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Dictamen 122/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
122/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. R. C., como consecuencia de daños sufridos por caída de bicicleta en la carretera MU-314.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La obligación del conductor de adecuarse a las circunstancias de la vía no exonera a la Administración de su obligación de mantener las carreteras abiertas al tráfico en circunstancias de seguridad para cualquier tipo de vehículo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 7 de enero de 2000, D. A. R. C. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños sufridos como consecuencia de un accidente que tuvo lugar el 12 de julio anterior, cuando circulaba en bicicleta por la Carretera de Portmán, y sufrió una caída que achaca al mal estado de la misma. Acompaña fotografías del lugar de los hechos, informe de alta del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cartagena, factura de reparación de la bicicleta y dos informes de facultativos de la sanidad privada sobre sus lesiones.
SEGUNDO.-
La instructora del expediente requiere al interesado para que complete su solicitud, quien lo cumplimenta por escrito de 8 de febrero de 2000 (certificación de la oficina de correos), proponiendo como prueba testifical la declaración de dos personas que le auxiliaron, aportando sus datos personales (entre ellos, el vigilante del servicio de seguridad del Hotel Príncipe Felipe de Los Belones). También señala como partidas a indemnizar los días de baja impeditiva y no impeditiva, las secuelas de las cicatrices en cara y piernas y la tendinitis rotuliana en rodilla izquierda, si bien su evaluación económica la difiere al resultado de la prueba de la resonancia magnética que determine el alcance de sus lesiones. Por último, aporta diversos documentos y fotografías para acreditar los daños.
TERCERO.-
Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre los daños en la bicicleta y accesorios, es emitido por el Ingeniero Técnico Jefe en fecha 28 de febrero de 2000, en el sentido de indicar que el valor reclamado (164,67 euros) se estima acorde con el tipo de accidente.
CUARTO.-
En fecha 8 de marzo de 2000, el reclamante presenta nuevo escrito concretando ya la cuantía indemnizatoria en 2.311.640 pts. (13.893,23 euros), desglosándola en los siguientes conceptos:
- Daños materiales: 27.500 pts. (165,27 euros).
- Incapacidad Laboral: 316.000 pts. (1.899,19 euros), por los dos días de baja hospitalaria, 30 días impeditivos y 30 no impeditivos.
- Secuelas por incapacidad permanente: 1.968.640 pts.(11.831,76 euros), correspondientes al perjuicio estético (11 puntos) y lesión "meniscal" (5 puntos).
QUINTO.-
El órgano instructor, previa solicitud del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, requiere al interesado para que concrete la denominación de la carretera y el punto kilométrico donde ocurrió el accidente, la dirección de la circulación en el momento del siniestro, y la causa de este. Consta escrito de contestación del reclamante de 28 de junio de 2000, al que acompaña un plano de situación, indicando que circulaba en dirección a "Los Belones". También que la causa del accidente fue el mal estado de la carretera, cuyos baches han sido arreglados con posterioridad.
SEXTO.-
Con fecha 27 de julio de 2000, emite informe el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, cuyo contenido se transcribe seguidamente, haciendo constar que el reclamante no especifica la velocidad de circulación:
"1º.- La carretera MU-314 es titularidad de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia.
2º.- Con la documentación aportada no se puede determinar el punto kilométrico exacto.
3º.- El firme de la carretera MU-314 tiene pavimento de triple tratamiento superficial, con una superficie irregular sin que existan socavones o depresiones que dificulten o hagan peligrar la circulación.
4º.- Las fotografías aportadas indican que el interesado se salió de la calzada en el tramo donde no existe arcén y que posiblemente la caída se produjo al sobrepasar la línea de mordiente.
5º.- Dado que la velocidad de circulación debe ser adecuada al estado y trazado de la carretera, no se puede considerar que exista una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público de carreteras en el tramo que indica el reclamante".
SÉPTIMO.-
Citados los testigos propuestos por el reclamante, quien aporta el interrogatorio de preguntas que desea sean formuladas y autoriza a un letrado para que asista en su nombre, el 20 de marzo de 2001 comparecen D. J. G. M. y D. J. J. B. H., cuyas respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas por el órgano instructor figuran en las actas que obran como documentos números 20 y 21 del expediente. También figura (documento nº. 22) la comparencia apud acta del interesado para otorgar su representación al letrado D. F. M. R..
OCTAVO.-
Tras la comparecencia del
letrado para interesarse por el estado en que se encontraba el procedimiento, según diligencia extendida el 21 de enero de 2002, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe
el 11 de febrero de 2002; concluye en que el reclamante no adecuó su velocidad a las circunstancias de la vía, teniendo en cuenta la plena visibilidad en la zona de aproximación a la zona de firme irregular, y lo ostensible de su realidad sobre la vía, por lo que procede su desestimación, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico e las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
NOVENO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, sin que presente alegaciones, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, siendo sometida con posterioridad a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que también lo emite con carácter desfavorable el 4 de diciembre de 2002, por considerar que el evento dañoso se produjo por una clara culpa o negligencia del interesado en su proceder, no existiendo responsabilidad administrativa alguna en la actuación de la Administración regional.
