Dictamen 124/03

Año: 2003
Número de dictamen: 124/03
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de La Unión
Asunto: Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Unión como consecuencia del derrumbamiento de la techumbre de un inmueble situado en la calle M. nº -, interpuesta por D. J. Á. P. A., en ejecución de sentencia de Audiencia Provincial de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Por daño efectivo hay que considerar todo detrimento patrimonial sufrido por el reclamante que impute al funcionamiento de los servicios públicos, no bastando con la invocación de perjuicios que estén por venir, aun cuando estos sean previsibles, pero todavía no producidos. Y ello porque la producción efectiva de un detrimento patrimonial es presupuesto esencial y básico para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
2. Cuando a la producción del daño concurre la conducta de la Administración y de un tercero, la jurisprudencia dista de estar consolidada, como lo confiesa paladinamente la STS, Sala 3ª, de 17 de marzo de 1993: "La intervención de tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal no tiene una solución definida, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individualizadas, subordinadas a las circunstancias específicas y peculiaridades de cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones generales puedan acarrear en el futuro consecuencias indeseadas o excesivas".


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 18 de julio de 2002, D. J. Á. P. A. presenta ante el Excmo. Ayuntamiento de La Unión un escrito en el que le reclama una indemnización de 260.699,89 euros en concepto de responsabilidad patrimonial. Dicha cantidad es la misma que, según afirma, tiene que abonar a terceros en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cartagena, de 27 de septiembre de 1999, confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de 15 de mayo de 2000, que le condenaron como responsable civil de los daños causados a D. J. L. J. por el derrumbamiento del suelo de su vivienda, un primer piso, sobre el bajo del edificio que, en el momento del accidente, albergaba una exposición organizada por la Asociación Ornitológica de Cartagena y patrocinada por dicho Ayuntamiento; bajo en el que, en el momento del derrumbamiento, se encontraba la citada persona como encargado de dicha Asociación para estar presente en dicha exposición.
En síntesis, funda su reclamación en que, sin perjuicio de su responsabilidad civil, el Ayuntamiento fue el verdadero responsable de los daños, pues la exposición al público que se realizaba en el referido bajo era una actividad sujeta a licencia de apertura, siendo así que el Ayuntamiento, que conocía la existencia de la exposición por ser su patrocinador, no adoptó las medidas de policía necesarias para inspeccionar el local y exigir dicha licencia, en cuyo procedimiento de otorgamiento debería haberse verificado que el local reunía los requisitos de seguridad legalmente establecidos.
Termina su escrito afirmando que carece de capital suficiente para hacer frente a la ejecución de las sentencias en cuestión. A este efecto, señala que en el correspondiente incidente procesal se fijó la cantidad de 240.404,84 euros, procediéndose también a la tasación de costas, instándose el 25 (sic) de abril de 2002, que se dicte auto despachando la ejecución por un importe de 254.929,75 euros, cantidad a la que hay que sumar, según afirma, las costas de su propia defensa, que ascienden a 5.720,14 euros, lo que arroja la indicada cantidad de 260.699,89 euros.
Adjunta a su escrito diversa documentación (numerada del 1 al 19) en la que basa su pretensión. Destaca, por lo que atañe a las Consideraciones que luego se realizarán, las fotocopias de las sentencias citadas, así como del auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cartagena, de fecha 17 de abril de 2002, en el que se despacha la ejecución de su sentencia, por un importe total de 255.319,98 euros, y declara embargado un determinado bien del reclamante, requiriéndole para que en el plazo de 10 días realice el pago de la indicada cantidad. No consta que el reclamante se haya opuesto a la ejecución ni que haya realizado el pago en cuestión.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2002 el Sr. Alcalde resuelve admitir a trámite la reclamación, nombrar instructor y notificar dicho acto al reclamante y la compañía aseguradora de la responsabilidad "civil" municipal en el momento de producirse los hechos, así como a los demás interesados, para su eventual personación en el procedimiento.
TERCERO.-
El 24 de octubre de 2002 el instructor acuerda la apertura de un período de prueba por plazo de 30 días, en el que el reclamante presentó escrito proponiendo las que estimó oportunas y que fueron practicadas conforme obra en el expediente remitido.
CUARTO.-
El 7 de noviembre de 2002 un Concejal del Ayuntamiento presenta escrito en el que solicita que a la mayor brevedad se emita informe jurídico al respecto y se resuelva el procedimiento en cuestión.
QUINTO.- El 15 de enero de 2003, el portavoz de un grupo político municipal presenta escrito en el que solicita que, previamente a la resolución del expediente, emita informe la Secretaría del Ayuntamiento.
