Dictamen 130/03

Año: 2003
Número de dictamen: 130/03
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio (2002-2003)
Asunto: Anteproyecto de Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La STC 206/2001 declara que las competencias autonómicas en materia de Cámaras (como ostenta nuestra Comunidad) incluyen la facultad de establecer o modificar la afectación de todos los rendimientos del recurso cameral permanente, salvo los reservados a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones regulado por la LBCC, cuya afectación corresponde al Estado por Ley de Presupuestos, ex Disposición Final Segunda de dicha Ley Básica. Así lo expresó el Alto Tribunal en los fundamentos jurídicos 17 a 21 de dicha sentencia.
2. La concreta y específica atribución a la respectiva Administración tutelante (la regional en nuestro caso) de la competencia para establecer los criterios con arreglo a los cuales debe determinarse la "importancia económica relativa" de los diversos sectores representados en cada Cámara, constituye una regla atinente al régimen jurídico básico en materia de Cámaras, que no puede ser eludida por las Comunidades Autónomas transfiriendo dicha competencia a las propias Cámaras.
3. Cuando se trata de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 2.1 y 2 LBCC, cuya atribución es el fundamento de la configuración como Corporaciones de Derecho Público de las Cámaras, la determinación del concreto régimen jurídico por el que hayan de regirse (incluyendo lo relativo a la contratación y al patrimonio vinculado al ejercicio de tales funciones) es una cuestión básica que corresponde establecer al Estado ex artículo 149.1.18º de la Constitución, tal y como recuerda la STC 206/2001 en su fundamento jurídico 4.
4. Condicionar la alteración de la demarcación de una Cámara a que exista acuerdo entre las que se vieran afectadas supone, en la práctica, hacerla casi imposible, pues no es difícil imaginar la negativa de la Cámara que se viera en el trance de "perder" un Municipio y, con ello, los ingresos que supone (especialmente, claro está, los derivados del recurso cameral permanente). La ordenación territorial de las Cámaras de la Región es una cuestión que no puede dejarse exclusivamente en manos de éstas. En el supuesto que nos ocupa, la Comunidad Autónoma debe velar porque la finalidad esencialmente representativa de las Cámaras no se vea desvirtuada impidiendo cualquier posibilidad de que los electores de un término municipal (unidad territorial empleada por el Anteproyecto, al igual que en otras leyes autonómicas) puedan integrarse en otra Cámara que estimen que satisfaría mejor su representación corporativa; siempre, claro está, que la alteración respete unos parámetros de coherencia territorial (a cuyos efectos, la exigencia legal del carácter limítrofe del municipio con la Cámara en cuyos electores pretendan integrarse es perfectamente lógica) y de suficiencia económica de la Cámara que viera mermado su número de electores (a cuyos efectos el requisito establecido en la letra c) de dicho número 1 es igualmente lógico).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2002 el Director General de Comercio y Artesanía formula una memoria sobre el acierto y la oportunidad de aprobar una Ley regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante, las Cámaras), adjuntando un primer borrador de Anteproyecto.
SEGUNDO.- El 18 siguiente, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio (en adelante, la Consejería) emite informe favorable sobre dicho borrador.
TERCERO.-
Remitido al Consejo de Gobierno, éste dictó Acuerdo el 27 de diciembre de 2002 siguiente en el que dispone su tramitación, debiendo solicitarse informes de las distintas Consejerías, Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, Cartagena y Lorca, Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
CUARTO.-
Solicitados los indicados informes, salvo a las dos últimas entidades, fueron emitidos con carácter favorable, indicando alguno de ellos la procedencia de introducir pequeñas correcciones de orden técnico-jurídico, salvo el de la Cámara de Lorca, de cuyo informe cabe extraer lo siguiente:
"Segundo: No se han tenido en cuenta sin embargo las demandas que a lo largo de los años se han realizado a la Administración desde esta Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca por los sucesivos Plenos en cuanto a demarcación territorial se refiere y que se han realizado siempre con el exclusivo fin de ajustar la territorialidad a la Comarca natural y principalmente para poder ofertar a las empresas electoras los mismos servicios que perciben en las otras Corporaciones de la Región para lo que no se cuenta en la actualidad con los recursos económicos suficientes, peligrando incluso la supervivencia de la misma de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 7º, apartado 3 del Anteproyecto de Ley que nos ocupa.
