Dictamen 120/03

Año: 2003
Número de dictamen: 120/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. M. G. B.., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. G. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Aún cuando el accidente se haya producido de forma fortuita, la concurrencia de elementos adicionales generadores de riesgo, como el defecto en las instalaciones, determinan la conexión del daño con el servicio público educativo para estimar la pretensión de la indemnización formulada. El mal estado de las instalaciones en la génesis del daño también es un criterio utilizado por el Consejo de Estado para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2002, en impreso normalizado registrado en la Consejería el 25 de junio de 2002, Dª. R. M. G. B., cuya representación acredita con copia del libro de familia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo C. G. G. el 13 de enero anterior (la fecha es errónea puesto que el accidente ocurrió el 18 del mismo mes), en el Colegio Público San Félix de Zarandona, sin concretar la actuación que se imputa al funcionamiento del servicio público.
Acompaña el parte del Alta del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer con el siguiente diagnóstico:
"
Herida inciso-contusa en escroto y base peneana que afecta a piel y TCS, con indemnidad de contenido escrotal".
Reclama la cantidad de 61,66 euros que justifica con la factura de una farmacia y ticket acreditado de 5 servicios de taxi de ida y vuelta de su domicilio al Hospital Morales Meseguer.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura de 21 de noviembre de 2002, aquélla solicitó de la reclamante copia compulsada del libro de familia completo y, del centro escolar, el preceptivo informe, que fue emitido el 4 de febrero de 2003 (registro de entrada), indicando lo siguiente:
"
El viernes 18 de enero de 2002 a las 12,45 horas, el alumno C. G. G. de cuarto curso de Educación Primera, tirándose por barandilla de la escalera de un pabellón del Centro (que no es en el que él asiste a clase), se enganchó con la entrepierna con un gancho destinado a cerrar el paso cuando los alumnos de Secundaria tienen clase de 12.30 a 13.30 en la planta primera.
Dicho alumno, tras el incidente se fue a su casa andando. El Equipo Directivo fue informado por su madre de lo ocurrido a las 15,30 horas, ya que el niño no comunicó el accidente a ningún profesor del Claustro
".
TERCERO.- Con fecha 3 de marzo de 2003, el órgano instructor, al estimar insuficiente el contenido del precitado informe del centro escolar, solicita de su Directora que amplíe la información con la descripción de la cadena que cierra el acceso a la escalera en la que se produjo el accidente, y el gancho que está situado en la baradilla, acompañando documentación gráfica; dicho requerimiento no ha sido cumplimentado según extracto de documentos obrantes en el expediente.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, comparece en las dependencias de la Consejería consultante y realiza las siguientes alegaciones ante el órgano instructor, conforme a la diligencia extendida el 29 de mayo de 2003 (folio 20):
"
En primer lugar que una vez leído el informe de la dirección del centro escolar, quiere hacer constar que no está de acuerdo en cuanto a la hora en la que se produjo el accidente que fue realmente a las 12.35 horas, inmediatamente después de salir de clase, y el niño fue a casa andando y no conseguían taxi por eso le ayudó un vecino del pueblo a llevar a su hijo al hospital Morales Meseguer de Murcia.
En segundo lugar quiere manifestar que la barandilla de la escalera donde se produjo el accidente tenía dos alcayatas para enganchar una cadena con la cual se pretendía impedir el paso a determinadas horas de clase. A la compareciente le consta que se han enganchado la ropa en esas alcayatas algunas profesoras y también niños con anterioridad y que considera que es muy peligroso teniendo en cuenta que los niños suelen tirarse por la barandilla de la escalera como ocurrió a su hijo.
El estado del niño actualmente, si bien no tuvo problemas con la operación en su momento, ahora se queja de dolores y además y no menos importante, ha sufrido emocionalmente como consecuencia de las crueles bromas de sus compañeros de clase los cuales le dicen que "le falta un huevo" por lo cual el niño se encuentra anímicamente mal con seria preocupación de su madre.
Finalmente considera que existe negligencia por parte del colegio por consentir en sus instalaciones elementos de grave riesgo para los niños, teniendo en cuenta la corta edad de los alumnos que tenían acceso a esa zona de la escalera
".
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 2 de junio de 2003, estima la reclamación por existir responsabilidad probada de la Administración prestadora del servicio público educativo en el Colegio Público "San Félix" de Zarandona.
SEXTO.- Con fecha 18 de junio de 2003, se ha recabado el Dictamen del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público "San Félix" de Zarandona perteneciente al municipio de Murcia forma parte del servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pese a la demora en registrar la solicitud de reclamación, que no fue precedida de la comunicación del accidente por parte del centro, puesto que aparece firmada el 13 de febrero de 2002 y fue registrada el 25 de junio de 2002 en la Consejería consultante.

