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Dictamen 150/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
150/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª T. P. P., en nombre y representación de su hijo menor de edad R. N. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado otros órganos consultivos autonómicos que los accidentes escolares producidos en actividades espontáneas de los alumnos, fuera de los horarios lectivos y de actividades extraescolares organizadas u ordenadas por el profesorado, no pueden imputarse a la Administración, al no existir nexo causal (entre otros, Dictámenes 55 y 70, de 1999, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 4/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears). Igualmente, este Consejo Jurídico, en reiterados Dictámenes (el mas reciente, el 135/03). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha de entrada 13 de diciembre de 2002, D.ª T. P. P. presenta, en impreso normalizado, reclamación por daños y perjuicios sufridos por su hijo R. N. P., el 8 de noviembre de 2002 en el C.P. "Antonio Díaz" de Los Garres (Murcia).
SEGUNDO.-
A dicha solicitud la reclamante acompaña la siguiente documentación:
- Comunicación de accidente escolar firmada por el Director del Centro, en la que se recoge que el 8 de noviembre de 2002 en el Colegio, en actividad de recreo, el alumno R. N. P., al tocar la sirena para entrar a clase,
"se cayó al suelo y se dió un golpe en la boca . No tropezó con nadie ni chocó con nada".
- Factura expedida por odontólogo, por importe de 120 euros, por reconstrucción de piezas 11 y 21.
- Fotocopia compulsada del libro de familia.
TERCERO.-
Con fecha 26 de diciembre de 2002 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siéndole notificada la resolución a la reclamante con fecha 15 de enero de 2003.
CUARTO.-
A instancia del órgano instructor, el día 22 de enero del presente se solicita informe al Director del Centro Escolar sobre el acaecimiento de los hechos.
El informe, emitido con fecha 30 de enero, manifiesta lo siguiente:
"El día 8 de noviembre de 2002, al finalizar el recreo, cuando ya había sonado la sirena, los alumnos fueron a formar la fila para subir a las clases; el alumno de 3º B, R. N. P., que venía de la pista deportiva, tropezó él sólo y cayó al suelo dándose un fuerte golpe en la boca. A consecuencia de dicho golpe se rompió los dos incisivos superiores.
Se avisó inmediatamente por teléfono a los padres, personándose la madre en el centro la cual se llevó al niño urgentemente al dentista.
Fueron testigos de los hechos la profesora que suscribe y otros profesores".
CUARTO.-
Con fecha 6 de febrero se dirigió oficio a la interesada mediante correo certificado con acuse de recibo. Al ser devuelto dicho envío se volvió a dirigir oficio con fecha de 27 de febrero (notificado al interesado el 5 de marzo) comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes. La interesada compareció el día 10 de marzo para tomar vista del expediente y aportar nuevo certificado del odontólogo.
QUINTO.-
Con fecha 24 de abril de 2003 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del C.P. "Antonio Díaz" (Murcia) y los daños alegados.
SEXTO.-
El 20 de mayo de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación
.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación de la compareciente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto
.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo" al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos. Como dice el informe del centro y no rebate la reclamante, el accidente se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, fuera del horario lectivo y una vez fuera de las aulas, en un uso espontáneo del patio de recreo y no en desarrollo de actividad escolar o extraescolar organizada, o dirigida por el centro. No cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se ha probado infringido. En sentido contrario, más bien se percibe que el daño se debe al infortunio, y la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en él.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado otros órganos consultivos autonómicos que los accidentes escolares producidos en actividades espontáneas de los alumnos, fuera de los horarios lectivos y de actividades extraescolares organizadas u ordenadas por el profesorado, no pueden imputarse a la Administración, al no existir nexo causal (entre otros, Dictámenes 55 y 70, de 1999, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 4/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears).Igualmente , este Consejo Jurídico, en reiterados Dictámenes (el mas reciente, el 135/03). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto sustancialmente semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá
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