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Dictamen 123/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
123/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª Mª. E. R. L., como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes nº. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de abril de 2002, Dª. M. E. R. L. presenta reclamación de responsabilidad por los daños físicos y morales producidos como consecuencia de un legrado postparto al que fue sometida el 24 de julio de 2000, en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", y que ha tenido como consecuencia la desaparición de los ciclos menstruales y la consiguiente infertilidad.
Reclama la cantidad de 125.000 euros, acompañando una serie de documentos (en número de seis), y proponiendo como prueba documental la aportada en el escrito de reclamación y la integrante en la historia clínica nº. 347623 obrante en los archivos del citado Hospital.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 7 de mayo de 2002, aquél realiza las siguientes actuaciones: a) se dirige al letrado designado por la reclamante a efectos de notificación para comunicarle el plazo máximo de resolución y los efectos que puede producir el silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC); b) recaba del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" copia compulsada de la historia clínica de la paciente e informe de los profesionales que le atendieron; c) pone en conocimiento de la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros, la reclamación presentada.
TERCERO.-
Constan la historia clínica de la paciente nº. 347623 (folios 24 a 79) desde su ingreso el 11 de julio de 2000, por periodo activo de parto en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", y un informe clínico ginecológico del Dr. D. E. L. L., médico adjunto del Departamento de Obstetricia y Ginecología, de 17 de junio de 2002 (folio 80), que detalla:
"
Esta paciente fue remitida a la Consulta de Endocrinología Ginecológica por posible síndrome de Ashermann para estudio y tratamiento.
Tras iniciar el estudio diagnóstico, e informarles de la manera más comprensible del posible síndrome, el 4 de julio de 2001 emití un informe clínico que me solicitó la paciente
.
En ese informe consta que les propuse, tras ser comentado su caso en la Sesión Quirúrgica del Departamento ante el Jefe de Departamento y Servicio, la realización de una histeroscopia, técnica indicada en estos casos para diagnosticar y tratar de solucionar endoscópicamente su problema.
En esa fecha (julio de 2001), la paciente me solicita un informe clínico y no vuelve a consulta hasta enero de 2002, solicitando una nueva revisión.
En esa revisión, la ecografía vaginal efectuada el 5 de marzo de 2002 informó de que curiosamente la cavidad uterina está entreabierta, con líquido, con un grosor de 62 mm. (no es la imagen característica de un Ashemann).
Ante las dudas respecto al diagnóstico no confirmado de Ashermann, y considerando de nuevo la importancia de efectuar una histeroscopia, se le informa una vez de la indicación quirúrgica, pero la paciente no está decidida.
Actualmente está en tratamiento con anticonceptivos orales para tratar la existencia de un quiste seroso de ovario".
CUARTO.-
Con fecha 25 de agosto de 2002, emite informe
el Inspector Médico cuyas conclusiones se transcriben seguidamente:
"No existe evidencia ni certeza sobre la patología que afecta a la reclamante; efectivamente, aunque en principio parecía confirmarse la existencia de síndrome de Ashermann, la última revisión documentada, a la vista del resultado de la ecografía practicada en fecha 5 de marzo de 2002, pone en duda la existencia de esta rara enfermedad.
Por dos veces se ha instado a la paciente para la práctica de una histeroscopia, técnica de elección para la búsqueda de un diagnóstico definitivo y una terapia del proceso, optando la paciente por rechazar tal alternativa.
A la vista de la documentación e informes existentes no puede establecerse una relación causal entre el legrado uterino efectuado a la paciente el 24 de julio de 2000 con la amenorrea secundaria no filiada que padece la reclamante, pudiendo la misma obedecer a múltiples etiologías, casi todas ellas sin relación con el legrado efectuado e invocado como etiología relacional.
Por todo lo anterior, se propone la desestimación de la presente reclamación indemnizatoria"
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la compañía de seguros y a la reclamante, ésta presenta alegaciones el 11 de octubre de 2002, solicitando la suspensión del procedimiento por el plazo de un mes para la práctica de la histeroscopia a fin de establecer un diagnóstico definitivo, puesto que, a la vista de los informes obrantes en el expediente, la considera necesaria para determinar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado; concedida la suspensión por el órgano instructor, la reclamante no ha aportado al expediente el resultado de la práctica de dicha prueba ni ha formulado con posterioridad alegaciones.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 27 de mayo de 2003, desestima la reclamación por no concurrir el requisito de la relación causa-efecto directa entre la actuación sanitaria y el daño alegado.
