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Dictamen 121/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
121/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. B. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los empleados públicos ostentan legitimación para reclamar por la vía del artículo 139 LPAC, siempre que la reparación del daño alegado no tenga otra vía procedimental específica derivada de la relación contractual o funcionarial, y cuando concurran el resto de presupuestos exigidos en el artículo citado. A este respecto el Decreto nº. 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón de servicio del personal de la Administración regional, que desarrolla el artículo 68.2 de la Ley de Función Pública regional (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero), no contempla como indemnizables los daños alegados.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 12 de febrero de 2002, D. M. B. M., profesor de Educación Secundaria, presenta escrito ante la Consejería de Educación y Cultura solicitando que se le compense por los daños acaecidos al vehículo de su propiedad (MU-9728-AZ) el 1 de febrero anterior, cuando se disponía a aparcarlo en el recinto del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Villa de Alguazas", sito en la localidad del mismo nombre, y la puerta de acceso al aparcamiento inició maniobra de cierre ocasionando desperfectos en la parte trasera de su vehículo. Aporta un presupuesto de reparación que asciende a la cantidad de 128.472 pts. (772,13 euros).
Considera que se incumplió lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) puesto que los mecanismos de las máquinas han de llevar un dispositivo de seguridad (célula fotoeléctrica) que impida que se pueda producir un riesgo grave para las personas, así como lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria sobre la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación, por lo que el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da lugar a las correspondientes responsabilidades.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y nombrada instructora por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura de 22 de marzo de 2002, aquélla recaba informe del Director del IES "Villa de Alguazas", solicitud que es reiterada el 4 de junio siguiente, siendo evacuado finalmente el 11 de noviembre de 2002, por el Secretario del centro educativo, tras solicitarse la colaboración de la Inspección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa. Del informe es oportuno extraer los siguientes aspectos correspondientes a las preguntas formuladas por la instructora:
-
Características de la puerta de acceso al aparcamiento:
"
Es una puerta corredera instalada en la construcción del centro con cierre manual y que a principios de octubre de 2001, previo la formación de un expediente de adquisición y la aprobación del mismo por el Consejo Escolar del Centro, fue provista de un motor eléctrico para su mecanización automática mediante acción de mando a distancia y equipo de fotocélula de seguridad
(...)"
- Estado en que se encontraba la puerta el día 1 de febrero de 2002:
"Aproximadamente unos quince días con anterioridad a la citada fecha, la fotocélula de seguridad había comenzado a producir problemas, por lo que se procedió a comunicarlo a la empresa instaladora que la retiró para proceder a la colocación de una nueva fotocélula. Este hecho fue comunicado a los profesores en la sala de profesores y colocado un cartel anunciando que hasta que no se pusiese la nueva célula fotoeléctrica la puerta seguía funcionando con el mando a distancia pero que de forma automática se cerraría a los 80 segundos de estar abierta completamente".
- Circunstancias que concurrieron
:
"Por las declaraciones de las dos testigos que presenciaron el incidente, resulta que con anterioridad a D. M. B. M. (a partir de ahora se denominará el denunciante) había accedido al aparcamiento con su vehículo la profesora en expectativa Dª. M. N. M. F., a la sazón jefa del Departamento de Filosofía, y cuando tras ella intentó acceder el denunciante la puerta se encontraba en proceso de cierre y con casi la mitad de recorrido ya realizado. Al parecer, y según me manifiesta Dª. J. C. T., en aquél momento y en la actualidad Jefa de Estudios del Centro, que en ese mismo momento estaba situada justamente detrás del denunciante, éste pudo pensar que podría acceder antes de que la puerta en su proceso de cierre interrumpiera su paso si lo hacía con la suficiente celeridad. No sucedió así y cuando ya había pasado más de la mitad del vehículo la puerta lo alcanzó en su parte posterior izquierda. El denunciante, en lugar de detener el vehículo en ese momento y proceder a accionar el mando para que la puerta se abriese, aceleró para concluir de pasar y ello motivó que al haberse enganchado la puerta en su parte trasera se produjeran algunos daños en el parachoques y parte de la aleta".
- Conclusiones:
"
Tal como se lo manifestamos al denunciante en el día de autos, consideramos que el incidente fue exclusivamente provocado por él como consecuencia de una imprudencia temeraria y como consecuencia no existe ningún tipo de responsabilidad, según nuestro criterio, por parte del Centro ni de la Consejería de Educación y Cultura
".
