Dictamen 35/04

Año: 2004
Número de dictamen: 35/04
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Abarán
Asunto: Resolución de contrato administrativo a la U.T.E. G., S.A., de arrendamiento del servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria municipal.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La propuesta de resolución objeto de Dictamen incluye dos pronunciamientos que, conforme a lo dispuesto en el TRLCAP, son jurídicamente incompatibles. En efecto, si, como recuerda el TS, la imposición de penalidades (o "sanciones") contractuales tienen en la contratación administrativa el único objeto de compeler al contratista incumplidor o moroso a ejecutar adecuadamente las prestaciones a que se obligó, o a evitar que vuelva a incumplirlas, estas sanciones carecen de fundamento si, a la vez, se pretende resolver el contrato. Y, a la inversa, si lo que se pretende es extinguir el vínculo contractual, es contradictorio exigir al contratista unas cantidades en concepto de penalización para que cumpla lo que ya no podría cumplir (Cuestión distinta es, por supuesto, la exigencia de indemnización de los daños que la eventual resolución culpable hubiese podido producir a la Administración, que es un concepto que no invoca la propuesta dictaminada).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2003, el Ayuntamiento de Abarán y la Unión Temporal de Empresas "G. G. I. S., S.A. y C. H. M., S.A.", suscribieron contrato administrativo para el arrendamiento de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y transporte hasta planta de tratamiento, limpieza viaria y limpieza de centros municipales en Abarán, en virtud de la previa adjudicación del contrato a dicha entidad realizado por el Pleno del Ayuntamiento mediante Acuerdo de 16 de abril de 2003, transcrita en los antecedentes del referido contrato. El precio del contrato, IVA incluido, es de 793.157,60 euros anual, y el plazo, de 20 años, a contar desde su formalización (folios 1 a 16 del expediente remitido).
SEGUNDO.- El 3 de julio de 2003 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, con base en lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rige el contrato, incoó expediente sancionador al concesionario, por presunto incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales. Tramitado el mismo, previos informes municipales y audiencia del interesado, culminó con Acuerdo de dicha Comisión de Gobierno de fecha 1 de diciembre de 2003, en el que se le impone una sanción de seiscientos euros por diversos incumplimientos, considerados constitutivos de infracción grave conforme a lo establecido en el citado PCAP, y que pueden resumirse así:
a) Existencia de suciedad en los lugares donde se realiza la recogida de basura (causados, al parecer, por el inadecuado traslado del contenido de los contenedores de basura a los vehículos de recogida).
b) Existencia de residuos sólidos no recogidos en su momento en la Barriada San José Artesano, Hoya del Campo y en el vertedero municipal.
c) Retraso en la obligación de uniformar al personal encargado del servicio, desde el 6 de junio de 2003 hasta el 27 de junio de 2003.
d) Incumplimiento de la obligación de presentar al Ayuntamiento los partes diarios de incidencias del servicio y de solicitar al Ayuntamiento diariamente información sobre las posibles quejas presentadas por los usuarios del servicio.
e) Retraso en el nombramiento del representante de la empresa con el que debe relacionarse el Ayuntamiento en la prestación del servicio, desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003.
Además, el citado Acuerdo hacía constar que la empresa había permanecido,
"varios meses" sin abrir oficina al público en el casco urbano del Municipio, tal y como exigía el PCAP, sin que a estos efectos pudiera aceptarse la nave industrial, ubicada en un polígono a las afueras de dicho casco urbano, de que disponía la empresa a estos fines, infracción que calificaba de muy grave y sobre la que indicaba que llevaría consigo la resolución del contrato, con pérdida de la fianza, pero añadiendo el Acuerdo: "si bien la Corporación, y atendiendo a la intención de la empresa concesionaria de poner en funcionamiento la oficina de atención al público, no la aplicará en este primer expediente, sin perjuicio de lo que se acuerde en los que siguen en tramitación a tenor de la conducta de la sancionada" (folios 62 a 64 exp.). En el expediente (folio 98) obra un escrito de la concesionaria, de 23 de diciembre de 2003, en el que concluye que "aceptamos la sanción, en desacuerdo con ella" (por las alegaciones presentadas en su día), "pero para conseguir desbloquear la situación generada con los expedientes sancionadores abiertos a la empresa".
