Dictamen 48/03

Año: 2003
Número de dictamen: 48/03
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece la estructura orgánica del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El contenido del Proyecto sometido a consulta es el fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para diseñar las estructuras organizativas que den soporte a sus actividades y que, en lo que afecta a la Administración regional, viene consagrada en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios y normas básicas del Estado, fijando en su apartado 2 los principios a que deberá ajustarse esa organización. Por su parte, el artículo 52 remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la referida Administración pública regional. Dicha Ley no es otra que la 1/1988, que dedica su Título VI a la Administración Institucional y, más específicamente, su Capítulo II, a los Organismos Autónomos Regionales.
El respeto a la citada potestad autoorganizativa ejercitada por el órgano competente para ello, así como la naturaleza y funciones de este Consejo Jurídico, determinan que el presente Dictamen deba ceñirse a efectuar un juicio de legalidad del Proyecto sometido a consulta, mediante su contraste con las normas indicadas y con la normativa sectorial de Servicios Sociales, sin perjuicio de realizar también aquellas observaciones que, desde la óptica de la técnica normativa, puedan contribuir a la mejora del texto.
2. Se faculta a la Consejera de Trabajo y Política Social para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. En estos términos tan genéricos cabría desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida (artículo 49, letra d), de la Ley 1/1988), lo que no ocurre en el presente supuesto. Respecto de la segunda habilitación, resultaría innecesaria, dado que la potestad de la Consejera para la ejecución del Decreto ya le vendría reconocida por el mismo artículo 49 de la Ley 1/1988, ya sea en su aspecto de dictar circulares e instrucciones (apartado d), ya sea como ejercicio de su poder de dirección, gestión e inspección de la Consejería (apartado b).
3. Encomienda al Consejero de Economía y Hacienda realizar cuantas actuaciones presupuestarias sean necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto, con lo que la Disposición choca frontalmente con normas de rango superior a las que no puede afectar. Así, el TRLH dedica su artículo 9 a determinar las atribuciones del referido Consejero en materia presupuestaria, y el Capítulo Segundo (de los Créditos y sus modificaciones) de su Título II a configurar un régimen jurídico de actuaciones presupuestarias que, asimismo, le reconoce otras competencias sobre el Presupuesto. Por tanto, esta Disposición, o bien abunda en reconocer al Consejero atribuciones que ya tiene asignadas por la Ley, haciéndose así innecesaria, o bien le concede otras competencias más allá de las otorgadas por el TRLH, deviniendo así en ilegal, debido a la reserva de ley que su artículo 9, letra h) establece para la atribución de competencias y funciones al Consejero de Economía y Hacienda en las materias propias de la referida Ley.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Consejería de Economía y Hacienda elabora un Proyecto de Decreto por el que se establece la estructura orgánica del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (ISSORM) que es sometido al Consejo Jurídico, para la emisión del preceptivo Dictamen. Éste, con el número 235/2002 y cuyos antecedentes han de darse aquí por reproducidos, concluye en la necesidad de devolver el expediente a la Consejería para que se complete con: a) la propuesta de estructura orgánica que ha de efectuar la Dirección del ISSORM; b) la iniciativa o petición de regulación por parte de la Consejería de Trabajo y Política Social; y c) el informe de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. Asimismo se concluía afirmando la conveniencia de incorporar al expediente una nueva memoria económica en la que, al menos, se recogiera el coste que supondría la creación de las nuevas unidades previstas en el Proyecto, con sus correspondientes puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2003 tiene entrada en el Consejo Jurídico nueva solicitud de Dictamen sobre el precitado Proyecto, a la que se acompaña la siguiente documentación:
a) Propuesta de estructura orgánica del Instituto, efectuada por la Secretaría Sectorial de Acción Social, Menor y Familia, por suplencia de la Dirección del ISSORM, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera del Decreto 58/1999, de 20 de julio, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Trabajo y Política Social.
b) Memoria justificativa del Proyecto, elaborada por la Secretaria General Técnica del Instituto y fechada el 4 de abril de 2002. Este documento se corresponde con otro que ya constaba en el expediente inicialmente remitido que, sin embargo, carecía de fecha y firma.