SEXTO.- El 21 de enero de 2003 el instructor acuerda otorgar al reclamante trámite de audiencia y vista del expediente, presentando el 5 de febrero siguiente un escrito en el que, en síntesis, se ratifica en sus alegaciones iniciales.
SÉPTIMO.- El 13 de febrero de 2003 la Secretaria Accidental del Ayuntamiento emite informe en el que, en síntesis, estima lo siguiente:
1º Que
"por sentencia civil se ha reconocido la imputabilidad del reclamante como responsable de daños extra contractuales, y si bien el Ayuntamiento no ha sido llamado a ninguno de los procesos penales (quiere decir civiles), eso no impide que en virtud del vinculo de solidaridad existente entre los posibles agentes que intervengan en un hecho generador de la responsabilidad, el responsable pueda exigir su participación en la deuda a otros obligados; y en ese sentido la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado de forma unánime que la responsabilidad por culpa extracontractual será de carácter solidario cuando son varios los intervinientes en la producción del resultado dañoso, y no existen elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de ellos".
2º Que
"analizados los hechos, el letrado que suscribe considera que puede haber una participación en la responsabilidad entre el organizador de la exposición, que hasta ahora ni ha sido llamado al proceso civil, ni se sabe si el reclamante se ha dirigido contra él en exigencia de responsabilidad; no obstante sí se ha evidenciado que el Ayuntamiento ha podido incurrir en una cierta negligencia al incumplir la obligación in vigilando de adoptar medidas precautorias tendentes a garantizar la seguridad en lugares abiertos al público".
3º Que, a efectos de determinar la cuota de responsabilidad municipal en la producción de los daños, al existir tres responsables (reclamante, organizador de la exposición y Ayuntamiento), a este último sólo le correspondería afrontar como máximo un tercio de los daños en cuestión.
OCTAVO.- Solicitado informe a una asesoría jurídica externa del Ayuntamiento, lo emite el 20 de febrero de 2003, cuyas conclusiones son del siguiente tenor:
"Desde nuestro punto de vista, tal y como se ha razonado en las consideraciones jurídicas, la pretensión de la parte reclamante obedece a una estrategia, probablemente desesperada, de conseguir modular la responsabilidad que se le imputa, de forma tal que la indemnización económica que trae causa de la misma pueda ser compartida con otras instituciones, en este caso, con el Ayuntamiento de La Unión. Por muy comprensibles que este tipo de peticiones sean desde el punto de vista humano, ello no puede conducirnos al absurdo jurídico de reconocer en vía administrativa una indemnización cuando sobre el mismo asunto existe una sentencia judicial firme que dirime con meridiana claridad quién es el sujeto responsable. Ello sería tanto como dictar un acto administrativo en contra del criterio de una resolución judicial, lo cual podría concitar incluso dudas de legalidad penal.
Con todo, no podemos más que postularnos a favor de la desestimación de la reclamación presentada, al no encontrar ningún argumento jurídico que nos permita pronunciarnos en sentido favorable, ni tan siquiera abogando por la compensación de culpas entendida ésta como un reparto proporcional de la responsabilidad.
La idea final que pretendemos transmitir es muy clara, pues la responsabilidad patrimonial de la Administración no está concebida como una institución jurídica que permite asumir como inherentes a la acción administrativa, actuaciones sobre las que ya existe un pronunciamiento judicial firme que justamente dice lo contrario, esto es, que la acción lesiva es imputable a un particular".

NOVENO.- El 26 de febrero de 2003 el concejal del Ayuntamiento aludido en el Antecedente Cuarto presenta nuevo escrito en el que solicita la resolución expresa del expediente.
DÉCIMO.- El reclamante presenta escrito el 4 de marzo siguiente solicitando la resolución expresa del procedimiento, denunciando que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses al efecto establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de marzo de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Alcalde del Ayuntamiento de La Unión solicitando Dictamen facultativo, al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El asunto sobre el que versa la consulta es un procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de La Unión, promovido por un particular contra el mismo, en virtud de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC, procediendo la emisión del Dictamen con el carácter que se solicita, a tenor de lo que autoriza el artículo 11 LCJ.
SEGUNDA.- Objeto del Dictamen.
Aún cuando en las actuaciones remitidas no se adjunta una propuesta de resolución sobre la que concretamente deba versar el Dictamen, el carácter facultativo de la consulta permite considerar innecesario tal requisito. El objeto del Dictamen debe ser, pues, el de determinar, a la vista de las actuaciones remitidas, cuál habría de ser, a juicio de este Consejo, el sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.

