Dictamen 51/03

Año: 2003
Número de dictamen: 51/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª I. M. F., en nombre y representación de su hijo menor de edad M. A. G. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La omisión del preceptivo informe del centro presuntamente causante de la lesión cuya disposición permite conocer el funcionamiento del servicio público en el caso concreto, vicia el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 63.1 LPAC) e impide el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, por lo que la Consejería consultante deberá retrotraer las actuaciones, solicitar el precitado informe, otorgar el correspondiente trámite de audiencia a la reclamante y, previa propuesta de resolución, recabar nuevamente el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "San Isidoro" de Cartagena envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 16 de diciembre de 1999, según la cual, el alumno M. Á. G. M. sufrió una caída fortuita, colisionando con el bordillo de la acera cuando caminaba hacia el Instituto, produciéndose lesiones en la cara que le afectaron a los dientes, ojos, boca y barbilla.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril de 2000, la madre del menor deduce solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura expedida por un médico odontólogo por importe de 1.454,45 euros; b) fotocopia cotejada del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor por Resolución de la Secretaría General de 13 de septiembre de 2000, se otorga audiencia a la reclamante para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, sin que hiciera uso de su derecho.
CUARTO.- El día 5 de noviembre de 2002 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que la lesión no fue consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, sino de la conducta neadoptada por la víctima quien, al romper la disciplina y orden de entrada en el autobús, provocó su propia caída.
QUINTO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emitió informe también desestimatorio de la reclamación, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del I.E.S. "San Isidoro" de Cartagena y la lesión sufrida por el niño.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el 23 de enero de 2003.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el I.E.S "San Isidoro" de Cartagena pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Procedimiento.
Para los órganos instructor y preinformante la tramitación del procedimiento se ha ajustado a lo establecido en los artículos 142 LPAC y 4 y ss. RRP; sin embargo, este Consejo considera que se ha omitido el informe preceptivo del centro presuntamente causante de la lesión, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento citado. Este informe no puede entenderse sustituido por la "comunicación formal del accidente" que efectuó el Director del IES "San Isidoro", pues se limita a ponerlo en conocimiento del órgano competente para iniciar el procedimiento, sin describir las circunstancias en las que se produjo, si fue dentro o no del recinto escolar, relación con el funcionamiento del servicio público, etc. A este respecto, la propuesta de resolución (Fundamento Jurídico Cuarto) recoge otros datos sobre el accidente "a la salida de clase el alumno se dirigió como todos los días al aparcamiento de autocares, lugar vallado...", que no aparecen sustentados en informe alguno y, además, contradicen la versión inicial del Director del Instituto que hace referencia a que la caída del alumno se produjo cuando caminaba hacia el Instituto, no cuando salía.
En consecuencia, la omisión del preceptivo informe del centro presuntamente causante de la lesión cuya disposición permite conocer el funcionamiento del servicio público en el caso concreto, vicia el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 63.1 LPAC) e impide el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, por lo que la Consejería consultante deberá retrotraer las actuaciones, solicitar el precitado informe, otorgar el correspondiente trámite de audiencia a la reclamante y, previa propuesta de resolución, recabar nuevamente el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede retrotraer las actuaciones para recabar el informe del I.E.S "San Isidoro" de Cartagena sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, y previo trámite de audiencia a la reclamante, elevar nueva propuesta de resolución para la emisión del Dictamen sobre el fondo del asunto, que se deberá acompañar de las actuaciones practicadas.
No obstante, V.E. resolverá.