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Dictamen 56/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
56/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. M. S., en nombre y representación de su hija menor de edad S. R. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos la presencia en la pista de una piedra pequeña, el especial deber de cuidado que incumbe a la Administración para que las instalaciones en que se desenvuelve la actividad educativa estén en las debidas condiciones no puede llevarse al extremo de exigir la absoluta limpieza de una cancha deportiva al aire libre -sometida al natural deterioro derivado de las inclemencias meteorológicas y de su uso, del que puede derivar el desprendimiento de pequeñas porciones del material constructivo-, que elimine de ella cualquier piedra u obstáculo similar, hasta el más pequeño, que puede pasar fácilmente desapercibido en una inspección ocular de la pista.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 1 de diciembre de 2003 tiene entrada en la Consejería de Educación y Cultura una reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. M. S., en nombre y representación de su hija menor de edad S. R. M.. Reclama una cantidad de 774 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos por su hija el 24 de octubre de 2003, durante la realización de actividades impartidas por el Instituto de Educación Secundaria de Beniaján, donde la niña cursa 2º de E.S.O. La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que une a reclamante y alumna; b) presupuesto efectuado por un odontólogo para la reparación con fundas de dos piezas dentales de la niña; c) informe médico de la asistencia prestada en urgencias del Hospital General Universitario de Murcia, el mismo día del accidente, por dolor en muñeca izquierda; y d) recibo de 350 euros abonados en concepto de "recementado de coronas".
Junto a esta documentación, la Dirección del Centro remite a la Consejería el parte de accidente escolar elaborado por la persona responsable de la actividad durante cuyo desarrollo se produjo el siniestro, una monitora de la Federación de patinaje. Según ésta, el suceso se produjo sobre las 17.30 horas del 24 de octubre de 2003, en el pabellón deportivo del Instituto cuando, al finalizar la clase de patinaje, S. cayó al suelo a causa de un desequilibrio y se partió las "paletas" superiores al no amortiguar la caída con las manos.
Con posterioridad, el 4 de diciembre de 2003, se aporta factura por importe de 774 euros, en concepto de corona provisional y corona oro-cerámica para dos piezas.
SEGUNDO.-
Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien solicita al Instituto el preceptivo informe acerca del accidente.
El 29 de enero de 2004, la Directora del Centro contesta que el accidente se produce en horario extraescolar y durante la actividad extraescolar de patinaje impartida en la pista exterior del polideportivo cubierto de Beniaján, cuyo uso fue cedido por el Palacio de Deportes. El resto del informe corrobora el contenido del parte de accidente escolar.
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante, el padre de la alumna accidentada presenta una declaración de la menor. En ella, afirma que en el siniestro se fracturó la muñeca izquierda y se rompió los incisivos superiores cuando,
"poco antes de terminar la clase, iba patinando hacia delante y me tropecé con una pequeña piedra, me desequilibré, caí al suelo y recibí el impacto con la mano izquierda y la boca"
. Asimismo manifiesta que si bien inicialmente no sintió dolor, al cabo de unos minutos le empezó a doler la mano y la muñeca lesionadas. La monitora le dio agua y le dijo que fuera al aseo, cuando salió la monitora ya no estaba.
CUARTO.-
Con fecha 14 de abril de 2004, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños sufridos por la alumna.
En tal estado de tramitación, V. E. remitió el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio que tuvo entrada el pasado 28 de abril de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor accidentada, de conformidad con el artículo 162 del Código Civil.
