumnos de centros escolares...", creemos que está suficientemente aclarado en el apartado A de este informe. Al tiempo que justificado con la numerosa bibliografía aportada, donde se puede ver que son ejercicios básicos en el área de Educación Física a lo largo de todas las etapas educativas: desde Preescolar hasta Bachillerato. Por tanto otro asesoramiento a la Sra. V. inadecuado.
Y para terminar con este punto, hace una acusación de temeridad que esperamos que no llegue a más, porque nuestra compañera se vería obligada a demandarla.
D. INFORME SOBRE LOS PUNTOS QUE SOLICITA D. M. L. C. C..
1.- Estado del banco sueco al tiempo del accidente:
Creemos que está contestado en el apartado C, punto "tercero". Pero sólo añadir que son bancos homologados y del M.E.C.
Igualmente fueron visitadas nuestras instalaciones y dichos bancos por la Inspección (debe de haber informe de ello) unos días después del incidente, pudiéndose comprobar que estaban en perfecto estado de uso. Y solamente añadir que los distintos profesores del Centro de Educación Física, lo venimos utilizando durante años, y con todos los alumnos del Centro, no habiéndose producido en ninguna ocasión accidente alguno. Con lo cual, se puede afirmar, que fue un hecho casual y no causal, como dice en sus escritos la Sra. V..
2 y 3.- Creemos que hemos aportado numerosa información y documentación sobre estos puntos.
4.- Le enviamos los nombres y direcciones de alumnos-compañeros de grupo de la alumna J. F., cuando ocurrió el incidente".

QUINTO.- Solicitada por la Instrucción el informe de la Inspección Educativa de Centros a que se refería el informe anterior, es remitido por el Director General de Ordenación de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, informe emitido el 4 de mayo de 2000 en el que se indica lo siguiente:
"Se ha recibido en este Servicio de Inspección un escrito de D. C. V. M., madre de J. F. V., alumna de 3º de BUP del IES "Vega del Táder" de Molina de Segura, en el que se lamenta del accidente que padeció su hija el 29 de marzo de los corrientes en la clase de Educación Física. Y en este sentido, el Inspector que suscribe informa:
Que habiendo girado visita al Centro para obtener una información más completa sobre los hechos a través de la entrevista con los implicados y observación del escenario de los mismos, resulta:
1º.- Que la prueba física que practicó la alumna es totalmente procedente en el currículo de la asignatura al nivel de 3º de BUP. Más aún: los ejercicios de equilibrio y giros en bancos suecos ya los practican alumnos del 2º y 3º ciclo de educación primaria. Los niños de entre 5 y 8 años que a través del convenio municipal con el Ayuntamiento de Molina de Segura utilizan este mismo gimnasio los lunes, miércoles y viernes por las tardes, hacen estos ejercicios de equilibrios y giros sobre bancos suecos. La caída de la alumna del banco sueco (25 cm. de altura) fue sólo un caso de mala suerte, ya que se reunían todos los requisitos de seguridad.
2º.- La actuación de la profesora (D. A. H. C.) fue correcta en todo momento y tras la caída de la alumna, suspendió la clase y acompañó a la accidentada al Centro municipal de Salud (muy próximo, a 200 mts.) y desde ahí, por propia iniciativa (ella es diplomada en Enfermería) al Hospital General Universitario "Morales Meseguer".
3º.- El gimnasio donde se produjo el accidente y el material deportivo que se utilizó reúnen unas características muy satisfactorias y seguras para la práctica del ejercicio físico. Ha podido comprobarse por el Inspector que subscribe que ningún banco sueco (y particularmente sobre el que se practicó el ejercicio) cojea, al afirmarse sobre el nuevo pavimento de terrazo del gimnasio. Se ha podido comprobar, igualmente, que el uso de colchonetas sobre el suelo empeoraría las condiciones de seguridad por el desequilibrio que provocaría bajo la suela del calzado de los alumnos.
4º.- La respuesta que el Director del Centro ha remitido a la madre de la alumna, así como el informe elaborado de los hechos por el Departamento de Educación Física del Centro (se adjuntan como anexos a este informe) son correctos y ejemplo de una buena actuación por parte del Instituto. Igualmente loable es la diligencia y buena disposición con la que han actuado los profesores implicados y equipo directivo del Instituto. No parece, finalmente, que el incidente pueda tener repercusiones relacionadas con una posterior actuación de los padres de la alumna.
"Es cuanto tengo que informar".

SEXTO.- Mediante oficio de 6 de marzo de 2002 se requiere a la reclamante para que aporte fotocopia compulsada del Libro de Familia, a los efectos de acreditar su representación sobre su hija menor, lo que es cumplimentado por aquélla mediante escrito registrado el 9 de abril de 2002. En el mismo, además, solicita la práctica de prueba testifical sobre dos compañeros de la accidentada y confiere poder de representación a D. H. A. S.
SÉPTIMO.- Previamente a la presentación de dicho escrito, la Instrucción, mediante oficios de 14 de febrero y 13 de marzo de 2002, había comunicado a la reclamante la futura realización de prueba testifical sobre otros cinco compañeros de la accidentada. Dicha prueba testifical fue realizada finalmente respecto de tres de los cinco citados (por no comparecer los otros dos) con el resultado que obra en el expediente y que posteriormente se analizará. No consta que compareciera a la prueba el representante de la reclamante.
OCTAVO.- El 8 de abril de 2002, D. G. C. P., comparece en sustitución de D. H. A. S. y toma vista del expediente, solicitando se vuelva a citar a los tres testigos que en su día declararon.
NOVENO.- Mediante oficios de 5 de septiembre de 2002 la Instrucción acuerda no practicar la prueba testifical sobre los dos testigos propuestos por la reclamante, por considerarla innecesaria a la vista de que ya habían declarado otros tres compañeros de la accidentada; implícitamente, se rechaza también volver a citar a los testigos que ya declararon, y finalmente, se acuerda otorgar el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante para que formule, en su caso, las alegaciones oportunas.
DÉCIMO.- El 24 de septiembre de 2002, el representante de la reclamante presenta escrito de alegaciones, ratificándose en su escrito inicial y añadiendo que los testimonios prestados ponen de manifiesto sus alegaciones iniciales, haciendo hincapié en la ausencia de colchonetas a los lados de los bancos, que es donde, a su juicio, deberían haberse ubicado para seguridad de los alumnos. Asimismo, protesta por la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta en su escrito de 12 de marzo pasado.
DECIMOPRIMERO.- El 8 de octubre de 2002 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
DECIMOSEGUNDO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es remitido el 13 de diciembre siguiente, favorable a la referida propuesta.
DECIMOTERCERO.- El 23 de enero de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales. La denegación de la práctica de prueba testifical sobre otros dos compañeros de la accidentada es conforme a Derecho (artículo 80.3 LPAC), porque ya constaban suficientes testimonios al efecto.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según los artículos 139 y 141 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículo 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000) y, en nuestro caso, los informes emitidos por los responsables del Centro y la Inspección Educativa permiten afirmar que los hechos se produjeron de forma fortuita, al realizar un ejercicio en clase de Educación Física (como en los casos abordados en los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 249/2002 y 3/2003, de 23 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente), sin que quepa considerar que el mismo se apartase de las reglas ordinarias de su práctica o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.