Pero, además, y sin perjuicio de que, como ya se adelanta, dicha resolución ha de ser desestimatoria por no acreditarse en el expediente remitido la existencia de un daño efectivo sufrido por el reclamante, los términos del escrito de consulta aconsejan analizar, por si ello fuese útil en un momento posterior, la cuestión atinente a la eventual relación de causalidad entre los daños alegados (y no probados) y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERA.- Sobre el alcance y efectos de las sentencias civiles reseñadas en los Antecedentes.
En primer lugar, ha de abordarse la incidencia que las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cartagena y de la Audiencia Provincial de Murcia, citadas en los Antecedentes, pudieran tener en la tramitación y resolución del procedimiento administrativo sobre el que versa la consulta.
A este respecto, uno de los informes citados en el escrito de consulta, el de la asesoría jurídica externa del Ayuntamiento, plantea que, una vez que tales sentencias declaran la responsabilidad civil del reclamante por los daños causados a un tercero por el hundimiento del suelo del piso de aquél, la Administración municipal no puede dictar un acto que contravenga lo dispuesto en tales resoluciones judiciales, lo que, a su juicio, sucedería si el Ayuntamiento reconociera su corresponsabilidad en la producción de los daños en cuestión.
Sin embargo, tal afirmación parte de la premisa, errónea, de que, al declarar la responsabilidad civil del reclamante, tales sentencias excluyen la eventual responsabilidad de cualquier otro sujeto, incluso de los que no fueron demandados en el correspondiente proceso. Ello no es así, pues las propias sentencias se encargan de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial civil que sostiene que, en materia de responsabilidad extracontractual, el perjudicado puede ejercer su acción contra cualquiera de los que considere responsables del daño, sin necesidad de demandar a todos los que estimara que pudieran tener participación en su producción. Esto es, consagra el carácter solidario de esta clase de responsabilidad, en beneficio del perjudicado; por ello, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cartagena sostuvo la innecesariedad de traer al proceso a otros posibles corresponsables, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se adujo en aquella instancia, cuando se opuso la falta de reclamación contra otros sujetos que se consideraban responsables, en concreto, la citada Asociación Ornitológica de Cartagena y el Ayuntamiento de La Unión (SS TS, Sala 1ª, de 17 de febrero y 15 de diciembre de 1999, entre otras).
Por tal motivo, en la medida en que el Ayuntamiento de La Unión no fue parte en el proceso civil en cuestión (ni tenía que serlo necesariamente, en virtud del carácter solidario de la responsabilidad extracontractual) no le afectan las sentencias recaídas; ni positivamente (no excluyen su eventual responsabilidad patrimonial en la producción de los daños) ni negativamente (no se declara su responsabilidad). Ello, como dice la STS., Sala 1ª, de 20 de noviembre de 1998, no impide que
"la parte condenada, en su caso, inicie, si lo estima conveniente, un nuevo pleito donde pueda repetir lo así satisfecho por esa condena solidaria frente a aquella o aquéllas otras personas que no hubieran intervenido en el proceso, por no haber sido llamadas en su día para acudir al mismo".
Quiere decirse, pues, que si el reclamante considera al Ayuntamiento de La Unión corresponsable en la producción de los daños por los que aquél debe responder en virtud de su condena civil, puede reclamarle a éste, eso sí, conforme a su estatuto jurídico propio, es decir, conforme al régimen jurídico sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecido en la LPAC y Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP). Y esto es lo que hizo, por lo que no puede aducirse óbice alguno al derecho del reclamante a exigir del Ayuntamiento de La Unión su responsabilidad patrimonial, ni a que éste, si estimase que concurren los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC, dicte resolución estimatoria de la reclamación.

CUARTA.-
Sobre uno de los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo al reclamante.
Conforme con lo expuesto en la Consideración anterior, ha de acudirse a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC para determinar la eventual existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Unión en el caso planteado.
A estos efectos, los informes de la Secretaría del Ayuntamiento y de su asesoría jurídica externa analizan uno de los requisitos exigidos por el artículo 139.1 LPAC, la posible relación de causalidad entre el daño alegado por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, obviando un presupuesto que, en un orden lógico, debe ser analizado con carácter previo a aquél, como es el relativo a la acreditación de la existencia de un daño
"efectivo", esencial requisito exigido en el número 2 de dicho artículo.
Como viene reiterando la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por daño efectivo hay que considerar todo detrimento patrimonial sufrido por el reclamante que impute al funcionamiento de los servicios públicos, no bastando con la invocación de perjuicios que estén por venir, aun cuando estos sean previsibles, pero todavía no producidos. Y ello porque la producción efectiva de un detrimento patrimonial es presupuesto esencial y básico para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha solicitado ni acreditado la efectividad de daños por el mero embargo de un bien. Y, por lo que atañe al daño que le causaría el pago de la indemnización a que fue condenado y de las diversas costas procesales generadas por sus litigios civiles, este daño no consta que aún se haya producido, ya que el propio reclamante reconoce que no ha satisfecho los respectivos pagos, por carecer de capital suficiente.