TERCERO.-
Con fecha 18 de noviembre de 2002, la instructora del expediente requiere al interesado para que aporte copia compulsada del D.N.I y factura original, siendo cumplimentado por escrito de 4 de diciembre de 2002 acompañando una factura proforma puesto que el vehículo no ha sido reparado a la espera de que se determine quien debe asumir el coste de la reparación.
CUARTO.-
Acordada por la instructora la apertura de un periodo de prueba, se cita a dos testigos del accidente para prestar declaración, compareciendo las dos profesoras el día 29 de enero de 2003, contestando a las preguntas formuladas por aquélla según diligencias obrantes en los folios 43 a 49. Posteriormente fue también citado como testigo el Secretario del centro, quien comparece el 7 de febrero de 2003, prestando declaración y adjuntando la documentación solicitada sobre la instalación, mantenimiento y garantía del motor eléctrico de la puerta.
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste comparece para tomar vista del expediente y efectúa apud acta parte de las alegaciones que obran en los folios 66 a 70 del expediente, cuestionando la descripción del estado de la puerta el día del accidente contenida en el informe del Secretario del centro, y relatando los hechos sucedidos conforme a su escrito de 20 de febrero de 2003.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 7 de marzo de 2003, desestima la reclamación al no existir relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio educativo, por considerar imputable el daño a la actuación negligente del reclamante, ya que cuando la puerta comenzó a cerrarse, introdujo la parte delantera del coche, y a pesar de que tenía mando a distancia no lo accionó, sufriendo un error al calcular mal el tiempo.
SÉPTIMO.-
Con fecha 7 de abril de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
La condición de empleado público del interesado (profesor de Educación Secundaria) suscita la cuestión atinente a su legitimación activa para ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que pertenece, carácter que reviste el escrito de 12 de febrero de 2002 por su fundamento y
petitum,
aunque el interesado no lo identifique como tal.
El Consejo Jurídico, con ocasión de los Dictámenes números 75 y 76 del año 1999, analizó esta cuestión llegando a la conclusión, fundamentada en la jurisprudencia y doctrina allí citada, que los empleados públicos ostentan legitimación para reclamar por la vía del artículo 139 LPAC, siempre que la reparación del daño alegado no tenga otra vía procedimental específica derivada de la relación contractual o funcionarial, y cuando concurran el resto de presupuestos exigidos en el artículo citado. A este respecto el Decreto nº. 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón de servicio del personal de la Administración regional, que desarrolla el artículo 68.2 de la Ley de Función Pública regional (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero), no contempla como indemnizables los daños alegados y, por otra parte, el seguro que tiene suscrito el centro educativo con la entidad aseguradora MAPFRE, en relación con los daños materiales que se puedan producir en sus instalaciones, no cubre los daños a terceros, según el informe de su Secretario de 11 de noviembre de 2002.
La acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el evento lesivo se produjo el 1 de febrero de 2002 y la reclamación se presentó el 12 de febrero de 2002.
TERCERA.-
Procedimiento seguido y medios de prueba
.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), salvo en la observación que se realiza seguidamente.
La instructora, aun sin proponerlo el reclamante, acordó convenientemente la apertura de un periodo de prueba para la práctica de la prueba testifical de las dos profesoras que estuvieron presentes cuando se produjo el accidente, y posteriormente tomó declaración al Secretario del centro escolar, cuyas manifestaciones podían aportar datos para clarificar las circunstancias en las que se produjeron los daños al vehículo siniestrado.
Sin embargo ha de ponerse de manifiesto la deficiencia en su práctica, puesto que la apertura del periodo de prueba concretando las personas, día y hora para prestar declaración testifical no fue notificada al interesado (folio 25) como exige el artículo 17.2 RRP y 81 LPAC, al que se remite.
No obstante la deficiencia indicada, este Consejo no considera necesario retrotraer el procedimiento para su repetición, teniendo en cuenta que el reclamante ha examinado las declaraciones de los testigos, alegando lo que a su derecho conviene sobre la base de lo declarado, y sin que haya puesto de manifiesto defectos que vicien la práctica de la prueba testifical o el procedimiento seguido.
CUARTA.-
Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional
.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éstos no tengan el deber jurídico de soportar.
Veamos la aplicación de los requisitos citados anteriormente al presente supuesto:
1º. Ha quedado probado en el expediente la realidad del accidente sufrido por el reclamante conforme a la factura proforma presentada, el informe del Secretario del centro público y las declaraciones testificales.