La determinación de si existe o no legitimación pasiva resulta más compleja, atendida la naturaleza de la actividad durante cuyo desarrollo se produce el accidente y las circunstancias del mismo. En efecto, según la Dirección del Centro, aquél tiene lugar durante una actividad extraescolar, impartida por una monitora ajena al equipo docente del Instituto, en unas instalaciones extrañas al mismo y en horario no lectivo. Sin embargo, no constan en el expediente datos que serían determinantes en orden a establecer la existencia de legitimación pasiva de la Administración regional, tales como quién organizó la referida actividad extraescolar (el propio centro, la Asociación de Padres de Alumnos u otras instancias) y, si no fue el propio centro escolar, si sus órganos de dirección y participación tenían conocimiento de la misma y efectuaban su seguimiento y control. Este Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de analizar el problema de la legitimación pasiva en supuestos de accidentes ocurridos durante el desenvolvimiento de actividades extraescolares (por todos, Dictamen 94/2003), pudiendo alcanzar conclusiones diversas en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En el presente, si bien la labor instructora no ha aportado al expediente los elementos de juicio necesarios para efectuar un pronunciamiento fundado acerca de la existencia o no de legitimación pasiva de la Administración regional, lo cierto es que sí existen ciertos indicios que apuntan a que la actividad extraescolar había sido organizada o, cuando menos, conocida y controlada por el Centro, pues en el informe de su Directora se afirma que el accidente fue comunicado por la monitora a la profesora de Educación Física.
En cualquier caso, las consideraciones que a continuación se efectúan sobre la cuestión de fondo restan trascendencia a la determinación del sujeto eventualmente responsable, desaconsejando la devolución del expediente en orden a completar su instrucción.
Por otra parte, en lo sustancial se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, sí debe recordarse la necesidad de hacer constar en el escrito de reclamación, en tanto que documento iniciador del procedimiento, la fecha de su presentación ante la Administración, lo que no sucede en el presente supuesto.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo en el desarrollo de una clase de patinaje, debiendo tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a dicha práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre. Al respecto debe ponerse de manifiesto que ni la reclamación ni la instrucción posterior alumbran datos o circunstancias que permitan discernir si la actividad de los alumnos se apartó de las reglas ordinarias de su práctica o se trataba de ejercicios inapropiados a la edad de aquéllos -debe tenerse en cuenta que se trataba de alumnos de 2º de ESO y que la caída se produce cuando la menor meramente se desplazaba hacia delante, sin que conste la realización de piruetas o evoluciones de dificultad que fueran determinantes de la caída-, sin que tampoco la parte reclamante se haya detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro o negligencia, que hubieran podido causar efectivamente daños o lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, por lo que cabe presumir que la profesora adoptó las medidas de precaución habituales y ajustadas a las exigibles a un padre de familia, obedeciendo el accidente a una caída puramente fortuita y dentro del estándar normal de riesgo predicable de la actividad que desarrollaban los escolares.
Resta por valorar la trascendencia de la existencia de una piedra en la pista donde evolucionaban los patinadores. Según la alumna (folio 22) ésta fue la causa directa del accidente, ya que fue al tropezar con ella cuando sufrió el desequilibrio que motivó su caída. Desde luego que la existencia de objetos extraños u obstáculos en la superficie donde se patina supone un elemento de riesgo adicional que puede favorecer la caída de los deportistas, generando situaciones de peligro. Ahora bien, al margen de la no acreditación de la existencia de esa piedra en la pista, que constituye una mera manifestación de parte no confirmada por el informe de la Dirección del Centro, la propia alumna afirma que la piedra en cuestión era "pequeña", sin aportar más detalles. Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos su presencia en la pista, el especial deber de cuidado que incumbe a la Administración para que las instalaciones en que se desenvuelve la actividad educativa estén en las debidas condiciones no puede llevarse al extremo de exigir la absoluta limpieza de una cancha deportiva al aire libre -sometida al natural deterioro derivado de las inclemencias meteorológicas y de su uso, del que puede derivar el desprendimiento de pequeñas porciones del material constructivo-, que elimine de ella cualquier piedra u obstáculo similar, hasta el más pequeño, que puede pasar fácilmente desapercibido en una inspección ocular de la pista. En cualquier caso, la presencia de la piedra no ha sido acreditada por quien tenía la carga de probar su existencia (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), sin que la realidad de la alegación vertida por la alumna encuentre otro apoyo o fundamento en el expediente que su propia manifestación.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana), siendo ésta también la doctrina establecida por este Consejo Jurídico (Dictámenes 130/2002 y 216/2002, entre otros muchos).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, parece que se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios docentes impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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