Por todo lo expresado, a la vista de la documentación remitida, el reclamante carece en este momento de legitimación para deducir la pretensión objeto de análisis, al no concurrir el expresado requisito, lo que no obsta, claro está, para que pueda presentar nueva reclamación al Ayuntamiento dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que acredite la realización efectiva del pago de las cantidades por las que reclama y por los conceptos que alegue (artículo 142.5 LPAC).

QUINTA.-
Consideraciones adicionales. La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el supuesto de que se acreditara la efectividad del daño por el que se reclama.
I.- Planteamiento de la cuestión.
El carácter facultativo de la consulta y los términos en que viene formulada aconsejan abordar la eventual relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, para el supuesto en que, con posterioridad, se acreditase la efectividad del daño.
El reclamante aduce, en síntesis, que el Ayuntamiento incurre en responsabilidad patrimonial ex artículo 139 y siguientes LPAC porque la actividad que se realizaba en el local en el que se produjo el accidente, la Exposición organizada por la Asociación Ornitológica de Cartagena, fue patrocinada por aquél, que la incluyó dentro del programa de fiestas patronales del Municipio y que, estando sujeta dicha actividad de exposición pública a licencia de apertura de actividades clasificadas (Anexo II, nº 31, de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia), no la exigió a la Asociación promotora, con lo que, a su vez, ni exigió el que denomina
"certificado de solidez y seguridad" del local en cuestión, ni realizó una inspección del mismo para comprobar que reunía los necesarios requisitos de seguridad.
Ello le lleva a afirmar que el verdadero responsable de los daños es el Ayuntamiento, por lo que le reclama la totalidad de los gastos que tiene que afrontar como consecuencia de su condena civil, esto es, la indemnización a satisfacer al lesionado y todos los gastos de su cargo derivados de los procesos seguidos.
A la vista de lo anterior, la resolución de la cuestión planteada requiere analizar dos grandes aspectos:
1º) La naturaleza de la causa de pedir y la posición jurídica del reclamante.
2º) La intervención de la Administración reclamada en la producción de los daños por los que se reclama.
Como veremos, las conclusiones que se obtengan del análisis de estas cuestiones determinarán la procedencia o no de reconocer al reclamante el derecho de obtener indemnización y, en su caso, su cuantía.
II.
La naturaleza de la causa de pedir y la posición jurídica del reclamante.
Conforme se desprende de los Antecedentes y las Consideraciones precedentes de este Dictamen, el reclamante pretende trasladar al Ayuntamiento las consecuencias económicas que le pueden acarrear las sentencias civiles que le declaran responsable de los daños sufridos por D. J. L. J., como consecuencia del desplome del suelo del patio de la vivienda del primero y que causó lesiones de gravedad a este último.
Tal declaración de responsabilidad civil y consiguiente condena (que obligan al reclamante a resarcir hoy a los herederos del lesionado por la totalidad de la indemnización fijada), tiene importantes consecuencias a la hora de enjuiciar la eventual responsabilidad que se imputa al Ayuntamiento. En efecto, aun cuando, como hemos dicho en la Consideración anterior, el fundamento legal de la exigencia de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento ha de ser el previsto en los artículos 139 y siguientes LPAC, atinentes al funcionamiento de los servicios públicos, ello no obsta para que a la hora de determinar dicha responsabilidad no deba de tenerse en cuenta que la causa de la pretensión, entendida en su estricto sentido técnico-jurídico, sea la indicada declaración de responsabilidad civil. Siendo la causa de pedir un elemento esencial de toda pretensión fundada en Derecho, no puede prescindirse de su examen y análisis, so pena de realizar un examen parcial e incompleto de las circunstancias del caso, lo que podría dar lugar a conclusiones contrarias a Derecho e injustas.
Por ello, es necesario destacar que, en la medida en que la pretensión del reclamante se dirige a conseguir que el Ayuntamiento le abone lo que previamente aquél debe satisfacer a los herederos del señor L. J. (más los gastos que le han generado los procesos civiles), dicha pretensión tiene una innegable naturaleza de acción de repetición es decir, la que permite al deudor condenado que haya satisfecho el pago de la obligación correspondiente dirigirse contra los que, sin ser condenados por no haber sido parte en el proceso, el referido deudor estime que deben soportar, ya en todo, ya en parte, las consecuencias económicas de su condena.
En nuestro caso, se trata de determinar, a la vista del régimen jurídico específico de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, si corresponde al Ayuntamiento de la Unión responder frente al reclamante por los daños por los que le reclama, y, en caso afirmativo, en qué medida.