SÉPTIMO.-
Con fecha 30 de mayo de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 y 31.1, a) LPAC.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" pertenece al servicio público sanitario de la Comunidad Autónoma, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, la propuesta de resolución no se adecua a lo manifestado por la reclamante que concreta el
dies a quo
en la fecha del informe del médico adjunto del Departamento de Obstetricia y Ginecología (4 de julio de 2001). Añade que en ese momento tuvo conocimiento de cuál era su verdadero estado de salud, no en la fecha de emisión del informe psicológico de 15 de marzo de 2002, tomado como
dies a quo
por el órgano instructor.
En ambos supuestos la acción se habría ejercitado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento y medios de prueba.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En cuanto a los medios de prueba, cabe destacar que la reclamante solicitó la suspensión del procedimiento para aportar una prueba ("histeroscopia") que se realizaría en la medicina privada ante su falta de confianza con el facultativo que le atendió en la sanidad pública, con el objeto de determinar el daño y valorar la concurrencia o no de nexo causal entre la asistencia recibida y el daño sufrido. Sin embargo, transcurrido en exceso el plazo de suspensión ni aportó la prueba que estimaba esencial para determinar la responsabilidad de la Administración ni formuló alegaciones, cuando incumbe al reclamante la carga de probar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTA.-
La no concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1) El primero es la lesión equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; la lesión se define como daño ilegítimo y la antijuridicidad o ilicitud se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño. Para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a la acción administrativa que lo produce haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
2) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
3) El daño ha de ser real y efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes nº. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).
Veamos los principios expuestos aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
La reclamante imputa al funcionamiento del servicio público sanitario la siguiente actuación "
el Síndrome de Asherman es consecuencia de la destrucción del endometrio, la mucosa que recubre el interior del útero, lo que evidentemente es el resultado del legrado postparto excesivo a que fui sometida, que ha llevado a la formación de cicatrices y adherencias intrauterinas, que han tenido como consecuencia la desaparición de ciclos menstruales y la consiguiente infertilidad
".
Sin embargo, como reconoce la propuesta de resolución sobre la base de lo informado por el Inspector Médico (Antecedente Cuarto), no existe evidencia ni certeza sobre la patología que afecta a la reclamante y, a la vista de la ecografía que se le practica el 5 de marzo de 2002, el facultativo que le atendió en la sanidad pública, Dr. L. L., del Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" indica:
"
En esa revisión, la ecografía vaginal efectuada el 5 de marzo de 2002 informó de que "curiosamente la cavidad uterina está entreabierta, con líquido, con un grosor de 62 mm. (no es la imagen característica de un Ashemann).
Ante las dudas respecto al diagnóstico no confirmado de Ashermann, y considerando de nuevo la importancia de efectuar una histeroscopia, se le informa una vez de la indicación quirúrgica, pero la paciente no está decidida".
Aunque por dos veces se le indicó a la paciente la conveniencia de la práctica de una histeroscopia -técnica de elección para la búsqueda de un diagnóstico definitivo y una terapia de proceso-, ha optado por rechazar tal alternativa, reconociendo en el escrito presentado el 11 de octubre de 2002, "
es evidente que es necesaria la realización de una histeroscopia para determinar el daño provocado y, después, valorar la concurrencia o no de nexo causal entre la asistencia recibida y el daño sufrido
". Pese a tal afirmación, no ha cumplido su propuesta de aportar la citada prueba como documental, previo acuerdo del órgano instructor de suspender el procedimiento a instancia suya, por lo que existe un vacío probatorio acerca de un hecho relevante para adoptar la resolución, que es imputable a la reclamante de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).
Por tanto, no se ha acreditado el daño alegado conforme a lo señalado por la reclamante, en su escrito de 11 de octubre de 2002 y, tampoco, conforme a lo indicado por el Inspector Médico, la relación de causalidad entre el legrado uterino efectuado a la paciente el 24 de julio de 2000 con la amenorrea secundaria no filiada que padece la paciente, pudiendo la misma obedecer a múltiples etiologías, casi todas ellas sin relación con el legrado efectuado e invocado como etiología relacional.
En consecuencia, la falta de prueba de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial debe abocar en la desestimación de lo pedido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la paciente y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.
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