c) Memoria económica expresiva del coste que conlleva la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo como consecuencia de la aprobación del futuro Decreto. Se crearán 39 puestos, se modificarán 56 y se suprimirán 10, con un importe total estimado de 1.206.142,95 euros, indicándose que dicho coste se financiará con cargo a remanente de tesorería no afectado.
d) Iniciativa normativa y solicitud que la Consejera de Trabajo y Política Social formula al Consejero de Economía y Hacienda para que éste eleve al Consejo de Gobierno el Proyecto de Decreto de estructura orgánica del ISSORM.
e) Informe de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, en el que consta que existe remanente de tesorería no afectado suficiente para financiar el coste estimado de la aprobación del Proyecto, por lo que se informa favorablemente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 (no 12.9 como por error consta en la solicitud de Dictamen) de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. Este es el caso del Proyecto sometido a consulta, en tanto que desarrolla la estructura orgánica del organismo autónomo creado por Ley 11/1986, de 19 de diciembre, de creación del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en adelante Ley 11/1986), por lo que nuestro Dictamen resulta preceptivo.
SEGUNDA.- Habilitación competencial y procedimiento.
a) Como ha quedado expuesto, el Proyecto desarrolla la Ley 11/1986 que, en su Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, prevé la aprobación de la estructura orgánica del Instituto en el plazo de seis meses desde la publicación de la Ley. Por su parte, el artículo 2, al establecer el régimen jurídico por el que habrá de regirse el Instituto señala, junto a la propia Ley de creación y la legislación sobre organismos autónomos, la normativa reglamentaria que en desarrollo de aquélla dicte el Consejo de Gobierno, todo ello acorde con el sistema establecido en el artículo 66 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1988), según el cual la Ley creadora del organismo fija las bases generales de su organización (art. 66.2), mientras que corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo, mediante Decreto, del régimen jurídico establecido en aquélla.
b) Afirmada la competencia del Consejo de Gobierno para aprobar la estructura orgánica del ISSORM, es necesario analizar el procedimiento de generación de la norma, para concluir que, una vez llevados a efecto los trámites cuya ausencia motivaron la devolución del expediente, aquél se ha ajustado a lo dispuesto por la propia Ley de creación del Instituto, en cuanto a la inicial propuesta de estructura. Igualmente, cumple el artículo 47.2 de la Ley 1/1988, en lo relativo a la iniciativa legislativa y al informe presupuestario, aunque no en lo referente a la propuesta al Consejo de Gobierno, que sigue sin incluirse en el expediente. Asimismo, también cabe entender satisfecho el requisito establecido por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia, en lo referente a la exigencia de una memoria económica expresiva del coste que supondrá la aplicación de la futura norma.

c) A pesar de que en la solicitud de regulación que remite la Consejería de Trabajo y Política Social a la de Economía y Hacienda se afirma que lleva adjunto el texto del Proyecto, éste no consta entre la documentación ahora remitida, por lo que cabe entender que el objeto de la consulta es el último borrador contenido como documento número 10 en el expediente inicialmente remitido al Consejo Jurídico.
Debe recordarse, no obstante, que el artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia exige que la consulta se acompañe de copia compulsada del expediente administrativo completo, precisando que se entenderá que dicho requisito se cumple cuando, entre otros documentos, conste la copia autorizada del texto definitivo del proyecto de disposición general que constituya su objeto, lo que no se ha cumplido.
TERCERA.- Observaciones de carácter general.
A) La primera consideración debe delimitar el alcance de este Dictamen. Al respecto debe recordarse que el contenido del Proyecto sometido a consulta es el fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para diseñar las estructuras organizativas que den soporte a sus actividades y que, en lo que afecta a la Administración regional, viene consagrada en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios y normas básicas del Estado, fijando en su apartado 2 los principios a que deberá ajustarse esa organización. Por su parte, el artículo 52 remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la referida Administración pública regional. Dicha Ley no es otra que la 1/1988, que dedica su Título VI a la Administración Institucional y, más específicamente, su Capítulo II, a los Organismos Autónomos Regionales.