Tercero: El ámbito territorial de las Cámaras de Comercio vigente en la actualidad, del que no se pone en duda su legitimidad, no facilita sin embargo la existencia de una representación empresarial equitativa de los municipios en los Órganos de Gobierno de las Cámaras puesto que en el momento de un proceso electoral difícilmente puede competir una empresa de una población pequeña con la de la Capital de la Región y esto sin duda provoca que la representación empresarial en las Cámaras con amplia demarcación territorial sea excesivamente centralista y no se dé cobertura consecuentemente en los Plenos a la verdadera representación empresarial por su peso específico dentro del sector, independientemente del Municipio donde desarrolla la actividad.
Cuarto: La existencia de una Comarca natural compuesta por los municipios de Águilas, Aledo, Lorca, Puerto Lumbreras y Totana es reconocida en todos los ámbitos, como lo demuestra el hecho de que casi todos los organismos públicos que operan en Lorca tienen un ámbito de influencia comarcal (Juzgados, Hacienda, Sanidad, EducaciónÉ,) como forma de prestar mejores servicios a los usuarios obviando protagonismos exclusivamente centralistas.
Quinto: La ampliación de la demarcación territorial de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca a los Municipios de Águilas, Aledo y Totana fue solicitada a la Administración Regional y concretamente a la Consejería de Industria, Comercio, Turismo y Nuevas Tecnologías, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, en cumplimiento del Acuerdo adoptado por unanimidad en la Sesión celebrada el día 27 de julio de mil novecientos noventa y nueve motivado por la moción conjunta de los grupos municipales socialistas y popular presentada en la citada sesión plenaria".
Por ello, solicita la modificación del artículo 4 o, en su defecto, del 6.1 del borrador, para que se incluyan los municipios de Águilas, Aledo y Totana en la Cámara de Lorca o, subsidiariamente, se establezca que las demarcaciones territoriales actuales de las Cámaras podrán alterarse cuando lo soliciten más de la mitad de los electores del término o términos municipales afectados, que representen al menos un 50% de las cuotas de los mismos, sin que sea necesario que concurra el acuerdo de las Cámaras afectadas por la alteración, como se propone en el borrador.
QUINTO.- El 10 de febrero de 2003 el citado Director General formula una memoria económica de estimación del coste que, para la Comunidad Autónoma, supondría la aprobación de la futura Ley. En la misma fecha, el Servicio de Comercio de dicha Dirección emite informe sobre las alegaciones presentadas.
SEXTO.- Elaborado un segundo borrador de Anteproyecto, es remitido al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia que, el 4 de marzo de 2003, lo emite en sentido, en general, favorable, si bien indica que adolece de una regulación mínima en cuestiones importantes para el funcionamiento de las Cámaras de una forma homogénea y uniforme, como son las atribuciones de los Órganos de Gobierno, su funcionamiento, forma de adopción de los acuerdos o la junta electoral, entre otras cuestiones, que deberían ser abordadas por el Anteproyecto.
SÉPTIMO.- Elaborado un nuevo borrador de Anteproyecto por la Dirección General de Comercio y Artesanía, fechado el 20 de marzo de 2003, es remitido por el Consejero, junto con el expediente tramitado, su índice y extracto, a este Consejo Jurídico, en solicitud de su preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Anteproyecto de Ley regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
La tramitación del Anteproyecto ha seguido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, aplicable supletoriamente en defecto de normativa regional, constando la solicitud de los informes legalmente preceptivos.

TERCERA.-
Cuestiones competenciales. La Ley estatal 3/1993, de 22 de marzo.
El Anteproyecto objeto de Dictamen se funda en la competencia que sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación tiene atribuida nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, por el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía.
La legislación básica estatal específica en la materia que nos ocupa está constituida por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante, LBCC), sobre la que se han pronunciado las SSTC 107/1996 y, especialmente en lo que atañe a su examen desde el prisma competencial, 206/2001, que han de tenerse en cuenta.
A) Sobre la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.
