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Dictamen 127/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
127/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. D. G. S., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico (desde la profunda convicción de que en ningún caso le cabe suplir la actividad probatoria de las partes o las facultades de la Administración instructora en orden a la tramitación del expediente) no puede, sin embargo, renunciar a la fiscalización de algo tan fundamental como es la forma y el procedimiento de producción de los actos administrativos, y ello le lleva, en el ejercicio de la alta función que el artículo 2 LCJ le confiere de velar por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen, a controlar -desde luego, con parámetros jurídicos- la labor instructora desplegada por la Consejería consultante, solicitando, con base en lo dispuesto en el artículo 10.6 de la citada LCJ, se complete el expediente "con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios" a fin de que se lleven a cabo los actos de instrucción "necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunicarse la resolución" (art. 78 LPAC)
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente escrito firmado por D.ª M. D. G. S., en el que formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a la vista de los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente acaecido en la carretera F-30 que une las localidades de Torre Pacheco y Los Alcázares.
SEGUNDO.
Los hechos acontecidos, según el escrito de reclamación, son, en síntesis, los siguientes:
1. Con fecha 26 de septiembre de 2001, sobre las 22:15 horas, cuando la reclamante circulaba por la carretera CV-F-30, conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula SO-A, haciéndolo a la velocidad reglamentaria permitida, al llegar la altura del p.k. 2,700, tramo con iluminación reducida a los proyectores de los vehículos, un perro se cruzó en su trayectoria, obligando a la conductora a realizar un maniobra evasiva hacia la izquierda, cruzando el carril de sentido contrario de la carretera por la que circulaba, invadiendo el camino de servicio y cayendo al cauce de una rambla situada a un nivel inferior al de la calzada en 1,80 metros, con resultado de lesiones personales graves y daños materiales en el vehículo.
2. Según la reclamante el desnivel por el que se precipitó su vehículo
"carece de clase alguna de medida protectora de seguridad (ya sea valla o peralte), así como de cualquier clase de señalización reglamentaria de peligro o informativa de la existencia de dicho desnivel desprotegido, amén de la falta de señalización nocturna suficiente que delimite el mismo con la plataforma de la vía; y que a la postre resalte o advierta del peligro potencial de la existencia de dicho desnivel que carece de elementos protectores".
3. También señala que el camino de servicio es habitualmente utilizado para desvío de circulación rodada de vehículos pesados, circunstancia que viene incluso reflejada en un cartel indicador con la leyenda
"desvío de camiones".
Del citado camino -también en versión de la interesada- ha desaparecido el letrero indicador de su naturaleza de camino de servicio, constituyendo en la actualidad una vía de unión de las carreteras CV-F-30 (Torre Pacheco-Los Alcázares) y CV-F-36 (Torre Pacheco-La Palma) que se usa para circunvalar la localidad de Torre Pacheco.
4. La reclamante valora los daños sufridos en la cuantía total de 34.215,84 euros, según el siguiente detalle:
a. Por la pérdida del vehículo matrícula SO-A, la cantidad de 451
¤
.
b. Por gastos médico-farmacéuticos y rehabilitadores, así como de desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta las localidades donde ha recibido asistencia médica, la cantidad de 4.295,05 ¤.
c. Por las secuelas definitivas determinadas por el Dr. J. M. M. M., según valoración realizada atendiendo al contenido del Anexo I de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor, con arreglo a la actualización hecha por la Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por accidente de circulación, teniendo en cuenta tanto los días impeditivos para sus ocupaciones habituales, días de estancia hospitalaria y secuelas resultantes, circunstancias familiares y otros factores de corrección aplicables, la cantidad de 27.158,95
¤
.
TERCERO.-
Como documentos acreditativos de la veracidad de sus afirmaciones y de la existencia de los daños que alega, la Sra. G. acompaña a su escrito la siguiente documentación:
1. Atestado núm. 794/01, instruido con fecha 26.09.2001, por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil Subsector de Murcia, Destacamento de Cartagena y remitido al Juzgado de Instrucción núm. 3, de los de San Javier (Murcia).
