Dictamen 54/04

Año: 2004
Número de dictamen: 54/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª D. M. B., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. S. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que se refiere a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2003, Dª. D. M. B., en representación de su hijo menor de edad C. S. M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por éste en el Instituto de Educación Secundaria "Ginés Pérez Chirinos" de Caravaca de la Cruz, como consecuencia de un accidente ocurrido durante las actividades escolares del citado IES. Acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor; b) dos facturas de una clínica dental por un importe total de 150 euros.
SEGUNDO.- Por Resolución del titular de la Secretaría General de 15 de enero de 2004, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien solicita el informe del centro escolar acerca de las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente.
TERCERO.-
En fecha 27 de enero de 2004, el Jefe de Estudios del IES "Pérez Chirinos" emite el siguiente informe:
"
El lunes día 1 de diciembre de 2003, siendo las 11,30 horas, durante el periodo de recreo (de 11,15 a 11,45 horas), el alumno C. S. M., de 1º E.S.O., grupo B, jugando con otros compañeros se subió a la valla de separación de la pista polideportiva, de un metro de altura, y en un descuido, resbaló y cayó al suelo, recibiendo un golpe en la cara que tuvo como consecuencia la rotura de un incisivo.
En el momento del accidente la vigilancia del patio estaba a cargo de los profesores de guardia del recreo (...), que atendieron al alumno y le condujeron a la Jefatura de Estudios.
Aprovechando la presencia del profesor del Centro D. J. B. G., titulado en Odontología, le pedimos que examinara al alumno accidentado, considerando éste que había sufrido una rotura limpia, sin más consecuencias que hicieran aconsejable su traslado a un centro hospitalario, pero que posteriormente necesitaría la reconstrucción de la pieza rota, por lo que el alumno continuó su jornada escolar asistiendo al resto de las clases de ese día
".
CUARTO.- La instructora del expediente recaba de la Unidad Técnica de centros educativos un informe sobre la idoneidad de la valla de separación de la pista deportiva, siendo emitido por el Arquitecto Técnico de la zona en el siguiente sentido:
"
La normativa existente para los Centros Educativos (Instrucciones de diseño del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobadas por O.M. el 2 de diciembre de 1.991), no establece las condiciones que deban de tener los elementos o barandillas de separación de espacios en los patios escolares.
La barandilla o valla existente en el centro referenciado, que sirve de separación entre el patio de juegos y una pista polideportiva, está formada por un zócalo continuo de hormigón, parte empotrado en el suelo, que sirve de cimentación a los soportes metálicos y de estabilidad al conjunto de la barandilla. El resto está compuesta por postes de tubo de acero de 60*60 mm. empotrado en la cimentación, con una modulación aproximada de 2 m. y terminada en la parte superior con un tubo metálico de 60*40 mm. Todo el frente está tapizado con una malla galvanizada de 60*60 mm.
Se considera que la valla descrita tiene suficiente estabilidad y seguridad como elemento separador, entre espacios de distinto uso, del patio escolar".
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 16 de abril de 2004, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por no ser imputable a la Administración la responsabilidad del daño (folios 18 a 23).
SEXTO.- Con fecha 28 de abril de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES "Pérez Chirinos" de Caravaca de la Cruz.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, números 21, 98 y 134 del 2003), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el accidente escolar se produjo con independencia del actuar administrativo, pues, el alumno, de 12 años de edad, que se encontraba jugando con otros compañeros en la hora del recreo, se subió a la valla de separación de la pista polideportiva, de un metro de altura, y en un descuido, resbaló y cayó al suelo, recibiendo un golpe en la cara que tuvo como consecuencia la rotura de un incisivo.
En lo que se refiere a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.
A este respecto, no se ha probado por la reclamante que el daño se produjera por una inadecuada vigilancia de los profesores (en número de tres, según el informe del jefe de Estudios), ni por el estado de las instalaciones (se aporta un informe técnico sobre las condiciones de la valla de separación entre el patio y la pista polideportiva), ni tampoco en el transcurso de una actividad que, en sí misma, pueda calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de la actividad de recreo, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico), más aún, cuando el alumno tenía edad suficiente para comprender lo imprudente de su actuación (Dictamen del Consejo de Estado nº. 613/2000, de 9 de marzo).
A mayor abundamiento, como resume acertadamente la propuesta de resolución
"
los informes del Director del centro y Arquitectos, no discutidos en ningún momento por la reclamante, describen un escenario no peligroso para el menor sino idóneo para la actividad que realizaban los alumnos, el recreo, con vigilancia al efecto de tres profesores y ausencia de elementos extraños. Por tanto, se debió únicamente a la acción del menor la caída y lesión en la cara que tuvo como consecuencia la rotura del incisivo, pues, la edad del alumno le concede, presumiblemente, una capacidad de discernimiento suficiente para conocer las consecuencias de los usos incorrectos de los elementos arquitectónicos tales como una valla metálica de separación de dos espacios al aire libre".
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. La misma conclusión se alcanza en nuestro Dictamen nº. 63/2003.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por no quedar acreditados los requisitos exigidos legalmente para determinar la responsabilidad patrimonial del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.