El respeto a la citada potestad autoorganizativa ejercitada por el órgano competente para ello, así como la naturaleza y funciones de este Consejo Jurídico, determinan que el presente Dictamen deba ceñirse a efectuar un juicio de legalidad del Proyecto sometido a consulta, mediante su contraste con las normas indicadas y con la normativa sectorial de Servicios Sociales, sin perjuicio de realizar también aquellas observaciones que, desde la óptica de la técnica normativa, puedan contribuir a la mejora del texto.
b) El Proyecto está dividido en cinco Capítulos que carecen de denominación, por lo que debería asignarse a cada uno de ellos un epígrafe expresivo de su contenido.
c) A lo largo del texto se advierten ciertas imprecisiones en la forma de citar las distintas normas a las que se alude, que debería corregirse. Así, en el artículo 1.2, se menciona el artículo 5 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, cuando lo cierto es que la citada norma delegada únicamente cuenta con un artículo, que es el que aprueba el Texto Refundido. Por ello, la forma correcta de citar el precepto a que se refiere el Proyecto sería "el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre"(en adelante TRLH).
La misma imprecisión, por omisión, se advierte cuando la cita se efectúa de forma incompleta, como ocurre en el artículo 2, al aludir por primera vez a la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin incluir número ni fecha, o en el artículo 20.1, letra b), al aludir al Real Decreto 383/1984, sin especificar ni su fecha de aprobación ni su denominación.
d) Por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa se discute la corrección gramatical de una observación efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca de la concordancia entre verbo y sujeto en frases del modelo
"la Sección de..., a la que compete las funciones de..." . Para el último de los centros directivos citados el verbo "competer" ha de consignarse en plural, mientras que para la primera Dirección General debe hacerse en singular, por lo que remite la cuestión al Consejo Jurídico señalando que se someterá a su parecer. Al respecto, es importante destacar que este órgano consultivo, de conformidad con el artículo 2.2 de su Ley de creación, ejerce su labor consultiva a través de dictámenes de carácter exclusivamente jurídico, sin que el hecho de que, en los Dictámenes que tienen por objeto proyectos normativos, se efectúen consideraciones relativas a cuestiones gramaticales para conseguir una mayor perfección de las futuras normas lo configure como órgano de consulta en problemas de tal índole, máxime cuando existen otros órganos mucho más competentes en materia lingüística que este Consejo a los que acudir para la resolución de dudas y discrepancias. Tal es el caso de la Real Academia Española que, consultada al efecto, indicó que el verbo "competer" debe consignarse en plural, al ser su sujeto el término "funciones".
e) Cuando la enumeración de las funciones que se atribuyen a una determinada unidad sea profusa en atención al número de aquéllas, será conveniente separarlas en párrafos diferenciados encabezados por letras (a, b, c, etc.), para así ganar en claridad expositiva. Sería conveniente actuar en este sentido en artículos tales como el 14 y el 15 del Proyecto.
f) Debe homogeneizarse la redacción de aquellos apartados que remiten a las relaciones de puestos de trabajo la determinación de los Asesores, Técnicos o personal en general con los que contarán las distintas unidades. Al respecto, quizás debería limitarse la utilización de esta fórmula a aquellos supuestos en los que se prevea que la unidad habrá de contar con personal de una cierta cualificación o singularidad, tales como los Asesores y determinados Técnicos, no siendo preciso hacer constar en el Decreto de estructura una genérica previsión de personal que resulta consustancial a cualquier unidad administrativa. Por ello, en preceptos como el 12.3, letra b), debería suprimirse la mención al personal no técnico, pues será la propia relación de puestos de trabajo la que determine la existencia de ese personal, con independencia de su previsión en el Proyecto de Decreto.