La STC 206/2001 declara que las competencias autonómicas en materia de Cámaras (como ostenta nuestra Comunidad) incluyen la facultad de establecer o modificar la afectación de todos los rendimientos del recurso cameral permanente, salvo los reservados a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones regulado por la LBCC, cuya afectación corresponde al Estado por Ley de Presupuestos, ex Disposición Final Segunda de dicha Ley Básica. Así lo expresó el Alto Tribunal en los fundamentos jurídicos 17 a 21 de dicha sentencia.
Por ello, el Anteproyecto, en línea con lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, debe reconocer tal facultad autonómica junto a la que ya incluye la Disposición Adicional ònica del Anteproyecto.
B) Sobre la determinación de los criterios para establecer la importancia económica relativa de los diversos sectores comerciales, industriales y navieros representados en cada Cámara, a los efectos de la clasificación por grupos y categorías de los electores y consiguiente repercusión en el censo electoral y en la representación en el Pleno de la Cámara.
El artículo 8.1 LBCC establece lo siguiente:
"El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero".
La concreta y específica atribución a la respectiva Administración tutelante (la regional en nuestro caso) de la competencia para establecer los criterios con arreglo a los cuales debe determinarse la
"importancia económica relativa" de los diversos sectores representados en cada Cámara, constituye una regla atinente al régimen jurídico básico en materia de Cámaras, que no puede ser eludida por las Comunidades Autónomas transfiriendo dicha competencia a las propias Cámaras.
Por tal motivo, y a la vista de que el artículo 22.3 del Anteproyecto residencia en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara el establecimiento de los referidos (y trascendentales) criterios para determinar la representación de los diversos sectores empresariales, es necesario que en el artículo 18.1 del Anteproyecto se especifique que la Dirección General competente en la materia deberá promover la modificación del respectivo Reglamento de Régimen Interior, bien de oficio, bien a instancia de un número determinado de electores de la Cámara de que se trate, cuando se estime que los criterios establecidos en dicho Reglamento para determinar la importancia económica relativa de los diversos sectores corporativos representados no responde a la realidad de la circunscripción territorial de la Cámara. Ello ha de preverse sin perjuicio de que la modificación de dichos criterios, vía modificación del respectivo Reglamento de Régimen Interior, se pueda poner de manifiesto en la revisión cuatrienal de la estructura y composición del Pleno de la Cámara que se prevé en el artículo 12.4 del Anteproyecto. Debe tenerse en cuenta que si la Administración regional no ejerciera de oficio su facultad de modificar el correspondiente Reglamento, la propuesta de su modificación a estos concretos e importantes efectos quedaría en manos del respectivo Pleno cameral (artículo 12. 6, c) del Anteproyecto), lo que, en virtud del régimen de mayorías establecido en el número 5 de dicho artículo, podría impedir las legítimas iniciativas de uno o varios sectores o grupos empresariales minoritarios en el Pleno. En este sentido, el porcentaje de electores exigible para promover la modificación del Reglamento, al menos a este concreto fín, debería fijarse en el Anteproyecto y, además, en un número que permita razonablemente estas iniciativas minoritarias. Iniciativas, claro está, que no prejuzgarían el sentido de la resolución del procedimiento de modificación que, en todo caso, corresponde dictar a la Administración regional.
C) Sobre la naturaleza jurídica del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
El artículo 36 del Anteproyecto configura el citado Consejo como un
"órgano de asesoramiento y colaboración con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de representación, relación y coordinación de las Cámaras de la Región y de éstas con la Administración tutelante, que estará integrado por las Cámaras existentes en la Región de Murcia". La conceptuación de este Consejo como "órgano", unido al hecho de no asignarle personalidad jurídica propia, introduce un elemento de ambigüedad sobre su naturaleza jurídica que el Anteproyecto debe evitar. En algún informe obrante en el expediente se alude a dicho Consejo como órgano sin personalidad jurídica propia. Sin embargo, tal naturaleza jurídica parece difícilmente admisible y explicable. En efecto, en primer lugar, si no tiene personalidad jurídica propia, Àen qué entidad con personalidad se integra? No parece admisible que pueda considerarse ni un órgano de la Administración regional ni de ninguna Cámara en particular. En la primera no puede integrarse, pues de lo contrario no se predicaría que colabora con la Administración Regional (la Administración no colabora consigo misma, sino con otros); en una de las segundas, tampoco, pues su función es coordinar a todas ellas.
