Dictamen 49/03

Año: 2003
Número de dictamen: 49/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. V. G., en nombre y representación de su hija menor de edad M. I. S. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 70 LPAC, en relación con el 6.1 RRP, establecen los requisitos que han de reunir las solicitudes de iniciación de un procedimiento de esta naturaleza, exigiendo, entre otros extremos, la valoración económica de la responsabilidad patrimonial. No obstante ello, la reclamación de la que trae causa este expediente no efectúa ninguna evaluación dineraria, sino que se limita a sostener, en forma genérica, que se tenga "por formulada reclamación de indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados a la menor", no aportándose, tampoco, documento alguno que concrete tal pretensión indemnizatoria. Sólo del informe emitido por el Director del colegio parece desprenderse que se efectuó reclamación al M.E.C. del importe de unas gafas (34.000 pesetas), sin que obre en el expediente la factura a la que se hace referencia en el mismo informe. Ante ello, la instructora debió haber requerido a la reclamante para que, de conformidad con lo que previene el art. 71 LPAC, procediera, si no a la subsanación sí, al menos, a la modificación o mejora de la solicitud en orden a precisar su pretensión indemnizatoria.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 1999 tiene entrada en el Registro de la Dirección Provincial en Murcia del Ministerio de Educación y Cultura escrito del Director del Colegio Público "San Juan Bautista" de Campos del Río (Murcia) al que adjunta,"comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 18 del mismo mes, a consecuencia del cual la alumna M. I. S. V., que cursaba en aquella fecha primero de Educación Secundaria, durante la clase de Inglés sufrió lesión en un ojo cuando, "al poco de tiempo de repartir los folios para realizar un examen, un alumno va a sacar punta con unas tijeras en la mano y accidentalmente le produjo una lesión". Añade que la menor accidentada tuvo que ser operada en el Hospital Virgen de la Arrixaca donde quedo ingresada.
SEGUNDO.- El día 26 de marzo de 2001 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades un escrito suscrito por la madre de la menor por el que, tras narrar los hechos e indicar que, como consecuencia de ellos, su hija tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, precisando posterior tratamiento médico y habiéndole quedado importantes secuelas que, en su momento, se valorarán, solicita indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) Informes de admisión en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca"; b) informe oftalmológico de la Gerencia de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud de fecha 29 de septiembre de 2000, en el que se recoge lo siguiente: "Joven de 14 años sin (...), que en 1998 fue intervenida por herida punzante en iris "Virgen de la Arrixaca", de fecha 5 de octubre de 2000, en el que se indica que la menor, operada hacía un año de traumatismo penetrante en ojo izquierdo, es remitida por su oftalmólogo para retirar un punto que le roza.
TERCERO.- Remitido el escrito de reclamación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte éste lo devuelve a la Consejería de Educación y Universidades, indicando que si bien es cierto que la reclamación se refiere a unos hechos acaecidos con anterioridad al traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, su tramitación corresponde a esta última Administración de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el día 5 de septiembre de 2001, indicando el Director lo siguiente:
"Tras la entrada a clase y dadas las indicaciones oportunas, se hace la respectiva entrega de hojas de evaluación a los distintos alumnos/as; en dicha clase se encuentran (9) alumnos/as con N:E:E., los cuales por sus peculiares características tienen una evaluación distinta ajustada a su Adaptación Curricular.
En dicha evaluación y para estos alumnos se insertaban unos dibujos para recortar y colocarlos en un texto para completar una viñeta (no se estaban realizando actividades para el día del padre, según dice la madre).
Mientras terminaba de comentar brevemente el examen, un alumno, sin permiso previo, cogió unas tijeras del cajón de la mesa del profesor (para uso exclusivo de profesores) y se dirigió con ellas a la papelera para sacar punta al lápiz, momento en el que accidentalmente le dio con la tijera en un ojo a la mencionada alumna.
Asimismo al alumno no se le hace en ningún momento entrega de tijeras puntiagudas, sino que ellos debían venir provistos de tijeras no peligrosas (punta redonda).
Se hace constar que la profesora en todo momento tenía controlado y perfectamente vigilados a los alumnos/as y por supuesto no permitiendo el uso de instrumentos peligrosos en clase.
Ocurrido el percance, la alumna fue rápidamente trasladada al Centro Médico personándose rápidamente el Doctor, que tras realizar un minucioso examen la mandó a la Arrixaca para un reconocimiento más profundo, realizado este por los facultativos, Mª. I. quedó ingresada en dicho Centro, permaneciendo 13 días. Posteriormente en el mes de marzo de 2001 se personó en el Centro y ante el Director, Dª. A. V. G., madre de la alumna, para tramitar a través del Centro la indemnización correspondiente a unas gafas recetadas a su hija, siendo el valor según factura de 34.000 pesetas. Dicha indemnización le fue negada por el MEC".

QUINTO.- Conferido trámite de audiencia, el día 17 de octubre de 2001 Dª. M. R. M. M., abogada colegiada, comparece en nombre y representación de la reclamante obteniendo copia de la documentación obrante en el expediente. Por la instructora se le indica en este mismo acto la necesidad de presentar una valoración médica de los daños sufridos por la menor a los efectos de determinar la cuantía económica de la indemnización pretendida.