2. Informe Clínico de Alta, de fecha 27.09.2001, por los Servicios de Traumatología del Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia).
3. Informe emitido por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Policlínico San Carlos de Murcia.
4. Factura núm. 118.745, de fecha 03.10.2001, extendida por los Servicios de Administración del Hospital Policlínico San Carlos de Murcia.
5. Factura 287, de fecha 06.06.2002, emitida por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Policlínico San Carlos de Murcia.
6. Facturas números 120, 127 y 136, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, extendidas por el Centro Privado de Rehabilitación C.B. H. O. B. Y F. W. de Torre Pacheco (Murcia).
7. Resguardo de ingreso en Caja Madrid de San Pedro del Pinatar (Murcia) realizado por la recurrente a la mercantil E. N. B.V. de Móstoles (Madrid), por la adquisición de aparato mecánico electro-estimulador, para continuar realizando rehabilitación en domicilio particular.
8. Ticket núm. CI-001684 extendido con fecha 02.02.2002, por la Farmacia J. R. R. de los Alcázares (Murcia) por la adquisición de cinco (5) implantes intraarticulares de Ácido Hialuronico (Ostenil), bajo prescripción facultativa del Dr. D. P. L. R. del Policlínico San Carlos de Murcia.
9. Certificado de distancias kilométricas con registro de salida núm. 47, de fecha 19.08.2002, desde las localidades de Torre Pacheco y los Alcázares a Murcia, expedido por la Delegación Provincial de Murcia del Instituto Nacional de Estadística.
10. Factura núm. 393/2002, de fecha 19 de junio, por control y valoración accidente sufrido, extendida por el Dr. J. M. M. M., colegiado núm. X de Murcia Clínica de Medicina del Deporte.
11. Certificado expedido, con fecha 28.08.2002, por el Taller Mecánico G.C. de San Javier (Murcia), considerando siniestro total el vehículo matrícula SO-A.
12. Informe médico de la recurrente dictaminando el cuadro de secuelas definitivas y días de evolución con carácter impeditivos, tras el accidente de circulación sufrido expedido por el Dr. D. J. M. M. M., colegiado núm. X, con fecha 19.07.2002.
13. Reportaje fotográfico compuesto por cuatro fotografías diurnas, donde se describe el lugar del accidente de circulación sufrido por la recurrente el día 26.09.2001, comprendido entre la Carretera F-30, camino rural-servicio-IFEPA y el cauce de la Rambla. Así como anexo de tres fotografías nocturnas del lugar, tomadas sobre la misma hora en que se produjo el accidente sufrido.
CUARTO.-
Considera la reclamante que los daños y lesiones sufridos se deben a un funcionamiento anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, debido a la falta de medidas de protección del desnivel, cuya existencia hubiese evitado la caída de su vehículo hacia la rambla; circunstancia a la que habría que añadir la ausencia de iluminación de la zona.
Solicita la dicente una indemnización de 34.215,84 euros, más los intereses que correspondan, por los conceptos antes señalados, añadiendo que como quiera que los
"los daños sufridos son considerados como de producción continuada pendientes de consolidación, con exigencia de continuar su proceso de rehabilitación hasta su total curación o alta médica, debe tenerse en cuenta este extremo a los efectos de evaluar la indemnización que se reclama, cuya cuantía económica no es factible determinar por ignorarse el período de tiempo durante el que se va a seguir prolongando".
Finaliza instando a la Administración para que siga los trámites correspondientes al procedimiento abreviado, por considerar que es inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos.
QUINTO.-
Designada instructora ésta requiere a la Jefatura de Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, para que, en virtud de lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RRP), informe acerca de la reclamación, a cuyo efecto acompaña copia de la solicitud y documentos que a ella se adjuntaban.
El informe solicitado fue evacuado con fecha 14 de octubre de 2002, haciendo constar el titular de dicha Jefatura lo siguiente:
"Se ha comprobado in situ que el accidente tuvo lugar en la confluencia del camino CR-IX-7-2, de la Zona Regable del Campo de Cartagena y la carretera Comarcal F-3. En cuanto a la situación de las obras en la citada confluencia, hemos de señalar los siguientes extremos:
1. El camino rural de servicio CR-IX-7-2, de la Zona Regable del Campo de Cartagena, fue construido por el I.R.Y.D.A. como obra incluida en el Plan Coordinado de la citada Zona, declarada de Interés Nacional por Decreto 693/72 de 9 de marzo. Con motivo de las transferencias de fecha 17/04/1985, esas obras pasaron a depender de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
2. El citado camino como parte integrante de las obras de Transformación en Regadío, de las repetidas Zonas Regables, fue objeto de entrega provisional mediante Acta de fecha 11/12/1984, a la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena. Encargándose la Comunidad de velar por el buen uso y explotación de las obras.
3. Próximo a la confluencia de camino y carretera, atraviesa la carretera un desagüe principal de la Zona Regable, obra realizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas-Confederación Hidrográfica del Segura. Obra que es totalmente independiente y ajena al camino CR-IX-7-2, y que efectivamente, tanto en su embocadura como en su salida, no cuenta con ningún tipo de valla de protección, auque sí existen huellas en el hormigón de que se instaló algún tipo de vallado.
4. La embocadura del camino CR-IX-7-2, con la carretera F-30 ha sido modificada con posterioridad, ampliando con sucesivas capas de aglomerado asfáltico el abanico de acceso, de forma que puede dar la impresión de que el paso bajo la carretera forma parte del citado camino. Desconocemos qué entidad llevó a cabo la referida ampliación, que es perfectamente comprobable por las distintas capas de aglomerado asfáltico.
Atendiendo a los extremos expuestos, se entiende que no existe ninguna responsabilidad por parte de esta Consejería, ya que la falta de protección a que alude el escrito de reclamación, y que según el mismo fue causante de la caída del vehículo al desagüe, es del paso del desagüe bajo la carretera F-30, obra realizada dentro de las que comprendía el Plan Coordinado de Obras de la Zona Regable del Campo de Cartagena por la Dirección General de Obras Hidráulicas, y ajena por tanto a la responsabilidad de esta Consejería".
SEXTO.-
Mediante escrito fechado el día 16 de octubre de 2002, el Secretario General de la Consejería efectúa a la interesada la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
Seguidamente por la instructora se otorga a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, solicitando ésta copia de los documentos que integran el expediente instruido, que le fueron puntualmente facilitados, sin que formulara alegación alguna.
SÉPTIMO.-
Mediante comunicación interior de fecha 28 de enero de 2003, la instructora solicita al Jefe de Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, informe complementario al emitido por dicha unidad el día 14 de octubre de 2002, a fin de que concretase si el Plan Coordinado de Obras de la Zona Regable del Campo de Cartagena, ejecutado por la Dirección General de Obras Hidráulicas, fue aprobado mediante Orden de 19 de noviembre de 1975 (BOE de 11 de diciembre de 1975), así como si la
"obra en cuestión se encuentra incluida entre las especificadas en su Anexo I".
Tal requerimiento fue cumplimentado por la citada Jefatura de Servicio, señalando que
"Las obras de transformación en regadío de las Zonas Regables del Campo de Cartagena, declaradas de Interés Nacional, se definieron en el Plan Coordinado de Obras, tal como establece la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, atribuyendo obras al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo-Dirección General de Recursos Hidráulicos, y al Ministerio de Agricultura- IRYDA.
El Plan Coordinado fue aprobado mediante Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 19/11/1975, y el desagüe en cuestión denominado "D-IX-VI" correspondía su ejecución a la Dirección General de Obras Hidráulicas, y figura incluido en el Anexo I de la Orden aprobatoria del Plan Coordinado. Las obras se realizaron de acuerdo con las competencias establecidas en el Plan Coordinado.