III.
La intervención del Ayuntamiento de La Unión en la producción de los daños por los que se reclama. Intervención concurrente del reclamante y de un tercero. Consecuencias.
A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido pueden extraerse las siguientes consideraciones:
A) Sobre la preceptividad de licencia de apertura, y las consecuencias de su omisión.
En primer lugar, no puede admitirse, como pretende el reclamante, que la actividad en cuestión estuviera sujeta a la licencia de apertura prevista en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, pues en la fecha de producción de los hechos (1991), dicha Ley no había sido aprobada, careciendo luego de efectos retroactivos. Ahora bien, la exposición ornitológica en cuestión ha de encuadrarse en el supuesto de
"salas de exposiciones y conferencias" incluido en el Anexo IV del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que aprobó el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante, REPAR). A la vista de las circunstancias del caso, ha de afirmarse que la realización de dicha exposición estaba sujeta a la licencia de apertura prevista en su artículo 40.2, que establece la obligación de solicitar licencia municipal para la "dedicación a la realización de espectáculos de locales que vinieran estando habitualmente destinados a distinta utilización", sin que pueda considerarse exceptuado dicho deber por el hecho de que la dedicación de un local a una actividad incluida en el ámbito del REPAR sea para un breve y predeterminado espacio de tiempo, como sucedió en nuestro caso. Además, dicho artículo dispone taxativamente que "no podrán iniciarse las actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia".
Aplicado al caso que nos ocupa, hay que concluir, pues, que concurrían los presupuestos de hecho para que la exposición en cuestión no se hubiera realizado sin haber obtenido previamente la indicada licencia, ya que se trataba de dedicar un local en el que habitualmente se desarrollaba una actividad de autoescuela de automóviles a la de exposición pública, sin que el carácter eventual de ésta eximiera de dicha licencia.
Partiendo, pues, de la preceptividad de la indicada licencia de apertura, es necesario determinar si, de haberse solicitado, en el subsiguiente procedimiento para su concesión se tendría que haber realizado alguna actuación que hubiese contribuido a eliminar la situación de riesgo para las personas y los bienes que suponía el estado del suelo del patio interior de la vivienda del reclamante, cuyo desplome, a consecuencia del deficiente estado de conservación del mismo, fue la causa de los daños, según afirma con contundencia la sentencia nº 161/2000 de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de mayo de 2000. En otras palabras hay que, determinar lo que algunos autores denominan la
"virtualidad causal" de la conducta (omisiva) en la producción de los daños, pues el mero incumplimiento de la obligación legal de obtener la indicada licencia no puede considerarse causa de la producción de los daños si no se demuestra que ese incumplimiento conllevó la omisión de actuaciones que hubieran contribuido a eliminar la situación de riesgo que, a la postre, fue el origen de los daños.
A estos efectos, hay que comenzar señalando que el carácter eventual de la actividad en cuestión (exposición al público durante sólo tres días de octubre de 1991) plantea dudas sobre el concreto procedimiento que, de los diversos regulados en el REPAR, debía haberse seguido. Así, el informe de la Secretaria del Ayuntamiento apunta al establecido en su artículo 35, si bien éste va dirigido a
"locales o instalaciones de carácter eventual, portátiles o desmontables" (citando su número 1, a título enunciativo, a los "circos, plazas de toros portátiles y las barracas provisionales, caballitos giratorios, carruseles, columpios, tiros al blanco e instalaciones similares") cuando, en nuestro caso, lo eventual no era propiamente la instalación, sino la actividad que en ella se pretendía desarrollar.
Por ello, parece más adecuado entender que debía haberse procedido conforme a lo establecido con carácter general en el artículo 42 del Reglamento para los supuestos de apertura de local o (como prevé el 40.2 antes citado y es nuestro caso) para la dedicación a actividad sujeta al REPAR de un local ya abierto y destinado hasta ese momento a otra actividad (sujeta, por cierto, a licencia urbanística y de actividades clasificadas, pero no de espectáculos públicos).
No obstante, hay que señalar que, fuera cual fuere el concreto precepto del REPAR en el que ampararse, lo cierto es que el Ayuntamiento, a la vista de las características del local en que había de desarrollarse la actividad para la que debía haberse solicitado licencia, tenía que haber exigido a la Asociación promotora la aportación de un certificado de técnico competente que informara que las condiciones del local en cuestión no suponían riesgo para la seguridad de los asistentes. Cierto es que el artículo 42.2 parece configurar la exigencia de tal certificación como facultativa, pero no puede considerarse que estemos ante una facultad puramente discrecional, pues cuando concurran circunstancias objetivas que justifiquen la procedencia de adoptar esa medida precautoria, ha de exigirse, ya que una de las finalidades esenciales de la intervención administrativa en materia de espectáculos públicos es garantizar la seguridad de los asistentes al local en que se desarrolle.