g) Debe revisarse el texto en orden a unificar los listados funcionales en determinadas tareas que son propias de numerosas unidades contempladas en el Proyecto y que, sin embargo, únicamente se atribuyen expresamente a algunas de ellas, omitiéndolas respecto de otras. Tal es el caso de la función de propuesta de resolución de los expedientes, que, con carácter general, cabe pensar que corresponderá, como mínimo, a todos los Servicios respecto de los expedientes que tramiten. Siendo ello así, tal función se contempla respecto del Servicio Jurídico, el de Personal y el de Pensiones, entre otros, pero se omite en la relación de cometidos propios del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Régimen Interior y del Económico-Contable y de Contratación, aunque en este último caso se atribuye a las Secciones que se incardinan en él. Este diferente tratamiento de las diversas unidades podría dar lugar a interpretaciones contrarias a principios básicos de organización, por lo que debería ser corregido en orden a dar un tratamiento uniforme a todas las de un mismo nivel, salvo cuando expresamente se quiera establecer una regulación diferenciada.
h) En el período de tiempo comprendido entre la emisión del Dictamen 235/2002 y el envío de la documentación en él requerida, el Consejo Jurídico ha sido consultado acerca del Anteproyecto de Ley de Servicios Sociales (Dictamen 26/2003), el cual, si bien no afecta de forma expresa a la Ley 11/1986 de la que el Proyecto de Decreto es desarrollo, sí que regula el ámbito material sobre el que el Instituto ha de ejercer sus funciones. Siendo éste el órgano de gestión de los servicios sociales dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 2 del Proyecto), cabe plantearse la oportunidad de aprobar su estructura orgánica cuando todavía no se ha promulgado la Ley reguladora de los servicios que aquél deberá administrar y cuando, en consecuencia, el texto de dicha Ley podría variar durante su tramitación parlamentaria, pudiendo, en hipótesis, afectar a algún aspecto organizativo. Dejando esta cuestión meramente apuntada, para su debida consideración por la Consejería competente, sí cabría señalar que, a la luz del contenido del citado Anteproyecto, quizá podría modificarse el artículo 2 del Proyecto de Decreto para aproximar su redacción al 24 de aquél. Del mismo modo, y dado que el citado precepto del Anteproyecto hace expresa mención a los enfermos mentales crónicos, quizá debería ser incorporado este colectivo a aquellos a los que alude el artículo 13.1 del Proyecto.
CUARTA.- Observaciones al articulado.
- Artículo 1. Naturaleza, Clasificación y Régimen Jurídico.
En el precepto se recogen, de forma más o menos extensa, normas contenidas en la Ley de creación del ISSORM. El Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de manifestar en diversos dictámenes su oposición a esta técnica normativa. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia. Del mismo modo, si se reproduce la regulación legal debe hacerse de forma literal, sin variar la redacción del precepto.
No obstante si, a pesar de lo expuesto, se considera oportuno mantener en el Proyecto preceptos relativos a materias ya reguladas en otras normas, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica normativa adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma más o menos literal la regulación en ellas contenida. Con dicha técnica, al tiempo que se evitan los inconvenientes expuestos, se consigue una actualización automática de los contenidos del Decreto, sin necesidad de promover su modificación cada vez que cambie la normativa de referencia.
Esta técnica, que utiliza el Proyecto en su artículo 2 al remitir a la regulación de las funciones del Instituto que establece la Ley 11/1986, debería aplicarse también en el apartado 3 del artículo 1, donde se reproduce la regulación contenida en el artículo 2 de la Ley, sin indicar el precepto legal de referencia y modificando su redacción.
- Artículo 7. Servicio de Personal.
En el listado de funciones que corresponden a esta unidad se repite en cada una de las contempladas en las letras a, b y c del apartado 1, que vienen referidas al personal dependiente del Instituto. Esta redacción podría simplificarse haciendo alusión al citado personal en el primer párrafo del apartado, evitando así su reiteración en cada una de las funciones.