TERCERO.- Mediante Acuerdo de 24 de julio de 2003, la misma Comisión de Gobierno había incoado otro expediente sancionador a la concesionaria (que es el que aquí nos ocupa), en el que, con base en el informe de la Oficina Técnica Municipal (del que en dicho Acuerdo no se cita fecha, pero hay que concluir que es el de 22 de junio de 2003) y en el escrito del "Jefe de Servicio de la Planta de Ulea" (que no se incluye en el expediente remitido), imputaba a aquélla diversos incumplimientos, (algunos coincidentes con los que eran objeto del precedente expediente sancionador, como luego se detallará), indicando como posibles sanciones a imponer la de multa de entre 150,26 a 600 euros y la resolución del contrato con pérdida de la fianza. En este segundo expediente sancionador, la Comisión acordó nombrar instructor a D. F. F. C. y Secretario a D. J. J. G., indicando que el procedimiento se tramitaría "por los cauces del Real Decreto 1398/1993" (es decir, el aprobatorio del Reglamento Sobre los Procedimientos Para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora) (Folios 68 y 69).
CUARTO.-
Otorgado el preceptivo trámite de audiencia, la concesionaria presentó alegaciones el 20 de agosto siguiente, en las que, en síntesis, analiza la mayoría de las imputaciones realizadas, concluyendo en la improcedencia de acordar la resolución contractual, por no existir incumplimiento grave que justifique, conforme el PCAP y a lo establecido por la jurisprudencia en la materia, tan drástica medida, afirmando que en realidad lo pretendido por el Ayuntamiento es el rescate de la concesión, por lo que en caso de acordarse la "resolución contractual" adoptaría las medidas procedentes en orden a exigir la indemnización correspondiente en los supuestos de rescate concesional. Solicita, en fin, el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, la imposición de las penalidades previstas en el PCAP para las infracciones leves, en relación con algunos de los incumplimientos que, de existir, habrían de ser considerados en todo caso de carácter leve (folios 70 a 93 exp.).
QUINTO.- Obra en el expediente un escrito, fechado el 3 de diciembre de 2003, con sello del Ayuntamiento de Abarán pero sin identificación del firmante del mismo, en el que se formula propuesta de resolución del presente procedimiento, proponiendo la imposición al concesionario de una multa de 600 euros y la resolución del contrato, con pérdida de la fianza, por la comisión de determinados incumplimientos, fundados en los informes reseñados en el Acuerdo de incoación del expediente y en el informe del Sargento Jefe de la Policía Local de Abarán de 27 de noviembre de 2003 (relativo a la apertura de la citada oficina de atención al público en el casco urbano).
Tales incumplimientos pueden resumirse así:
a) No presentar al Ayuntamiento los partes diarios de incidencias del servicio, ni solicitarle diariamente información sobre las quejas producidas.
b) Demora en la incorporación al servicio de determinados vehículos, previstos en el pliego de condiciones técnicas y en su oferta.
c) Falta de limpieza del mercado de la Hoya del Campo el día 20 de julio de 2003.
d) Retraso en la apertura en el casco urbano de la oficina de atención al público, desde el 22 de mayo de 2003 (fecha de formalización del contrato) hasta el 14 de noviembre de 2003, según el informe de la Policía Local antes citado.
e) Falta de limpieza de manchas existentes alrededor de los contenedores de basura.
SEXTO.- El 12 de diciembre de 2003, la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo en el que expresó lo siguiente:
"Visto que la Propuesta de Resolución del Instructor contiene la resolución del contrato por demora en la ejecución del mismo, en concreto la apertura de oficina de atención al público en el casco urbano de Abarán.
Considerando que habiendo oposición del concesionario respecto a dicha sanción, procede conforme el Art. 96.1 de la LCAP la solicitud de dictamen al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
Considerando que el Art. 42.5, c) de la Ley 30/92 permite la suspensión del procedimiento cuando deban solicitarse informes preceptivos a órganos de distinta Administración.