TERCERA.-
Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y ss. RRP.
En cuanto a los medios de prueba, cabe destacar la ausencia de actividad probatoria por parte del centro escolar, el cual, ante una petición expresa de la instructora para que aclarara las circunstancias de colocación de la barandilla existente y el gancho destinado a cerrar el paso a los alumnos, omite la información requerida. A este respecto ha de traerse a colación la doctrina del Consejo Jurídico sobre la distribución de la carga de la prueba (Memoria correspondiente al año 1999) en relación con la inactividad de la Administración: "
Así, acreditada por el reclamante la titularidad del servicio público y el daño, la inactividad de la Administración puede provocar la estimación de lo pretendido, porque la Administración, además de emitir los informes explicativos a que se refiere el RD 429/93, de 26 de marzo, puede y debe acompañar sus observaciones de elementos probatorios certeros. La ausencia probatoria de la Administración instructora, más frecuente de lo deseable, puede llevar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al no demostrar una actitud activa en acreditar los fundamentos por los que su actuación fue adecuada a los estándar admisibles de funcionamiento".
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto la reclamante atribuye al colegio la responsabilidad del accidente por consentir en sus instalaciones elementos de grave riesgo para los niños, teniendo en cuenta la corta edad de los alumnos que tenían acceso a esa zona de la escalera.
Acreditada la realidad del daño con el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer y que el accidente se produjo en las instalaciones del centro escolar, ha de determinarse la conexión de la lesión con el servicio público educativo:
1º.- El alumno se tiró por la barandilla de la escalera de un pabellón del centro, después de salir de clase, a las 12,45 horas (según el centro escolar, aunque lo cierto es que el niño no comunicó el accidente a ningún profesor) o a las 12,35, según la madre, quien señala que otros niños suelen tirarse también.
2º.- La barandilla de la escalera donde se produjo el accidente tenía dos alcayatas para enganchar una cadena con la cual se pretendía impedir el paso a determinadas horas de clase (alegaciones de la madre realizadas por comparencia ante la instructora), reconociéndolo el centro escolar cuando indica que existe un gancho destinado a cerrar el paso cuando los alumnos de Secundaria tienen clase de 12,30 horas a 13,30 en la planta primera. Al parecer, según manifiesta la madre del menor, sin que haya sido contradicho tampoco por la Administración, en dichas alcayatas se habían enganchado la ropa otros alumnos y profesoras.
En consecuencia, como recoge la propuesta de resolución, el daño se podría haber evitado si las condiciones en que se encontraba la barandilla de la escalera hubieran sido otras, habiéndose acreditado la existencia de un riesgo, al tener determinados elementos potencialmente peligrosos (ganchos o alcayatas) por donde transitan alumnos de educación infantil y primaria.
Por ello, aun cuando el accidente se haya producido de forma fortuita, la concurrencia de elementos adicionales generadores de riesgo, como el defecto en las instalaciones, determinan la conexión del daño con el servicio público educativo para estimar la pretensión de la indemnización formulada. El mal estado de las instalaciones en la génesis del daño también es un criterio utilizado por el Consejo de Estado para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989). Del mismo modo el Consejo Jurídico Consultivo Valenciano, en su Dictamen nº. 515/1998, de 31 de julio, estima la responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por una alumna en un centro escolar considerando que el riesgo de caída se hubiera disminuido si a la barandilla se le hubiera añadido un suplemento.

Finalmente, aun cuando el alumno no se encontrara en el pabellón al que asiste a clase, como parece sugerir el informe del centro, lo cierto es que el accidente se produjo inmediatamente después de salir de clase, en una zona a la que puede acceder sin ningún impedimento, mientras el centro tiene la guarda de los menores.
La cantidad indemnizable debe ser la reclamada, al no ser discutida por la Administración, actualizada en la cantidad correspondiente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al quedar acreditada la concurrencia de las requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.