Por ello, y en la línea de lo dispuesto en la LBCC para el Consejo Superior estatal, el Consejo Regional de Cámaras debe configurarse como una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; y le será de aplicación supletoria el régimen jurídico de las Cámaras, como señala el artículo 39.2 del Anteproyecto.
D) Sobre el régimen de contratación y patrimonial de las Cámaras.
El artículo 42 del Anteproyecto establece que
"la contratación y el régimen patrimonial de las Cámaras se regirá por el Derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de las Administraciones, el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para la función delegada, siempre y cuanto este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente".
Tal precepto adolece de los siguientes defectos:
a) Uno, de contradicción interna: si ese régimen específico viene
"impuesto" por el ordenamiento, el acuerdo de delegación no "puede" fijarlo, sino que "debe" hacerlo, siendo incluso superflua su indicación.
b) Otro, de índole competencial, al referirse en general a
"las Administraciones", incluyendo con ello a la del Estado. Sin embargo, ésta es la única competente para determinar el régimen jurídico de sus delegaciones, por lo que no podrían ser reguladas por la Comunidad Autónoma, tal y como se hace.
c) Y otro, más, también de índole competencial, en cuanto que la exclusiva referencia a los supuestos de
"delegación" de funciones públicas implica, a "sensu contrario", que en los casos en que las Cámaras ejerzan las funciones que les atribuye directamente la Ley (es decir, no delegadas por la correspondiente Administración), será aplicable en todo caso el Derecho privado. Sin embargo, cuando se trata de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 2.1 y 2 LBCC, cuya atribución es el fundamento de la configuración como Corporaciones de Derecho Público de las Cámaras, la determinación del concreto régimen jurídico por el que hayan de regirse (incluyendo lo relativo a la contratación y al patrimonio vinculado al ejercicio de tales funciones) es una cuestión básica que corresponde establecer al Estado ex artículo 149.1.18º de la Constitución, tal y como recuerda la STC 206/2001 en su fundamento jurídico 4. Régimen básico que, en los concretos aspectos que aquí analizamos, no ha sido incluido en la LBCC, pero que puede establecerse en otras leyes sectoriales o derivarse de la normativa comunitaria europea. Por ello, habría de establecerse que, en las referidas materias, las Cámaras se regirán por el Derecho Privado salvo cuando una ley básica estatal o la normativa comunitaria exija su sometimiento, en todo o en parte, a un régimen jurídico distinto, lo que permite eludir posibles invasiones competenciales.
E) Sobre la suspensión y disolución de las Cámaras.
Para ajustarse a lo establecido en el artículo 25 LBCC, en el 44 del Anteproyecto debe sustituirse el adjetivo
"manifiesta" (número 1) por "normal", así como disponer en imperativo ("acordará") lo pretendido como facultativo ("podrá acordar") en el número 3.
CUARTA.- Otras observaciones al articulado.
- Artículo 2.
En atención a su condición de Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia, debe sustituirse la referencia a "Órganos" por la de "Entidades", o análoga, por ser más preciso.
En el párrafo segundo, debe completarse: conforme a lo dispuesto en esta Ley
"y sus normas de desarrollo".
- Artículo 6.
Como se apuntó en los Antecedentes, la alteración de las demarcaciones de las Cámaras se condiciona en el Anteproyecto a la concurrencia de varios requisitos, de los cuales los establecidos en las letras a) y b) del número 1 considera el Consejo Jurídico que no deben fijarse con carácter acumulativo, so pena de "petrificar" en la práctica las actuales demarcaciones, impidiendo con ello las legítimas aspiraciones de los electores de un municipio de integrarse en otra Cámara limítrofe que considerasen que habría de ser más representativa de sus intereses.
En efecto, condicionar la alteración de la demarcación de una Cámara a que exista acuerdo entre las que se vieran afectadas supone, en la práctica, hacerla casi imposible, pues no es difícil imaginar la negativa de la Cámara que se viera en el trance de
"perder" un Municipio y, con ello, los ingresos que supone (especialmente, claro está, los derivados del recurso cameral permanente).