De inmediato, la Comisión de Gobierno acuerda por unanimidad:
1.- Suspender el procedimiento sancionador a U. G. G. I. S. S.A. Y C. H. M. S.A.
2.- Remitir las actuaciones al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Murcia para que informe sobre la resolución del contrato por demora en su cumplimiento".
SÉPTIMO.- El 23 de diciembre de 2003 la concesionaria, haciendo uso del plazo de quince días que se le ha ofrecido, presentó alegaciones a la indicada propuesta de resolución, de las que cabe destacar lo siguiente:
"En cuanto a la falta de entrega de partes diarios de incidencias, en primer lugar dicha infracción ya fue sancionada en otro expediente incoado el 3/7/2003, por lo que no puede sancionarse dos veces la misma conducta por el principio general del derecho "non bis in idem", ya que en ninguno de los dos expedientes se concretan los partes diarios a que se refieren, y sin embargo ambos expedientes sancionadores coinciden en el tiempo, lo que lleva a la conclusión necesaria de que versan sobre los mismos hechos.
(...)
El mero incumplimiento de la apertura inmediata de la Oficina de atención al público en el casco urbano, no puede sin más consideración, ser causa justa de resolución del contrato, aunque esté prevista como tal en el Pliego de condiciones, ya que las causas de resolución de un contrato deben aplicarse de forma restrictiva y proporcionada a la entidad de la infracción, de tal forma que responda a los principios generales de la contratación, según los cuales los incumplimientos que puede generar la resolución deben ser esenciales o sustanciales o al menos haber supuesto trastorno grave para el funcionamiento del servicio, además de ser demostrativos de una intención dolosa o culposa o con mala fe o con intencionalidad del contratista.
(...)
En cualquier caso de forma inmediata se subsanó la falta y se abrió un local en el casco urbano, (Ramón y Cajal 13, bajo) lo que demuestra la buena fe de la empresa. Por otro lado se debe considerar también la escasa repercusión negativa o perjuicio que para el adecuado y diligente desarrollo del servicio, supuso el retraso de dos meses y medio (20/08/03) en la apertura del local en el casco urbano, ya que, por un lado, no se puede considerar como actividad o prestación esencial del objeto del servicio, y por el otro porque los hechos han demostrado la escasa, por no decir nula necesidad para el público, ya que durante el tiempo que lleva abierta la oficina se puede acreditar con documentación que el número de usuarios que a ella han acudido ha sido de quince personas aproximadamente, todas ellas para solicitar trabajo, por lo que su utilidad es prácticamente inexistente.
Ello hace que no pueda justa y proporcionalmente basarse la resolución de un contrato de la envergadura (20 años) del presente con un presupuesto de 793,157,60 euros anuales, en dicha causa, y máxime cuando la Ley de Contratos, en su artículo 167 a), la prevé por una demora de al menos seis meses. Y así el criterio de la jurisprudencia es que la facultad para resolver en caso de incumplimiento, ha de ser armonizada con el principio de buena fe y equidad, ponderando el grado de infracción, y exigiendo, incluso, una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación.
(...)
Este informe
(se refiere al de la Policía Local) no es cierto ya que desde el pasado 20 de agosto existe un cartel en la entrada de la oficina, indicando nombre de la empresa, horario de oficina, y hojas de reclamaciones para los usuarios, además existe un libro de entradas de correspondencia y personas a disposición del Ayuntamiento para cuando lo solicite. Se han celebrado igualmente reuniones con técnicos y concejales en nuestras oficinas con anterioridad a esa fecha. Existe también en nuestro poder oficio remitido por el propio Ayuntamiento con anterioridad a esa fecha solicitándonos documentación relativa al local que sirve como oficina de atención al público, así como los contratos de alquiler, suministro de agua y electricidad de las compañías, con sus correspondientes consumos.