Aplicado al caso que nos ocupa, el hecho de que la licencia de apertura para la actividad de autoescuela de automóviles fuera otorgada el 2 de diciembre de 1970 y la antigüedad del edificio en que se había de realizar la exposición pública (antigüedad puesta de manifiesto por la citada sentencia de la Audiencia Provincial) justifica la exigencia de dicha certificación, máxime cuando el propio Ayuntamiento era patrocinador de la exposición, tal y como reconoce en el expediente. En este sentido, el Negociado de Urbanismo, Industria y Contratación, en escrito de 12 de diciembre de 2002, informa que
"en determinadas ocasiones, y a criterio del Técnico Municipal competente, se ha solicitado para la obtención de licencia de apertura el certificado de seguridad y solidez del local", lo que ha de ponerse en directa relación con lo que acabamos de exponer.
A partir de lo anterior, no parece dudoso que de haber requerido tal certificación se hubieran incrementado las posibilidades de evitar el daño ocasionado por el desplome del suelo del piso del reclamante, en la medida en que el técnico certificante, al proceder a la inspección de las condiciones del local, hubiera podido entender necesario o, al menos, conveniente, examinar el piso superior, con lo que hubiera advertido el deficiente estado del suelo del patio de la vivienda del reclamante, condicionando entonces la apertura de la exposición a la adopción de las correspondientes medidas técnicas aseguratorias de la estabilidad de dicho suelo.
B) La diferente naturaleza jurídica de las conductas cocausantes del daño al tercero. Consecuencias en orden a la acción de regreso ejercitada por el reclamante.
De lo hasta aquí expuesto puede afirmarse que las siguientes conductas son objetivamente adecuadas para imputarles, en mayor o menor medida, la producción del daño sufrido por el señor L. J.:
1ª. La culpa o negligencia del reclamante, en cuanto propietario del piso cuyo suelo se desplomó, a causa de no realizar en el mismo
"las necesarias y elementales reparaciones para evitar el siniestro ocasionado" (f, j. 4º de la citada sentencia de la Audiencia Provincial).
2ª. La culpa o negligencia de la Asociación Ornitológica de Cartagena, por realizar una exposición pública sujeta a la obtención de la previa y preceptiva licencia de apertura regulada en el REPAR, careciendo de ella, siendo así que, de haberla solicitado, la realización de la exposición habría estado supeditada a la certificación de las condiciones de seguridad del local, certificación que hubiera propiciado una inspección del mismo y, por tanto, la posibilidad de que se advirtiese el riesgo que suponía el deficiente estado del piso superior al local en el que se había de ubicar la exposición.
3ª. La culpa o negligencia del Ayuntamiento de la Unión, que, en su condición de patrocinador y coordinador de la exposición, con motivo de su inclusión en el programa de fiestas patronales, ha de considerársele como copromotor de la actividad, y, por tanto, con igual o incluso mayor obligación que la Asociación organizadora de la Exposición de que dicha actividad se realizara reuniendo los requisitos exigidos al efecto por el REPAR, requiriendo el referido certificado o, en su defecto, un informe de sus servicios técnicos. A este respecto, la jurisprudencia ratifica la existencia de responsabilidad patrimonial municipal en supuestos de lesiones ocasionadas con motivo de fiestas patronales, remarcando en algunos casos el carácter de patrocinador y coordinador que tenía el correspondiente Ayuntamiento (STS, Sala 4ª, de 24 de noviembre de 1987, citada por el reclamante en su escrito final de alegaciones).
Ahora bien, cuando a la producción del daño concurre la conducta de la Administración y de un tercero, la jurisprudencia dista de estar consolidada, como lo confiesa paladinamente la STS, Sala 3ª, de 17 de marzo de 1993:
"La intervención de tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal no tiene una solución definida, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individualizadas, subordinadas a las circunstancias específicas y peculiaridades de cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones generales puedan acarrear en el futuro consecuencias indeseadas o excesivas".
Si ello ya genera "per se", un especial grado de inseguridad a la hora de dar solución jurídica a estas situaciones, la cuestión se complica cuando el que reclama a la Administración concurrió con su conducta a la producción del daño y así lo declara una sentencia que, por tal motivo, lo condenó a responder solidariamente frente al tercero lesionado, es decir, cuando la condición de perjudicado del reclamante tiene causa directa en su condición de responsable civil condenado por sentencia firme. Y ello porque, en estos supuestos (en los que, como se apuntó en un momento anterior, el reclamante ejerce una acción de regreso frente a la Administración) no se trata ya de que no exista jurisprudencia consolidada, sino que no se conoce (al menos, este Consejo) jurisprudencia al respecto y menos cuando, como en el caso, en la sustanciación de dicha vía de regreso, aparece como corresponsable del daño, junto al reclamante y la Administración, un nuevo sujeto (otro tercero), como es, en nuestro caso, la Asociación Ornitológica organizadora de la exposición.
