Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 58/04
Inicio
Anterior
6762
6763
6764
6765
6766
6767
6768
6769
6770
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2004
Número de dictamen:
58/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D B. R. A., en nombre y representación de su hija menor de edad M. R. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. B. de los R. A., padre de la alumna del Colegio Público "Virgen del Carmen" de Cartagena M. de los R. P., presenta, en fecha desconocida, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por importe de 48,68 euros, cantidad en la que valora los daños sufridos por la niña como consecuencia del accidente acaecido en un cambio de clases el 14 de enero de 2004. La reclamación está fechada el 18 de enero de ese mismo año, aunque no consta el momento de su presentación en registro.
Acompaña su escrito inicial de la siguiente documentación: a) fotocopia de la hoja del Libro de Familia donde consta la niña, de 9 años de edad en la fecha del siniestro; y b) factura de una clínica odontológica por importe de 48,68 euros en concepto de reconstrucción de la pieza número 11.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, aquélla requirió al reclamante para que justificara la representación en la que actúa, mediante la aportación de fotocopia compulsada del Libro de Familia, dado que en la inicialmente aportada junto a la reclamación únicamente constaba la hoja correspondiente a la niña, pero no los titulares del documento.
Subsanado el defecto, la instructora solicita a la Directora del centro donde ocurrieron los hechos el preceptivo informe sobre los mismos. Ésta relata que el incidente se produce
"en un cambio de clase, al salir de aula ordinaria, en el pasillo de su aula, cuando estaban en fila, tropezando con otra compañera, cayéndose y partiéndose el diente de forma fortuita"
. Se adjunta al informe la comunicación de accidente escolar, que ratifica los términos de aquél.
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante, no hace uso del mismo al no presentar alegación ni documento alguno; tras lo cual, el 4 de mayo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por la alumna.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de mayo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien ha de destacarse que no consta en la reclamación la preceptiva anotación del registro de entrada, lo que impide conocer la fecha de presentación.
En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, como aquí sucedió, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001, versando éste último sobre un supuesto similar al presente, de daños sufridos por alumnos durante un cambio de clases. Doctrina semejante a la expuesta se contiene en numerosos Dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (11 y 117/2003, entre otros).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6762
6763
6764
6765
6766
6767
6768
6769
6770
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR