Dictamen 126/03

Año: 2003
Número de dictamen: 126/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. P. F. L., en nombre y representación de su hija menor de edad M. D. F. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Una vez propuesta prueba por el interesado su práctica exige una previa declaración formal de apertura del período de prueba (artículo 80.2 LPAC), con expresión de su duración, lo que aquí no se ha producido. Por otra parte, la práctica de la prueba propuesta -declaración de testigo- debe ajustarse a las normas que sobre su interrogatorio se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 360 y siguientes), ante la ausencia de normas que regulen la práctica de esta prueba en el seno del procedimiento administrativo.
2. El daño alegado se ha producido en el interior de un aula y durante el horario lectivo, sin que, a pesar de ello, se encontrara presente ningún profesor, como se ha puesto de manifiesto por el interesado y ha sido corroborado por la prueba practicada. Esta circunstancia resulta determinante a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre la prestación del servicio público docente y los daños sufridos por la alumna, dado que acredita la omisión del deber de vigilancia que incumbe a los profesores en el desarrollo de las actividades escolares quienes, según indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, tienen la obligación de observar la diligencia propia de los padres de familia.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con ocasión de la reclamación interpuesta, el Consejo Jurídico emitió su Dictamen 176/2002, cuyos antecedentes de hecho cabe dar aquí por reproducidos, en el que se apreciaba la necesidad de completar el expediente en orden a incorporar el preceptivo informe del Director del Centro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
SEGUNDO.- Solicitado el informe del Director del Centro, éste se reafirma en la inicial comunicación de accidente escolar, confirmando que "el martes 27 a las 9.02 de la mañana y nada más subir del patio de entrada al aula, la alumna citada tropezó accidentalmente con un compañero dándose un golpe contra el suelo", a consecuencia del cual se rompió tres dientes.
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante, comparece la madre de la menor y, tras obtener vista del expediente, manifiesta que "no estoy de acuerdo en la hora que aparece en el informe ya que los niños estaban solos en el aula. Estaban saltando y jugando sin vigilancia y por ello ocurrió el accidente. Su hija le dijo que entraron en el aula sin estar la maestra y que tiene fama de llegar siempre tarde", proponiendo como prueba la declaración de la profesora encargada del curso y aportando copia de una nueva factura de 246 euros, en concepto de una funda de porcelana.
CUARTO.-
Con fecha 20 de noviembre de 2002, la instructora remite al Director del Centro pliego de preguntas a efectuar a la profesora encargada del curso. Ésta, en contestación a la pregunta de si los niños se encontraban solos en el aula, contesta que el accidente ocurrió sobre las 9 horas y 2 minutos, aproximadamente, cuando tras sonar la sirena los profesores y alumnos se dirigían a las aulas. Ella abrió el aula de su tutoría y se dirigió a dar clase en otra dependencia, pues los niños tenían clase de Religión. La profesora de esta asignatura se confundió y se dirigió a un aula distinta en el mismo pasillo. Cuando llegó a la correcta, donde se encontraban los niños, el accidente acababa de producirse.
En contestación a las dos preguntas restantes -forma de producirse el accidente y si estima que éste podría haberse evitado mediante la adopción de alguna medida-, responde que no presenció el accidente aunque considera que dado el carácter fortuito de accidentes como el sufrido por la niña, éstos resultan inevitables.
QUINTO.- Por Resolución de 6 de marzo de 2003 de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, se procede al cambio de instructora, quien confiere nuevo trámite de audiencia en el que comparece la madre de la alumna para tomar vista del expediente y aportar un informe de la odontóloga que ha tratado a la niña, donde hace constar que ha sido dada de alta.
SEXTO.- Con fecha 2 de mayo de 2003, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que los daños se produjeron de forma totalmente fortuita, por lo que no aprecia nexo causal con el actuar administrativo.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 30 de mayo de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, una vez subsanada la omisión del informe del Director del Centro, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Debe destacarse, no obstante, que se ha superado ampliamente el plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos que el artículo 13.3 RRP fija en seis meses.
Asimismo, debe recordarse que una vez propuesta prueba por el interesado su práctica exige una previa declaración formal de apertura del período de prueba (artículo 80.2 LPAC), con expresión de su duración, lo que aquí no se ha producido. Por otra parte, la práctica de la prueba propuesta -declaración de testigo- debe ajustarse a las normas que sobre su interrogatorio se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 360 y siguientes), ante la ausencia de normas que regulen la práctica de esta prueba en el seno del procedimiento administrativo. En cualquier caso, debe advertirse que no se ha cumplido en el supuesto sometido a consulta el principio de inmediación del instructor y oralidad de las preguntas y respuestas, que permitan a aquél repreguntar y precisar el contenido de las declaraciones. Tampoco se respeta el principio de contradicción que exige posibilitar la presencia del interesado en el interrogatorio y que expresamente recoge el artículo 81 LPAC, al establecer que la Administración comunicará a los interesados el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas admitidas, indicándole lugar, fecha y hora y la posibilidad de nombrar técnicos que le asistan. No obstante esta defectuosa forma de practicar la prueba, dada la conclusión que se alcanza en la Consideración siguiente, no cabe considerar que se haya producido indefensión, no siendo preciso declarar la nulidad de lo actuado para que vuelva a efectuarse el interrogatorio.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores (Murcia).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad del Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por la alumna de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Órgano Consultivo ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en el interior de un aula y durante el horario lectivo, sin que, a pesar de ello, se encontrara presente ningún profesor, como se ha puesto de manifiesto por el interesado y ha sido corroborado por la prueba practicada. Esta circunstancia resulta determinante a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre la prestación del servicio público docente y los daños sufridos por la alumna, dado que acredita la omisión del deber de vigilancia que incumbe a los profesores en el desarrollo de las actividades escolares quienes, según indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, tienen la obligación de observar la diligencia propia de los padres de familia. Por ello, no puede aceptarse la conclusión a la que llega la instructora en su propuesta de resolución, cuando considera que el carácter fortuito del accidente determina que éste hubiera sido imposible de impedir incluso en presencia de un adulto, estimando por el contrario este Consejo Jurídico que, si el profesor hubiera estado presente, la entrada al aula se podría haber realizado de forma ordenada, como también se habría podido imponer una cierta disciplina durante la estancia en el aula, circunstancias ambas que hubieran evitado tropiezos y zancadillas, dado el deber de los maestros de velar por dichos aspectos de la conducta de los alumnos que se encuentren bajo su tutela.
2) La anterior consideración no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
CUARTA.- La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular. No obstante, se aprecia una pequeña diferencia entre el perjuicio patrimonial acreditado mediante la aportación de las correspondientes facturas y el importe pretendido en la reclamación, pues la suma total de los importes de las cuatro facturas incorporadas al expediente asciende a 714,78 euros (118.929 pesetas), cantidad superior a las 118.000 pesetas reclamadas (709,19 euros). Atendiendo a un elemental principio de congruencia con el petitum de la reclamación, el importe de la indemnización deberá coincidir con la cantidad reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciar el Consejo Jurídico que queda acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.-
La indemnización ha de coincidir con el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.