Visto lo anterior, la solución al caso planteado pasa por hacer aplicación, con todas las cautelas posibles y sin perder de vista las concretas circunstancias del caso, de algunos principios o ideas rectoras que pueden inferirse de la jurisprudencia o la doctrina en los casos en que han abordado la institución de la solidaridad pasiva y la distribución interna de responsabilidad entre todos los causantes del daño.
En este sentido, puede afirmarse, como dice algún señalado autor, que la solución de la solidaridad pasiva
"es una superestructura creada en interés del acreedor. Esto quiere decir que la solidaridad como organización funciona en las relaciones entre acreedor y deudores, pero que cuando el interés del acreedor no está ya en juego, se retorna a un tratamiento parciario. Dicho de otro modo; así como en la relación con el acreedor la deuda se considera como única, entre los codeudores deben distribuirse sus consecuencias".
Ello impone reconocer, en definitiva, que la existencia de la responsabilidad civil declarada del deudor, aquí el reclamante, impide que, en la vía de regreso ejercitada por éste frente a los que estime codeudores o corresponsables, pueda beneficiarse de la solidaridad, debiendo reconocerse la responsabilidad de los codeudores de conformidad con lo que resulte de sus relaciones jurídicas internas, es decir, y en términos del artículo 1145 CC, la responsabilidad que
"a cada uno corresponda".
Por lo que respecta a dicha distribución interna de responsabilidades, cuando se trata de responsabilidad extracontractual han de manejarse dos criterios complementarios: a) la incidencia o repercusión causal de cada una de las conductas a las que puede imputarse objetivamente el daño, y b) el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad. Sólo cuando no haya datos que permitan diferenciar el distinto grado de responsabilidad habrá de acudirse a la división de la deuda (léase responsabilidad) por partes iguales (art. 1138 CC.).
Aplicados dichos criterios al caso que nos ocupa, el Consejo estima lo siguiente:
a) De un lado, que el principal y más directo responsable en la producción de los daños es el reclamante. Ello se desprende con claridad de las circunstancias en que se produjo el daño, que reflejan con claridad las sentencias civiles que declararon su responsabilidad por culpa ex artículos 1902 y 1907 CC. Así, la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia declara:
a)
"El mal estado de la vivienda del recurrente ha sido la causa del derrumbamiento del techo de la planta baja, utilizado como patio de la vivienda del apelante" (f. j. 2º).
b)
"Consta suficientemente acreditado que el derrumbamiento de parte del suelo de la vivienda del recurrente (concretamente el que constituía el patio interior de la misma, situado sobre el local siniestrado), obedeció a la omisión de la elemental obligación de reparar el suelo del patio en cuestión, ya que su deterioro afectaba incluso a la seguridad del mismo, como se aprecia en los dictámenes técnicos, y fotografías incorporados a los autos, por tanto no es posible acoger los argumentos del recurrente en orden a estimar que el derrumbamiento respondiera a vicios de construcción, ya que la antigüedad de la misma, y las obras realizadas en una segunda fase para cubrir el patio de luces de la vivienda, ponen de manifiesto que el propietario debió realizar las necesarias y elementales reparaciones para evitar el siniestro ocasionado, de todo ello se desprende la concurrencia del nexo causal entre la omisión del codemandado-recurrente y los daños ocasionados". (f. j.4º).
A la vista de los transcritos párrafos, no parece dudoso afirmar que la sentencia justifica la responsabilidad civil del reclamante en su patente negligencia, sin acudir al carácter
"cuasiobjetivo" de la misma que, en otras ocasiones, se imputa a los propietarios de viviendas en razón de la mera situación de riesgo que supone su tenencia para vecinos o terceros ajenos al inmueble. Debe destacarse a estos efectos que la sentencia incide en que el deficiente estado del patio y el riesgo cierto que generaba era apreciable a la vista de las fotografías incorporadas al proceso, de lo que se infiere que no era necesario que tal riesgo fuera puesto de manifiesto por un perito en la materia.
b) De otro lado, la menor responsabilidad de la Asociación Ornitológica y el Ayuntamiento de La Unión se justifica básicamente en el hecho de que, aun en el caso de que hubieran promovido la inspección del local en que se había de ubicar la exposición a efectos de certificar su seguridad, no puede garantizarse que en tal inspección se hubiera advertido el estado del patio del reclamante. En efecto, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Cartagena exime de responsabilidad al arrendatario del local en cuestión (la Autoescuela La Unionense, que lo cedió a la referida Asociación para la exposición) porque, siendo su única obligación la de poner en conocimiento del propietario del bajo la necesidad de proceder a la reparación del elemento deteriorado (artículo 1559 del Código Civil), dicho deterioro no lo podía conocer
"dada la situación del mismo, máxime si se tiene en cuenta que el forjado estaba oculto por un falso techo, lo que, sin duda, tal y como se hace constar en el certificado expedido en fecha 18 de abril de 1997 por el Arquitecto Municipal de La Unión (...), pudo dificultar la apreciación de signos externos que avisaran del posible fallo" (f. j. 7º).