Por todo lo expuesto,
SE SOLICITA:

Una sanción económica justa y adecuada al expediente de fecha 03/12/03, así como el archivo definitivo de la sanción de resolución de contrato con pérdida de fianza motivado por la apertura del local de atención al público ya que consideramos probado tanto la buena fe de la empresa como la improcedencia del expediente de resolución de contrato".
OCTAVO.- El 15 de enero de 2004 tuvo entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Abarán en el que nos solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente.
NOVENO.- Mediante Acuerdo 2/2004, de 26 de enero, el Consejo Jurídico, advirtiendo que dicho expediente no acompañaba índice de sus documentos, que las fotocopias de éstos no estaban compulsadas con sus originales y que dicho expediente carecía del preceptivo orden, requirió al Ayuntamiento la subsanación de tales deficiencias.
DÉCIMO.- Mediante oficio registrado en este Consejo el 20 de febrero de 2004, el citado Alcalde acompaña expediente compulsado, foliado y con índice, solicitando nuevamente la emisión de nuestro preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento en el que, pretendiéndose la resolución de un contrato administrativo (de concesión de servicios públicos, aunque se le denomine incorrectamente de "arrendamiento" de servicios públicos), el contratista ha formulado oposición a tal medida, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), que exige el previo Dictamen del órgano consultivo correspondiente; en este caso, de este Consejo Jurídico, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Competencia y procedimiento.
A)
Competencia.
Adjudicado el contrato que nos ocupa por el Pleno del Ayuntamiento (conforme a la atribución competencial que en esta materia efectúa el artículo 22.2, n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local) su Comisión de Gobierno, que en su Acuerdo de 24 de julio de 2003 se declaró competente para resolver el presente procedimiento "por delegación de la Alcaldía" (folio 68 exp.), sólo podría resolverlo en sentido favorable a la resolución contractual pretendida, o a la imposición de penalidades, si constase tener delegada dicha facultad de quien, como hemos señalado, tiene la de contratar (y es, por tanto, el órgano de contratación), que es el Pleno. A estos efectos consta que al Alcalde le fue delegada por aquél, en el acto de la adjudicación, la facultad de proceder a la firma del contrato, distinta de las facultades de resolverlo o de imponer penalidades, las cuales, conforme se desprende del artículo 95 TRLCAP, corresponden igualmente al órgano de contratación.
Por ello y a salvo el archivo del expediente, la adopción de alguna de las indicadas determinaciones por la Comisión de Gobierno requerirá acreditar que tiene delegada la oportuna facultad por el Pleno de la Corporación, ya de modo general, ya de modo específico para este contrato.
B)
Procedimiento.
El Acuerdo de iniciación del presente procedimiento indicó que el mismo habría de tramitarse por el cauce previsto en el Real Decreto 1398/1993, ya citado. Sin embargo, ello no fue correcto pues, como indican las SSTS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1995 y 6 de marzo de 1997,
"cuando la conducta sancionadora se produce en el seno del contrato y el efecto que de ella se deriva se encuentra previsto en el pliego de condiciones, no se está ante una sanción, en sentido estricto, por lo que no es procedente aplicar a su imposición el procedimiento sancionador legalmente establecido al efecto". Teniendo en cuenta que, como apunta la segunda de las sentencias citadas, la imposición de esta clase de penalidades se incluye dentro de las "facultades de coerción sobre los contratistas para una correcta ejecución del contrato", no es extraño que el artículo 1.3, segundo párrafo, del citado Real Decreto excluya su aplicación, incluso supletoria, a los supuestos en que la Administración ejercite potestades disciplinarias sobre los que están vinculados con ella por una relación contractual. Así pues, la potestad sancionadora dimanante de un contrato administrativo es un supuesto de potestad disciplinaria sobre el contratista que ha de ejercitarse, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 TRLCAP, relativo a las prerrogativas administrativas de dirección y control del contrato, encaminadas a procurar su adecuado cumplimiento. Ello no obsta, claro está, para que el instructor de un concreto procedimiento acuerde, si así lo considera procedente a la vista de las circunstancias del caso, otorgar un nuevo trámite de audiencia tras la formulación de la propuesta de resolución, pero, se insiste, no por aplicación del Real Decreto 1398/93.