En su apartado 2 se prevé contar con tres Secciones para el desarrollo de las funciones del Servicio. Sin embargo, no se atribuye a ninguna de estas unidades la función de acción social que sí tiene asignada el Servicio y que, en el Decreto 66/1996, que este Proyecto pretende derogar, se atribuye a la Sección de Habilitación de Personal. Al no asignar el Proyecto esta tarea a la citada Sección y tener las otras dos secciones ( de Gestión de Personal I y II) atribuida la labor de gestión y administración de personal, caben dos interpretaciones acerca de quién es competente en materia de acción social. Por un lado, en un sentido amplio, esta materia sería perfectamente incardinable en el concepto de "gestión y administración de personal", determinando con ello que correspondiera a alguna de las dos Secciones aludidas, aunque también cabrían en dicha expresión cualquiera de las funciones que de forma específica se atribuyen a la Sección de Habilitación de Personal. Por ello, la segunda interpretación posible es que la acción social se pretenda desarrollar directamente por el Servicio en tanto unidad que, de modo exclusivo, la tiene atribuida de forma específica (artículo 7.1, letra a). En cualquier caso, salvo que fuera esta última posibilidad la querida por el redactor del Proyecto, debería especificarse a quién corresponde la acción social dentro del Servicio de Personal.
- Artículo 8. Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Régimen Interior.
Una adecuada técnica normativa exige huir de imprecisiones tales como la utilización de la partícula "etc." al final de una enumeración de funciones como la que se realiza en el apartado 1, letra b), debiendo ser sustituida por "y otras de análoga naturaleza".
- Artículo 10. Servicio Económico-Contable y de Contratación.
Su apartado 1, letra a) le atribuye la Contabilidad del Organismo, sin mayor matización, lo que entra en colisión con el Decreto 99/2000, de 21 de julio, por el que se regulan las competencias en materia de contabilidad de los organismos autónomos, cuyo artículo 2 establece que será la Dirección o Presidencia de los organismos autónomos la que se hará cargo de la contabilidad de los mismos, de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Consejería de Economía y Hacienda y las instrucciones contables que reciban de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Entre estas normas contables, la Orden de 21 de noviembre de 2000, de la Consejería de Economía y Hacienda, aprueba la instrucción de contabilidad de los organismos autónomos de la Región de Murcia, que atribuye a sus Directores o Presidentes determinadas funciones. Aunque las normas indicadas son de igual o inferior rango al Decreto proyectado y, por tanto, nada impediría que éste las modificara, ello determinaría un apartamiento del modelo diseñado con carácter general para todos los organismos autónomos que no ha sido justificado en el expediente, sino al contrario, dado que la memoria justificativa apunta precisamente al Decreto 99/2000 como una de las normas que han motivado la configuración de esta unidad contable dentro de la estructura del Instituto. Por ello, podría matizarse la función contable atribuida al citado Servicio, salvando las competencias que correspondan a la Dirección del ISSORM.
Por otra parte, la letra i) del mismo apartado 1, al regular las funciones relacionadas con la contratación, le atribuye con carácter general todos los expedientes de dicha materia, enumerando los distintos tipos de contratos administrativos, así como
"cualesquiera otros competencia del Instituto". Sin embargo, el artículo 7.1, letra a) asigna al Servicio de Personal la contratación del personal laboral temporal, por lo que, para evitar contradicciones internas del texto, debería matizarse el referido inciso, excepcionando aquellos contratos cuya tramitación esté atribuida específicamente a otra unidad del organismo.
En esta misma letra i), la palabra
"suministros" debe consignarse en singular para adecuarla a la denominación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- Artículo 12. Oficina Técnica.
En el apartado 2 se indica que a su frente existirá un Técnico con las características que se determinen en la relación de puestos de trabajo, pero sin que se le llegue a asignar nivel. Se advierte que se configura como superior jerárquico de una Sección y de los Asesores que se determinen en la misma relación, al tiempo que se encuentra subordinado a la Secretaría General Técnica en la que se incardina orgánicamente, por lo que su rango habrá de encontrarse en un intervalo de niveles muy reducido. No obstante, aunque debería indicarse de forma expresa en el Proyecto, no consta cuál será dicho rango.
- Artículo 16. Servicio de Valoración y Diagnóstico.