SEXTO.- El día 17 de octubre de 2001, la instructora se dirige de nuevo al Director del centro solicitando ampliación (en plazo de 10 días) de la información aportada el día 5 de septiembre de 2001, acerca del alumno autor de la lesión, A. S. A., "sus peculiares características y su integración en el aula con el fin de determinar las causas últimas que motivaron el accidente, y por último si Usted considera que el accidente se debió, en su caso, a la falta de vigilancia de ese alumno de necesidades especiales. Todo ello sin perjuicio de otras estimaciones o consideraciones que estime oportunas".
SÉPTIMO.- No aportados los documentos ni los informes solicitados por la instructora a la representante de la reclamante y al Director del Colegio, el día 3 de diciembre de 2001, formula propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión deducida, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del Colegio Público "San Juan Bautista" de Campos del Río (Murcia).
Remitida la propuesta de resolución junto con el resto del expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos a fin de que emitiese su preceptivo informe, es evacuado el día 22 de octubre de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de diciembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo y legitimación.
Según lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, queda claro que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación suscrita por la madre de la menor, mediante la que, a tenor de lo previsto en los artículos 142.1 LPAC y 4.1 RRP, se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se interpuso antes de transcurrir un año desde la fecha de la última revisión médica efectuada el día 5 de octubre de 2002, en la que, según se desprende del informe que obra al folio 11 del expediente, la menor aún no había sanado de las lesiones sufridas; de hecho en esa misma revisión se procedió a retirarle un punto que venía causándole molestias.
Aun cuando en el procedimiento no consta acreditada la legitimación activa con la que dice actuar la reclamante como madre de la menor lesionada, al no haber aportado Libro de Familia u otro documento acreditativo de la relación filial invocada, de las actuaciones practicadas se desprende que la reclamante es la madre de la menor, ostentando, por tanto, su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. No obstante procede que por la instructora se requiera la aportación de dicho documento.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "San Juan Bautista" de Campos del Río, sin que dicha legitimación se vea desvirtuada por la circunstancia de que los hechos de los que trae causa la reclamación ocurriesen con anterioridad a la fecha en la que se hizo efectivo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico
"Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la misma, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión", añadiendo que "las consecuencias económicas que, en su caso resulten, serán de cuenta de quién hubiere adoptado la resolución definitiva".
TERCERA.- Sobre el procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar la existencia de defectos formales que obligan a la devolución del expediente a la instructora, a fin de que lo complete con la práctica de las diligencias que seguidamente se dirán.
El artículo 70 LPAC, en relación con el 6.1 RRP, establecen los requisitos que han de reunir las solicitudes de iniciación de un procedimiento de esta naturaleza, exigiendo, entre otros extremos, la valoración económica de la responsabilidad patrimonial. No obstante ello, la reclamación de la que trae causa este expediente no efectúa ninguna evaluación dineraria, sino que se limita a sostener, en forma genérica, que se tenga "por formulada reclamación de indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados a la menor", no aportándose, tampoco, documento alguno que concrete tal pretensión indemnizatoria. Sólo del informe emitido por el Director del colegio parece desprenderse que se efectuó reclamación al M.E.C. del importe de unas gafas (34.000 pesetas), sin que obre en el expediente la factura a la que se hace referencia en el mismo informe.
Ante ello, la instructora debió haber requerido a la reclamante para que, de conformidad con lo que previene el art. 71 LPAC, procediera, si no a la subsanación sí, al menos, a la modificación o mejora de la solicitud en orden a precisar su pretensión indemnizatoria.
De otro lado, si bien es cierto que a la reclamante se le confirió el trámite de audiencia, también lo es que, dentro del plazo concedido compareció ante la instructora una abogada en nombre de aquélla, llevándose a cabo la diligencia, que obra en el expediente, extendida el día 17 de octubre de 2001, que firmaron ambas. En ella, la instructora hace constare que se le facilita a la compareciente "copia de la documentación del expediente que le faltaba", al mismo tiempo que "se le informa de la necesidad de presentar una valoración médica de los daños producidos a la niña a los efectos de determinar la cuantía económica de la indemnización pretendida", extremos, estos últimos, que no se contenían en el oficio o comunicación del trámite de audiencia a la reclamante, la que no ha presentado alegación alguna al respecto.
Pero es que, a mayor abundamiento, la instructora, con fecha 17 de octubre de 2001, acordó solicitar del Director del Colegio en el que había ocurrido el accidente, determinada información complementaria (Antecedente Sexto), fijándole un plazo de 10 días para ello, sin que conste en el expediente haberse recibido respuesta alguna a tal requerimiento.
Es claro, pues, que para poder resolver lo que proceda sobre el fondo del asunto se hace preciso que, con carácter previo, se complete el expediente con tales actuaciones por parte de la instructora, por lo que procede retrotraer las actuaciones al momento procesal al que acabamos de referirnos (17 de octubre de 2001), para la práctica de las indicadas diligencias, de carácter esencial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede la retroacción del procedimiento al momento en que se debieron seguir las diligencias esenciales a las que se hace referencia en la Consideración Tercera del presente Dictamen. Una vez completada la instrucción en estos términos, y evacuado, en su caso, nuevo trámite de audiencia, procede que se eleve la propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.