Por último, y dentro de las consideraciones de índole formal, llama la atención el hecho de que el firmante de la propuesta de resolución no se identifique, apareciendo sólo un firma (que no se corresponde con ninguna de las obrantes en el expediente remitido) y el sello del Ayuntamiento, siendo, además, curiosamente, la única resolución municipal que no lleva el membrete del Ayuntamiento. A la vista del posterior Acuerdo de la Comisión de Gobierno, indicando que tal propuesta es del instructor, cabe deducir que éste es el nombrado en su Acuerdo de iniciación. Siendo ello así, no se explica que sea la propia Comisión de Gobierno la que adopte un mero acto de trámite, que corresponde dictar a dicho instructor, como es el de acordar la solicitud de un informe preceptivo, en este caso el Dictamen de este Consejo Jurídico (aun cuando el cauce formal para solicitarlo sea luego a través del Alcalde). Solicitud, por cierto, que no puede tener la virtualidad suspensiva del procedimiento que pretende dicha Comisión, pues el artículo 42.5, c) LPAC que se invoca se refiere al supuesto de informes preceptivos
"y determinantes del contenido de la resolución", no teniendo el presente Dictamen la segunda de tales características.
TERCERA.- Análisis de los incumplimientos imputados al concesionario: improcedencia de la pretendida resolución contractual.
A) El carácter incongruente de la propuesta.
La propuesta de resolución objeto de Dictamen incluye dos pronunciamientos que, conforme a lo dispuesto en el TRLCAP, son jurídicamente incompatibles. En efecto, si, como recuerdan las SSTS antes citadas, la imposición de penalidades (o "sanciones") contractuales tienen en la contratación administrativa el único objeto de compeler al contratista incumplidor o moroso a ejecutar adecuadamente las prestaciones a que se obligó, o a evitar que vuelva a incumplirlas, estas sanciones carecen de fundamento si, a la vez, se pretende resolver el contrato. Y, a la inversa, si lo que se pretende es extinguir el vínculo contractual, es contradictorio exigir al contratista unas cantidades en concepto de penalización para que cumpla lo que ya no podría cumplir (Cuestión distinta es, por supuesto, la exigencia de indemnización de los daños que la eventual resolución culpable hubiese podido producir a la Administración, que es un concepto que no invoca la propuesta dictaminada).
B)
Los incumplimientos imputados al contratista: delimitación y análisis de su entidad jurídica a efectos de resolución contractual.
Conforme con los antecedentes de la propuesta en cuestión, que han sido resumidos en los Antecedentes del presente Dictamen, lo primero que llama poderosamente la atención es el contraste de fechas entre la resolución del primer expediente sancionador incoado al contratista y la propuesta de resolución objeto de Dictamen.
Así, resulta difícilmente explicable que la primera, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno dictado el 1 de diciembre de 2003, declare que no acuerda la resolución del contrato
"atendiendo a la intención de la empresa concesionaria de poner en funcionamiento la oficina de atención al público" en el casco urbano del Municipio, y que sólo dos días después, el 3 de ese mes y año, se formule una propuesta proponiendo dicha resolución contractual. La sorpresa es aún mayor si se advierte que dicha propuesta toma como fundamento de su decisión un informe, el del Sargento Jefe de la Policía Local sobre el funcionamiento de dicha oficina, que tiene fecha de 27 de noviembre de 2003, es decir, que ya era conocido por el Ayuntamiento cuando el 1 de diciembre siguiente decidió no decretar la resolución contractual. Por ello, la reserva indicada en dicho Acuerdo ("sin perjuicio de lo que se acuerde en los que siguen en tramitación a tenor de la conducta de la sancionada") habría tenido explicación si, tras la imposición de la primera sanción, el contratista hubiera persistido en el incumplimiento relativo a la indicada oficina. Y lo cierto es que tras el indicado informe de 27 de noviembre de 2003 no obra en el expediente ningún otro informe sobre el particular; antes al contrario, como se ha dicho, la propuesta se apoya en aquél para promover una medida, la resolución contractual que, dos días antes, fue expresamente descartada por el Ayuntamiento.