Lo expuesto, reafirma que la falta de protección en la que basa su reclamación Dña. M. D. G. S., corresponde a una obra realizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas, y por tanto ajena a la responsabilidad de esta Consejería".
No consta en el expediente que tras la evacuación de este informe, se otorgase nuevo trámite de audiencia a la reclamante.
OCTAVO.-
Seguidamente, el órgano instructor formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no apreciar la concurrencia del necesario nexo causal, por no resultar imputable el daño cuya indemnización se solicita al funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería, al no ser titular del camino rural de servicio CR-IX-7-2, que fue entregado provisionalmente a la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, entidad a la que [a tenor de los dispuesto en el artículo 78 y siguientes del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante, LRYDA), y en el Decreto 1761/1977, de 17 de junio, sobre entrega y conservación de las obras y bienes del IRYDA] le corresponde el deber de conservación de dicho camino. A esto habría que añadir -según la propuesta- que la rambla cuya carencia de protección se considera por la reclamante como causa del accidente, es una obra ajena a la Consejería ya que fue construida por la Confederación Hidrográfica del Segura. A mayor abundamiento también se indica por la instructora que la causa directa del accidente la constituye la maniobra evasiva efectuada por la conductora, siendo irrelevante la inexistencia de mecanismos protectores o de señalización del desnivel.
NOVENO
.- Con fecha 27 de febrero de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente solicitando el preceptivo dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.
-
Procedimiento, plazo de reclamación y legitimación.
I. Justificación del examen del procedimiento seguido en la instrucción.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre esos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
II. Plazo.
La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
III. Legitimación activa.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Respecto de las lesiones, la legitimación activa reside en quien las ha sufrido. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la Sra. G. S., tanto en su condición de propietaria del vehículo siniestrado como de lesionada. La primera de estas circunstancias queda indirectamente acreditada con la aportación del atestado núm. 794/01, instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en el que se señala la existencia de permiso de circulación del vehículo siniestrado en el que aparece como titular la reclamante. La segunda resulta indubitadamente probada con los informes médicos que obran en el expediente.
IV. Legitimación pasiva.
La propuesta de resolución remitida por la Consejería consultante contiene el pronunciamiento de desestimar la reclamación por falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para soportar la reclamación, afirmación que fundamenta en la carencia de toda competencia en relación con la conservación y mantenimiento tanto del camino rural CR-IX-7-2, como del paso de desagüe (rambla) que atraviesa por su nivel inferior la carretera comarcal F-3, cuyos titulares serían, respectivamente, la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena y la Confederación Hidrográfica del Segura.
Esta declaración de inimputabilidad esgrimida para rechazar la reclamación exige un análisis pormenorizado de todas las circunstancias que concurren en este concreto aspecto. Del contenido actual del expediente se desprende una gran dificultad para señalar cuál de las tres infraestructuras implicadas (carretera comarcal, camino de servicio y paso de desagüe), pudo constituir el elemento determinante del siniestro del que trae causa la reclamación objeto de este Dictamen.
En efecto, tanto la prueba fotográfica aportada por la interesada como el informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, evidencian que el desnivel por el que cayó el vehículo de la reclamante se encuentra situado en la intersección de las dos vías, de forma que el riesgo de precipitarse al vacío por falta de elementos de protección es común para ambas. Esta circunstancia obligaba, en una buena praxis instructora, a solicitar informe de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, presunta titular de la carretera F-30, por la que circulaba la reclamante cuando perdió el control de su automóvil, y en cuyo nivel inferior se encuentra el cauce de la rambla (atestado de la Guardia Civil de Tráfico obrante al folio 9 del expediente).