La ordenación territorial de las Cámaras de la Región es una cuestión que no puede dejarse exclusivamente en manos de éstas. En el supuesto que nos ocupa, la Comunidad Autónoma debe velar porque la finalidad esencialmente representativa de las Cámaras no se vea desvirtuada impidiendo cualquier posibilidad de que los electores de un término municipal (unidad territorial empleada por el Anteproyecto, al igual que en otras leyes autonómicas) puedan integrarse en otra Cámara que estimen que satisfaría mejor su representación corporativa; siempre, claro está, que la alteración respete unos parámetros de coherencia territorial (a cuyos efectos, la exigencia legal del carácter limítrofe del municipio con la Cámara en cuyos electores pretendan integrarse es perfectamente lógica) y de suficiencia económica de la Cámara que viera mermado su número de electores (a cuyos efectos el requisito establecido en la letra c) de dicho número 1 es igualmente lógico).
Dicha función o finalidad representativa de las Cámaras, en su vertiente o proyección territorial, a la vista de la pluralidad de Cámaras actualmente existente en la Región, se vería seriamente menoscabada si no se posibilita que los electores de un término municipal puedan integrarse en otra Cámara sin que ello dependa de la voluntad de las que se vean afectadas, si se cumplen tanto los antedichos parámetros como que tal integración sea querida por la mayoría de los electores del municipio de que se trate, a cuyo efecto la Comunidad dispone de un margen de discrecionalidad para determinar la entidad de dicha mayoría, sin que, obviamente, pueda establecer unas exigencias cuantitativas tales que,
"de facto", hagan inviables las legítimas aspiraciones de aquéllos. En esta línea, las leyes de las Comunidades Autónomas en las que existen varias Cámaras introducen la posibilidad de la alteración territorial conforme a los criterios expuestos. Por todo ello, se estima que el artículo 6.1 del Anteproyecto debería modificarse en el sentido indicado.
Por otra parte, la alteración de las demarcaciones debería ser acordada o denegada por la Administración tras la oportuna solicitud que al efecto presentaran los interesados (los electores legitimados o las Cámaras, en sus respectivos casos). A tal fin, debería establecerse el plazo máximo de notificación de la resolución expresa (a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente) y el sentido del silencio administrativo.
- Artículo 7.
Debe establecerse el plazo máximo de resolución y sentido del silencio administrativo para los supuestos contemplados en los números 1 y 2, en los que el Consejo de Gobierno ha de resolver por Decreto a solicitud de las Cámaras interesadas, según se desprende de los citados números 1 y 2 en relación con el 4 de este artículo.
- Artículo 8.2 y 4.
En su número 2, f) debe corregirse: "y, en su caso, por la Administración Regional".
En su número 2, t) debe precisarse el ámbito de la función consultiva:
"emanados de la Administración Regional, o de las Locales de la Comunidad Autónoma ubicadas en su respectiva demarcación territorial, que afecten directamente a los intereses regionales o locales, en su caso, del comercio, la industria....".
Además, debería eliminarse la referencia final, pues parece remitir la preceptividad de su informe a normas distintas del propio Anteproyecto, cuando parece claro que, si concurre el supuesto allí previsto (proyectos
"que afecten directamente a los intereses generales del comercio, industria o la navegación"), se justifica el reconocimiento genérico de su derecho de audiencia.
En su número 4,
"in fine", corregir: "Administración".
- Artículo 9.3
Suprimir la coma tras "delegación".
- Artículo 10.1
Suprimir la coma tras "desempeño" y añadirla tras "aconsejen".
- Artículo 12.5 y 6.
En su número 5, a) añadir una coma tras "convocatoria".
En su número 6, c) y en concordancia con la facultad atribuida a la Dirección General competente para la aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior, presupuestos, etc., debe indicarse que la facultad del Pleno es la aprobación
"de las propuestas" de aprobación o modificación de su respectivo Reglamento de Régimen Interior, presupuestos, liquidaciones y cuentas, para su elevación a la citada Dirección.
En el número 6, d) suprimir
"organismos", por reiterativo.
- Artículo 15.
En su número 1 debe incluirse la referencia a la condición "de electo, en su caso", ya que en los supuestos previstos establecidos en la letra b), y en la c) en lo atinente a anulación de elecciones, el afectado es meramente electo, pero no miembro del Pleno o del Comité Ejecutivo.