2º. En cuanto a las deficiencias que se imputan al funcionamiento del servicio público, el reclamante sostiene la falta del dispositivo de seguridad en la puerta de acceso al aparcamiento, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 y 2 de la Ley 21/1992, habiendo incurrido la Administración en responsabilidad por la falta de medidas de prevención de riesgos laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 31/1995.
Sin embargo, de la instrucción del expediente no se desprende que la mecanización de dicha puerta no fuera provista de un equipo fotocélula de seguridad (el centro público adquirió motor eléctrico para su mecanización automática mediante acción de mando a distancia y equipo de fotocélula de seguridad según el folio 59), sino que en los días previos al accidente (aproximadamente unos quince o veinte días antes del accidente según la declaración del Secretario del centro ante el órgano instructor que obra en el folio 53) dicha fotocélula había sido retirada por presentar problemas y para colocar una nueva en su lugar. Por ello, el día del accidente no funcionaba, aunque sí seguía operativo el mando a distancia, cerrándose de forma automática la puerta a los 80 segundos de estar abierta completamente. Tales circunstancias son explicadas por el informe del Secretario del Centro (Antecedente Segundo), quien, ante la expresa pregunta del instructor (folio 54) de si a pesar de que la puerta carecía de célula fotoeléctrica existían problemas para que mediante la utilización del mando a distancia se pudiera entrar y salir del aparcamiento, contesta: "
En absoluto. Se podía acceder y salir e incluso estando accionada la puerta y en movimiento, con sólo pulsar el mando se detenía"
. Dicha versión es corroborada por la Jefa de Estudios que ante la misma pregunta contesta (folio 49): "
Yo de hecho, no tuve ningún problema, yo en cualquier caso no me arriesgo con ella y paso cuando está abierta. De hecho nadie más ha tenido nunca ningún problema"
.
¿Fueron avisados los profesores de tal circunstancia?
En este aspecto disponemos de versiones contradictorias; según el reclamante no tenía conocimiento, por el contrario, el Secretario del centro indica que "
este hecho fue comunicado a los profesores en la sala de profesores y colocado cartel anunciando que hasta que no pusiese la célula fotoeléctrica la puerta seguiría funcionando con el mando a distancia..."
Ratifica dicha versión en su declaración ante el órgano instructor (folio 53): "
Sí. Se puso en conocimiento informalmente en un claustro y con la colocación de un cartel en la Sala de Profesores
". Apoya la disponibilidad de información previa de los profesores la declaración de la Jefa de Estudios ante el órgano instructor, a pesar de cierta imprecisión por el tiempo transcurrido (accidente se produjo el 1 de febrero de 2002 y la declaración se presta el 7 de febrero de 2003), sin que el reclamante se haya opuesto a las manifestaciones de esta testigo en las alegaciones presentadas al trámite de audiencia (folio 48):
"10ª pregunta.- ¿Cómo tuvo usted conocimiento de que la puerta de acceso al aparcamiento estaba sin célula fotoeléctrica?
Creo recordar que el Secretario informó pero no recuerdo la forma si por tablón, en el claustro, no sé.
11ª pregunta.- ¿Se informó por parte de la Dirección del Centro a todos los profesores de la situación en la que se encontraba la puerta?
Me imagino que sí, no sabría decir que forma pero sí me consta que los profesores estaban informados de que la puerta tenía problemas.
12ª pregunta.- ¿Había carteles informativos indicando que la puerta estaba sin célula fotoeléctrica? En caso afirmativo, señale donde se encontraban y si estaban suficientemente visibles.
Si sé que se han puesto carteles relativos a la puerta pero no sé precisar si se corresponden con este incidente en concreto o se colocaron antes o después. Sí tengo la idea de que existía una información al respecto por parte de los profesores pero no puedo precisarlo, porque siempre se informa a los profesores de las incidencias"
.
La otra profesora, que cuando presta declaración ante la instructora ya no se encontraba destinada en el IES "Villa de Alguazas" también sostiene el conocimiento previo sobre la situación de la puerta (folio 44):
"Yo sabía que la puerta tenía muchos fallos, y por eso he mencionado antes que iba con mucha precaución" (contestación a la 9ª pregunta) y "Solían avisar de los problemas de la puerta pero en este caso concreto no me acuerdo porque ha pasado un año de esto"
(contestación a la 10ª pregunta).