Ciertamente, la posición jurídica del arrendatario en cuestión, a efectos de su posible responsabilidad civil, no es la misma que la del organizador y la del patrocinador-coordinador de una actividad sujeta al especial régimen protector establecido en el REPAR. Ello justifica que no pueda eximirse su responsabilidad en la producción del daño en la medida en que la inspección técnica del bajo que debieron promover podía haber dado lugar a que el facultativo considerase procedente examinar el piso superior, a pesar de no existir, en principio, indicios de ruina en el mismo. Pero sí que, ante las expresadas circunstancias, su responsabilidad deba ser menor que la del propietario y ocupante de la vivienda, que tenía a la vista la patente situación de riesgo.
Por todo ello, y en el siempre complicado trance de cuantificar el diferente grado de responsabilidad, se estima que el reclamante, en cuanto propietario y ocupante de la vivienda, tiene el deber jurídico de soportar el 65% de la indemnización reconocida a los herederos del señor L. J. (equivalente aproximado a las tres cuartas partes de la responsabilidad), debiendo distribuirse el restante 35% entre la Asociación y el Ayuntamiento. A estos efectos, se estima que, a su vez, el Ayuntamiento debe responder en mayor medida que la Asociación, pues si ésta no debió realizar la exposición sin solicitarle y obtener la licencia de apertura, el Ayuntamiento estaba obligado a exigirle el certificado de seguridad del local o bien a que lo emitieran sus propios técnicos, dada su condición de patrocinador y coordinador del evento en razón de su inclusión en el programa de las fiestas patronales del municipio lo que, como hemos dicho, lo convertía
"de facto" en copromotor. Por ello, se estima que, del referido 35% de la indemnización, el Ayuntamiento debe responder por el 25% de su cuantía, correspondiendo a la Asociación responder por el restante 10%.
Aplicado lo anterior a la reclamación formulada en el procedimiento que nos ocupa, el indicado carácter mancomunado o parciario, y no solidario, de las obligaciones a exigir en vía de regreso llevan a la conclusión de que el Ayuntamiento de La Unión estaría obligado a reconocer al reclamante el derecho a percibir una cantidad igual al 25% de la indemnización que éste debe abonar a los herederos del señor L. J., más la actualización de dicha cantidad conforme a lo establecido en el artículo 141.3, LPAC, a cuyos efectos debe considerarse como día en que
"efectivamente" se produce la lesión del reclamante la de la fecha en que se acredite el pago, ya voluntario, ya forzoso, de la indemnización a que éste fue condenado.
Lo anterior conlleva, por tanto:
a) Que no son indemnizables los gastos derivados de los litigios civiles, incluidos los derivados de la eventual ejecución del patrimonio del reclamante, pues no pueden ser imputados a la Administración, sino a la exclusiva conducta procesal y situación económica de aquél.
b) Que la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación se dictaría sin perjuicio de la acción de regreso que el reclamante pueda dirigir a la Asociación Ornitológica, de la que debería conocer, en su caso, la jurisdicción civil salvo que el reclamante decidiera impugnar también la referida resolución municipal, en cuyo caso la pretensión resarcitoria contra la citada Asociación debería deducirla, conjuntamente con la de anulación del acto municipal, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.4, segundo párrafo, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- La existencia de las sentencias civiles a que se refieren los informes obrantes en el expediente no impide una eventual resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del procedimiento en cuestión, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, procede desestimar la reclamación objeto de consulta, pues no se ha acreditado que los daños alegados por el reclamante sean efectivos, al no constar el pago, voluntario o forzoso, de las cantidades a que el mismo fue condenado y en las que basa su pretensión resarcitoria frente al Ayuntamiento de La Unión, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERA.- En el caso de que se acredite el pago a que se refiere la conclusión anterior, el reclamante tendría derecho a que el Ayuntamiento de La Unión le indemnizara por el 25% de la indemnización a que aquél fue condenado por las sentencias civiles de referencia, más la actualización de dicha cantidad conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, por las razones expresadas en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.S, resolverá.