Su apartado 3 señala que al frente de cada Unidad de Valoración y Diagnóstico existe un director con rango asimilado a Jefe de Sección, lo que resulta contradictorio con la organización de las citadas Unidades que realiza la Orden de 17 de julio de 2002, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se establece el procedimiento de actuación del ISSORM para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, que sitúa al frente de estas unidades a un Técnico de Gestión (artículo 4.2). A pesar de las similitudes de nivel existentes entre un Jefe de Sección y un Técnico de Gestión, de conformidad con la plantilla-tipo de puestos de trabajo, aprobada por Orden de 23 de junio de 1997, de la Consejería de Presidencia, debería evitarse la contradicción indicada, bien modificando la redacción del Proyecto, o bien modificando o derogando el correspondiente precepto de la Orden del pasado 17 de julio.
Esta misma Orden prevé, en su artículo 5, la existencia de una Junta de Valoración a la que corresponde la emisión de los Dictámenes Técnico-Facultativos en los que se basará la Dirección del ISSORM para resolver los expedientes de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Este órgano, presidido por el Jefe de Servicio de Valoración y Diagnóstico e integrado por personal adscrito al mismo, debería tener su reflejo en la estructura del indicado Servicio.
- Artículo 17. Centros Sociales.
A diferencia de la consideración efectuada con ocasión del artículo 12 del Proyecto, en éste sí cabe entender justificado el hecho de que no se predetermine en el futuro Decreto de estructura el rango o nivel tanto del Director como del Administrador de los distintos Centros sociales, dada la diferente entidad y volumen de gestión de estos últimos, lo que necesariamente ha de redundar en el nivel de las personas llamadas a dirigirlos y coordinarlos. Ello no obstante, respecto del Administrador de cada Centro, sí que debería indicarse que su nivel será el que se determine en la relación de puestos de trabajo, con fórmula similar a la utilizada en referencia al Director en el apartado 1 del precepto.
Los apartados 3 y 4 podrían refundirse en uno.
- Artículo 19. Servicio de Pensiones.
Las letras a), b) y c) del apartado 1 aluden a las Prestaciones derivadas o vigentes de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, mientras que el artículo 20.1, letra b), se refiere a esas mismas Prestaciones como
"las pensiones asistenciales y subsidios regulados en el Real Decreto 383/1984", debiendo unificarse la forma de denominarlas.
- Disposición Final Primera.
Esta Disposición contiene diversas habilitaciones de actuación de distinto nivel, intensidad y alcance que, por alumbrar cuestiones de interés relevante, merecen una consideración específica. En primer lugar, se faculta a la Consejera de Trabajo y Política Social para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. En estos términos tan genéricos cabría desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida (artículo 49, letra d), de la Ley 1/1988), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Respecto de la segunda habilitación, resultaría innecesaria, dado que la potestad de la Consejera para la ejecución del Decreto ya le vendría reconocida por el mismo artículo 49 de la Ley 1/1988, ya sea en su aspecto de dictar circulares e instrucciones (apartado d), ya sea como ejercicio de su poder de dirección, gestión e inspección de la Consejería (apartado b).
Además, en su apartado 2, el precepto encomienda al Consejero de Economía y Hacienda realizar cuantas actuaciones presupuestarias sean necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto, con lo que la Disposición choca frontalmente con normas de rango superior a las que no puede afectar. Así, el TRLH dedica su artículo 9 a determinar las atribuciones del referido Consejero en materia presupuestaria, y el Capítulo Segundo (de los Créditos y sus modificaciones) de su Título II a configurar un régimen jurídico de actuaciones presupuestarias que, asimismo, le reconoce otras competencias sobre el Presupuesto. Por tanto, esta Disposición, o bien abunda en reconocer al Consejero atribuciones que ya tiene asignadas por la Ley, haciéndose así innecesaria, o bien le concede otras competencias más allá de las otorgadas por el TRLH, deviniendo así en ilegal, debido a la reserva de ley que su artículo 9, letra h) establece para la atribución de competencias y funciones al Consejero de Economía y Hacienda en las materias propias de la referida Ley. Si además se advierte que con ella no se consigue fin práctico alguno, debe aconsejarse su eliminación del texto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente el texto sometido a consulta, con las observaciones efectuadas, las cuales, de incorporarse, contribuirían a la mejora del Proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.