Tal circunstancia, que justificaría por sí sola la desestimación de la pretensión resolutoria de que se trata, por ir el Ayuntamiento,
"de facto", contra un acto previo, se ve acompañada por el hecho de que una demora de "varios meses" en la apertura de la citada oficina (desde la formalización del contrato -el 22 de mayo de 2003- hasta el 14 de noviembre de 2003, como sostiene la propuesta, o hasta el 20 de agosto de 2003, como sostiene la contratista -folio 103 exp.), en modo alguno puede considerarse un incumplimiento grave o muy grave que justifique una medida tan drástica como la resolución de un contrato de concesión del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria. Y ello, como indica la empresa, a la vista del plazo de vigencia de la concesión (20 años) en relación con el tiempo de demora imputado y con el carácter marcadamente accesorio de esta obligación.
No obstante lo anterior, considerando que el PCAP prevé la posibilidad de la resolución contractual en el caso de acreditarse incumplimientos de carácter grave por parte del contratista (cláusula 16ª, folios 10 a 12 exp.), el completo análisis de la cuestión requiere examinar si, a pesar de que la referida demora no puede considerarse por sí sola como incumplimiento justificativo de la resolución contractual, existen acreditados otros incumplimientos que avalen tal medida.
A este respecto, también llama poderosamente la atención que en este segundo procedimiento se imputen al contratista incumplimientos que ya fueron objeto de la resolución sancionadora de 1 de diciembre de 2003 y sobre los que la propuesta aquí dictaminada no justifica que, después de dictarse aquélla, se hayan seguido produciendo (de hecho, no hay ningún informe posterior a dicha resolución que así lo indique). Dichos incumplimientos son, por un lado, el de presentar los partes diarios de incidencias y pedir información diariamente al Ayuntamiento sobre las quejas de los usuarios sobre el servicio; y, de otro, la falta de limpieza de las manchas o residuos existentes al lado de los contenedores (sobre el que la empresa aduce que ello se ha subsanado por el equipo de limpieza viaria y por un mayor cuidado en las operaciones de depósito de los contenedores en los vehículos recogedores). Es claro que tales hechos no pueden ser imputados nuevamente en este segundo procedimiento, al no haberse verificado la subsistencia del incumplimiento, so pena de sancionar al contratista dos veces por los mismos hechos, contraviniendo el derecho fundamental que lo proscribe, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia constitucional.
Así pues, sólo queda enjuiciar aquí la entidad del resto de incumplimientos imputados en la propuesta de resolución. Y éstos, ni aislada ni conjuntamente, revisten la entidad suficiente para ser considerados graves a los efectos de la resolución contractual pretendida (de hecho, la misma Comisión de Gobierno no alude a éstos como fundamento de la pretendida resolución contractual).
Por lo que atañe a la falta de incorporación de determinados vehículos al servicio, se trata de un retraso de sólo dos meses en dicha incorporación, pues frente a lo alegado por el contratista (incorporación formal al servicio de tales vehículos comunicada al Ayuntamiento en escrito registrado el 31 de julio de 2003, folios 75 y 76 exp.), la propuesta se limita a negar tal incorporación, proceder que no es suficiente ni para desvirtuar tal alegación ni, por ende, para fundar la resolución pretendida. Y, por lo que atañe a la falta de limpieza en Hoya del Campo el 20 de julio de 2003, es evidente que en modo alguno justificaría tampoco la resolución contractual.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- A la vista de la documentación remitida, no resulta acreditado el incumplimiento por el concesionario de obligaciones contractuales que justifiquen, de acuerdo con el PCAP del contrato y el TRLCAP, la resolución del contrato objeto de Dictamen, por las razones expresadas en la Consideración Tercera. En consecuencia, la propuesta de resolución dictaminada se informa desfavorablemente en lo que respecta a dicho pronunciamiento, sin perjuicio, de lo que se acuerde en orden a la imposición de penalidades por los incumplimientos a que se hace referencia en dicha Consideración.
No obstante, V.S. resolverá.