DÉCIMO.-
Con fecha 11 de marzo de 2003,
se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado RD 429//1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 en relación con el 31.1, a) LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha constatado en el expediente que la carretera donde ocurrió el accidente (MU-314) es de titularidad autonómica, según el informe del Jefe de Conservación de la Dirección General de Carreteras.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 12 de julio de 1999 y la acción de reclamación se presentó el 7 de enero de 2000. Además debe tenerse en cuenta para el caso de daños de carácter físico que el plazo
Datos del accidentado (A. R. C.)...".
Complementario a lo anterior es el informe de Alta del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cartagena, el cual confirma que D. A. R. C. fue ingresado el 12 de julio de 1999, por sufrir caída accidental con bicicleta, siendo enviado al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rossell y, posteriormente, a dicho Hospital. Relata que a su ingreso se encontraba consciente y orientado, y que presentaba múltiples heridas y contusiones. También que se le dió el alta hospitalaria el día 14 del mismo mes y año.
2.-
Imputación de los daños al funcionamiento del servicio público de carreteras
.
Relación de causalidad con los daños producidos
.
De la instrucción del expediente se desprende:
a) Que el accidente se produjo en la carretera MU-314, de titularidad autonómica, y aunque de la documentación aportada por el reclamante no se podía determinar el punto kilométrico, según el Informe del Jefe de Sección de Conservación (Antecedente Sexto), de las posteriores declaraciones de los testigos se desprende que el accidente se produjo en dirección a los Belones, pasado el cruce del Hotel Príncipe Felipe.
b) Que el pavimento de la carretera MU-314 es de superficie irregular, y que el tramo presentaba un deterioro generalizado de su asfalto con baches, conforme a la Consideración Séptima de la propuesta de resolución y fotografías aportadas por el reclamante.
c) Un testigo presencial, que conducía en sentido contrario, ante la pregunta que le formula la instructora, a instancia del reclamante, sobre si la caída se produjo como consecuencia del estado de la carretera contesta "
que vio al ciclista caer al suelo, y que la causa del accidente seguro que fue el hecho de introducirse la rueda de la bicicleta en un agujero del asfalto".
En el mismo sentido de atribuir la causa del accidente al mal estado de firme se pronuncia el otro testigo (vigilante de seguridad de la empresa P.), quien "vio al ciclista
en el suelo, pero cuando llegó al lugar de los hechos, atendiendo a la posición del ciclista y de la bicicleta, su distancia respecto al agujero, y demás circunstancias concurrentes, entiende que el estado del firme fue la causa del siniestro
".
De lo expuesto se infiere la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y el accidente en virtud del cual se reclaman los daños, pues la Administración regional está obligada a mantener las carreteras regionales en las mejores condiciones de seguridad para la circulación (artículo 139 del Reglamento General de Circulación).
3.
Concurrencia de circunstancias que puedan haber producido la ruptura del nexo causal o que moderen la responsabilidad
.
Para los órganos instructor y preinformante el reclamante no adecuó la velocidad a las características de la vía, como exige el artículo 45 del precitado Reglamento General de Circulación, considerando que tal comportamiento provocó la ruptura del nexo causal, y, en consecuencia, el evento dañoso se produjo únicamente por una clara culpa o negligencia del interesado en su proceder (informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma).
Sin embargo, este Consejo no coincide con el parecer de los citados órganos de atribuir la culpa exclusiva del accidente a la actuación del reclamante por las siguientes razones:
a) Ciertamente, como recoge la propuesta de resolución "
las fotos aportadas por el interesado y la realizada por el Jefe de Conservación de Carreteras muestran un tramo de carretera recto, con total visibilidad, apreciándose un recorrido previo a la zona de deterioros del asfalto lo suficientemente prolongado para percibir las irregularidades del firme. Por su parte, la zona con desperfectos en el asfalto tiene una amplitud suficiente para no pasar desapercibida, habida cuenta de la velocidad que se puede alcanzar con una bicicleta y, por ende, aproximarse a la zona deteriorada. Se dio la circunstancia de que la caída tuvo lugar a las 19,03 horas, del día 12 de julio, según informe de seguridad de la compañía P.; teniendo en cuenta la proximidad del solsticio de verano en esa fecha, a la hora de sobrevenir el hecho la luz solar sobre la vía era sobradamente intensa para verla con toda claridad
".