El mismo reclamante reconoce que la puerta de acceso estaba dando problemas pues, en relación con la contestación dada por el Secretario del centro a la pregunta nº. 14 (ÀRecuerda si con anterioridad al día de los hechos dicha puerta había sufrido alguna otra avería similar?), afirma
"que la puerta de acceso estaba dando problemas y, en múltiples ocasiones el conserje del centro debía con una llave que solamente tenía él, abrir o cerrar el dispositivo ya que éste fallaba".
De lo expuesto se infiere que, con independencia de que el reclamante no conociera el día del accidente la situación concreta en que se encontraba la puerta -sin célula fotoeléctrica por reparación-, ha quedado acreditado que ésta se podía abrir y cerrar con el mando a distancia; también está acreditada la información del profesorado sobre los problemas que estaba ocasionando el dispositivo de seguridad con carácter previo al accidente, y que no podía desconocer el reclamante puesto que dejaba el coche en el aparcamiento y disponía de mando a distancia para accionarla.
3º.- Analizadas las concretas imputaciones formuladas, y aun cuando los daños fueran imputables al funcionamiento del servicio público, sin que fuera objetivable un funcionamiento anormal, ha de concurrir el nexo de causalidad entre dicho funcionamiento y los daños y la no concurrencia de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal (STS, de la Sala 3ª, de 21 de abril de 1998). En el presente caso ha de examinarse en qué medida la actuación del reclamante ha incidido en la producción del daño, pues, según la propuesta de resolución, el daño es imputable exclusivamente a su actuación.
Según el informe del Secretario del centro, sobre la base de las declaraciones de los testigos que presenciaron el accidente (informe de 11 de noviembre de 2001):
"...
con anterioridad a D. M. B. M. (a partir de ahora se denominará el denunciante) había accedido al aparcamiento con su vehículo la profesora en expectativa Dª. M. N. M. F., a la sazón jefa del Departamento de Filosofía, y cuando tras ella intentó acceder el denunciante la puerta se encontraba en proceso de cierre y con casi la mitad de recorrido ya realizado. Al parecer, y según me manifiesta Dª. J. C. T., en aquél momento y en la actualidad Jefa de Estudios del Centro, que en ese mismo momento estaba situada justamente detrás del denunciante, éste pudo pensar que podría acceder antes de que la puerta en su proceso de cierre interrumpiera su paso si lo hacía con la suficiente celeridad. No sucedió así y cuando ya había pasado más de la mitad del vehículo la puerta lo alcanzó en su parte posterior izquierda. El denunciante, en lugar de detener el vehículo en ese momento y proceder a accionar el mando para que la puerta se abriese, aceleró para concluir de pasar y ello motivó que al haberse enganchado la puerta en su parte trasera se produjeran algunos daños en el parachoques y parte de la aleta
"
.
La declaración posterior de la Jefa de Estudios Dª. J. C. T. confirma esta versión cuando relata cómo se produjo el accidente, en contestación a la pregunta 3ª de la instructora (folio 46) :
"
Si lo presencié. Cuando yo llegué por la Avda. América vi el coche de N. entrando y M. estaba esperando para entrar, así que yo estaba esperando y mirando. N. estaba ya dentro y la puerta había empezado la maniobra de cierre y entonces M. cruzó detrás de ella y
cuando estaba en medio tuvo la mala fortuna de que el tope de la puerta se enganchó en la parte posterior lateral izquierda del coche. Él siguió avanzando con su coche porque no veía lo que estaba pasando así que se desprendió toda la chapa de esa parte que se había enganchado con la puerta, aunque el coche tuvo además otros daños por la parte posterior lateral derecha. La puerta es bastante ancha y cierra con lentitud así que supongo que M. pensaría que le daría tiempo a pasar
".
De ambas declaraciones se evidencia un error de cálculo del reclamante que pensó que le iba a dar tiempo a pasar, ya que cuando la puerta comenzó a cerrarse introdujo la parte delantera del coche, alcanzándole la parte trasera del vehículo, por lo que su actuación fue determinante en la producción del daño, con la consiguiente ruptura del nexo causal.
Por las razones expuestas en los apartados 2) y 3), este Consejo coincide con la propuesta de resolución en que los daños no son imputables al funcionamiento del servicio público, y conforme a nuestra doctrina (por todos Dictamen n1. 21/03) ha de destacarse que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad, al no concurrir los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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