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Dictamen 34/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
34/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. V. J. H. H., en nombre y representación de su hija menor de edad A. H. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente (así ha de calificarse según el informe de la Directora el empujón recibido por Alba), sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo en sus Dictámenes números 181/2002, 193/2002 y 2/2003, entre otros.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 1 de octubre de 2003 la Directora del Colegio Público "Herrerías" de La Unión, envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito de D. V. J. H. H., padre de la menor de 7 años A. H. A., alumna de dicho Centro, mediante el que solicita indemnización de 98 euros (importe de la factura de un clínica odontológica que acompaña a su escrito), por los daños sufridos por la menor como consecuencia del accidente escolar que sufrió el día 17 de septiembre de 2003.
Fundamenta sus reclamación en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 23 de octubre de 2003, aquélla dirige escrito al reclamante a fin de que acredite el parentesco que alega ostentar con la menor accidentada, mediante fotocopia compulsada del Libro de Familia. Requerimiento que es cumplimentado por el interesado mediante escrito fechado el 26 de noviembre de 2003, al que se acompaña copia debidamente testimoniada del Libro de Familia.
TERCERO.-
Seguidamente la instructora solicita el preceptivo informe del Colegio sobre los siguientes extremos:
-Relato pormenorizado de los hechos.
-Lugar donde se produjo el accidente.
-Profesores presentes.
-Si el accidente se produjo de forma fortuita o debido a otras causas.
-Cualquier otra manifestación que estime procedente.
Informe que, emitido por la Directora, fue remitido el día 5 de diciembre de 2003, con el siguiente contenido:
"La niña estaba en clase (aula 13 del primer piso), encontrándose el profesor de Música (ya que según el horario era la asignatura que les tocaba) y yo, ya que soy su tutora y además la Directora y había subido a entregarle unos documentos al profesor de Música. Los niños que habían terminado la tarea estaban desayunando en el aula (ya que en nuestro Colegio, desde Educación Infantil a 2º nivel de Primaria, cuando son las 10,50 más o menos, los alumnos que han terminado todas las tareas se ponen a desayunar en clase.
Concretamente A. H. A., se levantó de su sitio y se dirigió al profesor de música y a mí para decirnos que ya había terminado de tomarse el bocadillo y que si se lavaba las manos, (siendo más o menos las 10,50 horas), después al ir de regreso a su sitio puso las manos cada una en cada uno de los pupitres individuales y se balanceo, al mismo tiempo se levantó otra niña y sin darse cuenta le empujó resbalando y dando con la boca en el suelo partiéndose el diente incisivo izquierdo de arcada dental superior (paleta definitiva), produciendo hematoma y sangrado en el labio superior.
Hay que destacar que dicha alumna es una niña cuyo comportamiento en el aula y fuera de ella es ejemplar, así como buena estudiante, y que habitualmente ni corre, ni hace travesuras en el aula".
CUARTO.-
Con fecha 8 de enero de 2004, se otorgó trámite de audiencia al reclamante sin que éste compareciese.
Seguidamente, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el Centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 27 de febrero de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al folio 10 del expediente, el reclamante es padre de la alumna lesionada y al ser ésta menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Herrerías" de La Unión (Murcia).
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.
-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente (así ha de calificarse según el informe de la Directora el empujón recibido por A.), sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo en sus Dictámenes números 181/2002, 193/2002 y 2/2003, entre otros.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al resente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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