Además, parece conveniente completar el artículo en dos aspectos: a) estableciendo que, salvo en el caso de la letra c), en que es innecesario, la concurrencia de alguna de las causas será declarada por la Cámara (lo lógico sería por el Pleno) previa la tramitación del oportuno procedimiento, sin perjuicio de que los efectos de la pérdida de la condición de electo o miembro se retrotrajeran al día en que quedase acreditado el supuesto de hecho que la motiva; b) por otro lado, sería conveniente prever, ante una eventual desatención de la Cámara a un requerimiento efectuado por la Dirección General competente para la incoación del oportuno procedimiento, la facultad de subrogación de esta última, pues debe velar en todo caso por la correcta composición de los órganos de gobierno de las Cámaras.
- Artículo 18.1.
Debería completarse con la regulación relativa al procedimiento de aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior en los supuestos en que se promueva por las Cámaras. A tal efecto, es ilustrativa la regulación contenida en el artículo 48.2 de la Ley catalana antes citada.
Además, y en concordancia con lo indicado sobre este artículo en la Consideración Tercera, B), parece lógico establecer el silencio negativo en los casos en que la modificación del citado reglamento se promoviese por el porcentaje de electores que a tal efecto allí se indica que debe determinarse.
- Artículo 19.3.
Su mismo tenor confiesa que es mera reiteración de lo establecido en el artículo 23 del Anteproyecto, por lo que debería suprimirse.
- Artículo 24.1 y 3.
En su número 1, debe concretarse: corresponderá "al Consejero competente...".
En su número 3, debe añadirse una coma tras "demarcación".
- Artículo 26.3.
Debe corregirse: "incidencias".
- Artículo 29.2.
Debe corregirse: elegir "al" Presidente.
- Artículo 30.1.
Debe mejorarse la redacción: "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno, los salientes...", y consignar "Corporación", en mayúscula.
- Artículo 33.3.
Precisar: se "regirán" de acuerdo.....
- Artículo 41.
En buena técnica jurídica, el número 1 debería citar la normativa aplicable a las Cámaras en su orden de prelación: LBCC, la propia Ley, sus normas de desarrollo y los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras.
En sus números 2 y 3, b) debería incluirse una referencia a la modalidad de tutela en forma de
"autorización" (previa al dictado del acto cameral), al preverla el Anteproyecto en algún caso.
El número 4 debe ajustar su redacción a la regulación básica establecida en la LPAC. Así, debe precisarse que, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca un
"régimen jurídico" (para incluir tanto lo relativo a plazos como al sentido del silencio) distinto, la Administración regional dispondrá de un plazo de tres meses para "notificar la correspondiente resolución" (para incluir tanto los actos de aprobación como de autorización), contado a partir "de la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente", entendiéndose estimada "si no se notificase resolución expresa en dicho plazo".
- Artículo 45.4.
Corregir: "éstas".
- Disposición Final Primera, 1 y 3.
Debe precisarse que el Decreto 1.291/1974 será aplicable no sólo en lo que no se oponga a la LBCC, sino también en cuanto no contradiga la presente Ley o sus normas de desarrollo. Asimismo, no parece conveniente citar las últimas modificaciones de dicho Decreto y de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, pues corren el riesgo de quedar obsoletas.
- Debería establecerse, bien en una segunda Disposición Adicional, bien en los correspondientes artículos, que los actos de la Administración regional acordando la fusión, integración o alteración de la demarcación territorial de las Cámaras, y la aprobación o modificación de sus Reglamentos de Régimen Interior, serán publicados en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento, dado su evidente interés público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia para aprobar el Anteproyecto objeto de Dictamen, sin perjuicio de lo específicamente señalado en la Consideración Tercera en relación con sus artículos 18.1; 36; 42; 44.1 y 3 y Disposición Adicional ònica.
SEGUNDA.- Deben introducirse las correcciones o completarse el Anteproyecto conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta, en relación con los artículos 2; 6; 7; 8.2 y 4; 9.3; 10.1; 12.5 y 6; 15; 18.1; 19.3; 24.1 y 3; 26.3; 29.2; 30.1; 33.3; 41; 43.2,3 y 4; 45.4; Disposición Final Primera 1 y 3 y una nueva Disposición Adicional.
No obstante, V.E. resolverá.