Por lo tanto, se coincide con el órgano instructor en la valoración de la plena visibilidad en la zona de aproximación al firme irregular, y lo ostensible de su realidad sobre la vía, lo que exigía del reclamante que adecuara su velocidad a las circunstancias de la calzada. A este respecto el técnico de la Dirección General plantea como hipótesis de la causa del accidente, aunque no acreditada, que el interesado se saliera de la calzada en el tramo donde no existe arcén y que posiblemente la caída se produjo al sobrepasar la línea del mordiente. Tampoco la instrucción del expediente ha permitido aclarar otras circunstancias que atañen a la actuación del reclamante: si circulaba sólo (en el escrito de 25 de junio de 2000 utiliza el plural "circulábamos"), si conocía o no dicha carretera por transitar por ella con cierta asiduidad, etc.
b) Sin embargo, tal obligación del conductor de adecuarse a las circunstancias de la vía no exonera a la Administración de su obligación de mantener las carreteras abiertas al tráfico en circunstancias de seguridad para cualquier tipo de vehículo, como hemos expuesto con anterioridad, siendo contradictoria con dicha obligación la afirmación contenida en la propuesta de resolución (Consideración Séptima) relativa a que "
o, en su caso, debía haberse abstenido de cruzarla con la bicicleta, habida cuenta de la acusada estrechez de las ruedas de una bicicleta de competición de carreras aptas para minimizar el rozamiento con el asfalto
(...)", pues no consta que hubiese señalización prohibiendo la circulación de bicicletas por el estado de dicho tramo de la calzada. En otro orden de ideas, uno de los testigos confirma la veracidad de la manifestación del reclamante de que con posterioridad al accidente se han realizado actuaciones de bacheo en el tramo en cuestión.
En consecuencia, de los apartados 2 y 3 expuestos se desprende la concurrencia de causas en la producción del daño principalmente imputable a la Administración (el mal estado de la calzada con existencia de baches), y en menor medida al reclamante puesto que la plena visibilidad en la zona de aproximación a la zona de firme irregular hubiera permitido, de adecuar su velocidad a las circunstanciad de la vía, sortear cualquier obstáculo que se le presentara en el campo de visión, conforme al artículo 45 del Reglamento General de Circulación.
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 2.311.640 pts. (13.893,23 euros), que no es cuestionada por el órgano instructor, presumiblemente porque la propuesta de resolución es desestimatoria.
Por lo tanto, este Consejo Jurídico ha de valorar los conceptos reclamados y si están suficientemente acreditados en el expediente:
1º) Daños materiales: 27.500 pts. (165,27 euros).
Están justificados los daños reclamados en concepto de reparación de la bicicleta y accesorios conforme a la factura presentada por el reclamante e informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General e Carreteras.
2º) Incapacidad Laboral: 316.000 pts. (1.899,19 euros), por los dos días de baja hospitalaria, 30 días impeditivos y 30 no impeditivos.
Han quedado acreditados los dos días de baja hospitalaria (informe de alta del Hospital Nuestra Sª. del Perpetuo Socorro); por el contrario, no se acreditan los días de baja impeditiva y no impeditiva, pues no obran los partes de baja y alta laboral, y la única documentación aportada por el reclamante, quien señala que se incorporó a su actividad de enseñanza a principio de septiembre, aunque sin estar en plenas facultades, es un informe de una médico de la clínica P. de Cartagena, suscrito el 30 de agosto de 1999, que indica que "
el paciente ha acudido varias veces a la clínica para cura y revisión de puntos y heridas
.
Actualmente quedan cicatrices en cara, hombro (...) Está en espera de traumatólogo que valore alteración a nivel de rodilla por dificultad en determinados movimientos..." S
egún el número total de días reclamados, los días de baja impeditiva corresponderían a 30 días (desde el 15 de julio al 13 de agosto inclusive) y los no impeditivos desde el 14 de agosto al 13 de septiembre. Sin embargo, tales fechas correspondientes a las bajas laborales no están acreditadas en el expediente, por lo que el órgano instructor habrá de recabar los citados datos al interesado para determinar la indemnización correspondiente a los días de baja impeditiva y no impeditiva.
3º) Secuelas por incapacidad permanente: 1.968.640 pts.(11.831,76 euros), correspondientes al perjuicio estético (11 puntos) y lesión meniscal (5 puntos).
El reclamante solicita indemnización por secuelas permanentes por los perjuicios estéticos, si bien no se ha probado que dichos perjuicios (cicatrices en cara y piernas) sean permanentes. Por ello, el órgano instructor habrá de requerir al interesado para que acredite dichas secuelas y, en consecuencia, valorarlas.
En cuanto a la lesión "meniscal" permanente el reclamante la valora en cinco puntos, sin estar fundamentada en la valoración de un facultativo, pues aporta únicamente el resultado de una resonancia magnética nuclear de la rodilla izquierda. También en este aspecto habrá de ser requerido el reclamante para que aporte justificación sobre este extremo.
En consecuencia, por la falta de concreción de datos en determinadas partidas, este Consejo no puede pronunciarse acerca de la cuantía indemnizatoria total resultante, por lo que el órgano instructor habrá de requerir al interesado para que acredite las partidas expuestas y determinar, en congruencia, el
quantum
indemnizatorio.
Por la concurrencia de culpas apreciadas habrá de imputarse a la Administración regional el 75% de la cantidad resultante, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, y el 25% restante al interesado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución por estimar que se cumplen los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de forma concurrente con la del interesado.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria habrá de determinarse conforme a lo señalado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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