En este mismo orden de cosas, si la titularidad del desagüe principal corresponde a la Confederación Hidrográfica del Segura, administración hidráulica a la que incumbiría, por tanto, la función de conservación de dicha obra (informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural que aparece al folio 37), también resultaba preciso haber dado traslado del expediente a dicho órgano de cuenca a fin de que informase sobre las cuestiones en él planteadas.
Por último, en lo que respecta al camino de servicio CR-IX-7-2, construido en su día por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), y que, al parecer, fue objeto de traspaso a nuestra Comunidad Autónoma, la titularidad correspondería -según afirmación de la Administración instructora- a la entidad beneficiaria, en este caso, a la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, a la que se le hizo
"entrega provisional mediante Acta de fecha 11/12/1984",
momento a partir del cual asumiría las labores tendentes a asegurar su buen uso y conservación.
En relación con esta última afirmación se suscitan las siguientes cuestiones:
1ª. De acuerdo con el contenido de los artículos 78 LRYDA, y 1 y 4 del Real Decreto 1761/1977, de 17 de junio, sobre entrega y conservación de obras y bienes del IRYDA, y de la interpretación que de ellos hace el Tribunal Supremo, es precisa la tramitación de la transmisión mediante la correspondiente acta, a la que hace referencia en su informe la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Agrario; sin embargo dicho documento, que tan importante resulta para la determinación del sujeto imputable, no aparece incorporado al expediente.
En relación con esta transmisión el contenido del informe de la Jefatura del Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos plantea una duda que no ha quedado despejada en la instrucción y que se concreta en el hecho de que, salvo error en la consignación de las fechas, el camino que nos ocupa fue entregado a la Comunidad de Regantes el día 11 de diciembre de 1984 y, sin embargo, según se indica en el apartado 1 del citado informe, el mismo camino habría pasado a depender de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, como consecuencia de la transferencias de competencias materializada el día 17 de abril de 1985.
2ª. Por otro lado, mantenido por la Administración instructora que la titularidad del camino de servicio en cuestión corresponde a la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, señalando a esta entidad como responsable de su mantenimiento y conservación, la más elemental labor instructora exigía haberle dado traslado de la reclamación, a fin de que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniese. Pero es más, según lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las Comunidades de Regantes tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca (en este caso, a la Confederación Hidrográfica del Segura), y teniendo este tipo de entidades (las Corporaciones de Derecho Público) la consideración de Administración Pública a los efectos de responsabilidad patrimonial, cuando ejerzan potestades administrativas, también resultaba preceptivo solicitar informe de dicho Organismo de cuenca.
3ª. Según se desprende de los informes obrantes en el expediente el camino CR-IX-7-2 es un camino rural de servicio de los previstos en el artículo 62 LRYDA, y por tanto destinado exclusivamente, en principio, a dar servicio a las explotaciones agrarias de la zona regable del Campo de Cartagena. Sin embargo, aunque nada se diga en los informes emitidos por la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, de las declaraciones y fotos aportadas por la interesada en su escrito de reclamación, puede desprenderse que dicho camino, como ocurre frecuentemente, podría haber visto alterada
de facto
su finalidad, pasando a convertirse en un camino de uso público o común utilizado para la circulación rodada de todo tipo de vehículos, sirviendo de conexión entre dos carreteras convencionales (CV-F-30 y CV-F-36); nuevo destino que justificaría la eliminación -según afirma la reclamante- de la preceptiva señalización de la naturaleza de la vía.
Esta posibilidad (la apertura del camino rural al uso público), viene prevista en la normativa vigente. Así, el Real Decreto 792/1979, de 9 de marzo, en su único artículo dispone que
"Los caminos rurales en las zonas en que se hubiera declarado de interés nacional la actuación del Instituto Nacional de Colonización o del IRYDA tendrán la consideración de obras de interés general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuando por destinarse al uso público, beneficien las condiciones de toda la zona, entendiéndose en este sentido rectificada, en su caso, la clasificación que figura en los Decretos aprobatorios de los correspondientes planes generales de colonización o transformación".
Por otra parte, la Ley estatal 25/1988, de 25 de julio, de Carreteras y Caminos, establece en el apartado 1.a) de su artículo 3 que
"No tendrán la consideración de carreteras: a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los constituidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares".
Añadiendo en el párrafo 2 del mismo artículo que
"Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización".
Pues bien, esta posibilidad planteada en el procedimiento de que el camino en cuestión haya sido abierto al uso público no ha sido convenientemente resuelta durante la instrucción, circunstancia que debería haberse despejado otorgando trámite de audiencia al Ayuntamiento de Torre Pacheco para que se pronunciara al respecto.
Por todo lo anterior, se estima insuficiente la instrucción practicada en orden a determinar el sujeto a quien pudiera imputarse el hecho lesivo, sin que pueda afirmarse que la declaración de incompetencia que se contiene en la propuesta de resolución haya sido el resultado de una instrucción que de modo evidente excluya la responsabilidad de la Administración que la propone.
Este Consejo Jurídico (desde la profunda convicción de que en ningún caso le cabe suplir la actividad probatoria de las partes o las facultades de la Administración instructora en orden a la tramitación del expediente) no puede, sin embargo, renunciar a la fiscalización de algo tan fundamental como es la forma y el procedimiento de producción de los actos administrativos, y ello le lleva, en el ejercicio de la alta función que el artículo 2 LCJ le confiere de velar por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen, a controlar -desde luego, con parámetros jurídicos- la labor instructora desplegada por la Consejería consultante, solicitando, con base en lo dispuesto en el artículo 10.6 de la citada LCJ, se complete el expediente
"con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios"
a fin de que se lleven a cabo los actos de instrucción
"necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunicarse la resolución"
(art. 78 LPAC)
.
En consecuencia se considera que procede la devolución del expediente para que se complete la instrucción incorporando al procedimiento los siguientes datos, informes y actuaciones:
1. Copia debidamente compulsada del acta de entrega provisional del camino de servicio a la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena.
2. Certificado de la unidad administrativa que corresponda en el que se indiquen los siguientes extremos:
a) Referencia al Real Decreto mediante el que se llevó a cabo la transferencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.
b) Indicación de la inclusión del camino de servicio CR-IX-7-2 en el inventario de bienes traspasados.
c) Fecha de efectividad del traspaso.
3. Informe de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, sobre la ubicación exacta del desagüe principal de la Zona Regable del Campo de Cartagena, tanto en su embocadura como en su salida, en relación con la carretera F-30, concretando si la falta de protección del desnivel existente en la intersección de la citada vía (en su nivel inferior) con el desagüe, entraña algún tipo de riesgo para los vehículos que circulan por la carretera en cuestión.
4. Informe del Ayuntamiento de Torre Pacheco sobre si el camino de servicio CR-IX-7-2 (al parecer denominado "Camino IFEPA") se encuentra formalmente abierto a la circulación pública, con indicación de cuál o cuáles son las funciones que la Corporación Local desarrolla en relación con dicho camino.
5. Informe de la Policía Local de Torre Pacheco sobre el uso que de hecho se esté dando al camino. En este informe debe señalarse asimismo qué tipo de señales aparecen en la entrada de dicha vía de servicio, concretando si tal naturaleza está debidamente advertida.
6. Se otorgue trámite de audiencia a la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena y a la Confederación Hidrográfica del Segura, a efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga.
7. Cualquier otro dato, informe o actuación que se estime conveniente por la instructora.
Una vez ultimada la instrucción del procedimiento, con incorporación de los documentos, informes y demás pruebas practicadas en el expediente, se procederá por el órgano instructor a ponerlo de manifiesto a la reclamante, inmediatamente antes de redactar nueva propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Que procede la devolución del expediente para que se complete la instrucción del procedimiento en los términos que se señalan en el apartado IV de la Consideración Segunda de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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