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Dictamen 57/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
57/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. I. M. G., en nombre y representación de D. F. J. G. G., y su hijo menor de edad F. J. G. P., por el fallecimiento de su esposa y madre D.ª C. P. C., como consecuencia de los daños atribuídos a defectuosa prestación sanitaria.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 17 de junio de 2002, D. F. J. G. G. y su hijo menor de edad F. J. G. P, asistidos del Letrado de A. (A. D. P.) D. I. M. G., presentan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional en demanda de una indemnización de 139.035,95 euros, por la muerte de D.ª C. P. C., esposa y madre, respectivamente, de los interesados. El fallecimiento se produce el 27 de enero de 2002, como consecuencia de un cáncer del aparato digestivo, enfermedad que no le fue diagnosticada hasta el 22 de enero de 2002, es decir, tan sólo seis días antes del óbito, cuando ya nada cabía hacer por la vida de la paciente.
Desde 1999 la finada había acudido en numerosas ocasiones (14, según su marido) al Hospital Santa María del Rosell de Cartagena y al Centro de Salud del Barrio de Peral de dicha localidad, siendo diagnosticada de diversas dolencias, sin que los médicos advirtieran que estaba desarrollando un cáncer. Para los reclamantes, la ciencia médica permitía diagnosticar precozmente dicha enfermedad y, de haberlo hecho, se hubiera podido aplicar un tratamiento eficaz. Al no hacerlo así surge la responsabilidad de la Administración al no cubrir las prestaciones a que venía obligada por el punto 3.3º del Anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
Para el cálculo de la indemnización solicitada acude a la aplicación por analogía del baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Propone como prueba, además de la documental aportada y la historia clínica de la paciente, que se solicite a la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Murcia informe acerca de los siguientes extremos: a) si con las asistencias que se prestaron a la paciente se le pudo y debió diagnosticar el cáncer; y b) si con el diagnóstico anterior se hubiera podido procurar un tratamiento eficaz contra la enfermedad.
A la reclamación, firmada por el Letrado y el esposo de la fallecida, se adjunta copia del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que unía a los dos reclamantes con aquélla así como también de la minoría de edad del hijo, quien en la fecha de la reclamación contaba con 16 años.
SEGUNDO.-
Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se admite a trámite la reclamación y se encarga su instrucción al Servicio de Régimen Jurídico del Ente.
TERCERO.-
Comunicada la reclamación a la Compañía Aseguradora y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, la instructora reclama la historia clínica de la fallecida y el informe de los profesionales que la atendieron.
- Por la Gerencia de Atención Primaria se remite un documento que, bajo el epígrafe "episodios", describe las asistencias prestadas a la paciente en el Centro de Salud desde octubre de 1999, en que se le diagnostica un cólico nefrítico. Durante el año 2000 la paciente acude al médico por micción frecuente; en el año 2001 refiere, en sucesivas visitas, dolor en hipocondrio derecho (2 de enero), catarro (5 de mayo), edema en labio superior (31 de octubre), dispepsia (20 de noviembre), odontalgia (26 de noviembre), anemia ferropénica (28 de noviembre), cervicalgia y traqueitis aguda (ambas el 5 de diciembre); el 8 de noviembre de 2002 se le diagnostica
"gastroenteritis infec. específica"
y tos/expectoración.
Consta en dicho documento una anotación, de fecha 22 de enero de 2002, del siguiente tenor:
"viene su marido a decirme que está hospitalizada con metástasis hepáticas de una neoplasia desconocida probablemente pancreática"
.
El Hospital "Santa María del Rosell", por su parte, remite copia de la historia clínica que comienza con la asistencia prestada el 6 de enero de 2002, cuando la paciente acude a Urgencias con dolor abdominal, de tipo cólico, de una semana de evolución, con diarrea y nauseas. Se le realiza exploración radiológica abdominal y hemograma que no arrojan hallazgos significativos. El juicio diagnóstico es "GEA".
El 15 de enero de 2002 vuelve a urgencias, quedando ingresada al día siguiente. Consta al folio 40 del expediente el informe citopatológico realizado el 23 de enero que advierte la existencia de "metástasis de carcinoma de células grandes, tipo adenocarcinoma", sugiriendo el origen digestivo de la neoplasia.
Tras una rápida evolución de la enfermedad es alta el 27 de enero de 2002 por
exitus
. El informe de alta refiere que el 16 de enero la paciente acude a urgencias con masa epigástrica palpable y fuerte dolor. En los estudios que se le realizan se evidencia "
hígado con múltiples lesiones compatibles con metástasis hepática. El diagnóstico citológico es de células en anillo de sello compatible con probable tumoración primaria gástrica. La enferma evoluciona desfavorablemente con abdomen congelado por masa tumoral sufriendo racha hipotensiva y fracaso multiorgánico que le conduce al exitus
".
El médico que atendió a la paciente durante su estancia en el Hospital, el Dr. M. C., al ser requerido para emitir informe acerca de la reclamación presentada se limita a remitirse al informe de alta.
CUARTO.-
Con fecha 13 de noviembre de 2002 se comunica al representante de los reclamantes la apertura del período de prueba por 30 días y se le requiere la aportación de la prueba pericial propuesta en la reclamación. La apertura de este período probatorio se comunica asimismo a la Compañía Aseguradora.
Con fecha 22 de noviembre, los reclamantes aportan nueva documentación relativa a diversas asistencias médicas recibidas por la paciente y que no se había incorporado al expediente con anterioridad.
QUINTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica, ésta advierte la ausencia en el expediente de los informes de los profesionales actuantes, tanto en el Hospital como el del médico de familia responsable de la paciente fallecida.
El informe del Dr. M. C., una vez incorporado al expediente, relata la evolución de la paciente desde su ingreso el 16 de enero de 2002 hasta el óbito acaecido el día 27 de ese mismo mes. Al ingreso se le realiza exploración física que revela ictericia de piel y mucosas, masa abdominal dura, tensa con signos de ascitis que ocupa epigastrio, hipocondrio y flanco derecho. Se le realiza una analítica de la que resaltan niveles anormales de hemoglobina, hematocrito, volumen corpuscular medio, leucocitos, plaquetas, diversas enzimas y marcadores tumorales. Una ecografía abdominal confirma la existencia de lesiones nodulares en hígado sugestivas de metástasis hepáticas. La citología revela metástasis de adenocarcinoma de probable origen digestivo: estómago, colon o páncreas. Finalmente, la paciente entra en un proceso irreversible sin posibilidad de tratamiento curativo, siendo
exitus letalis
el 27 de enero de 2002.
La Médica de familia responsable de la atención de la paciente en su Centro de Salud, la Dra. E. N., informa sobre determinadas asistencias prestadas a la fallecida. La primera que refiere es de fecha 31 de octubre de 2001, en que la paciente acude a consulta por un edema facial y del labio superior, instaurando tratamiento al efecto. La paciente no mejora de su proceso y es valorada en dos ocasiones en urgencias, siendo tratada entonces con A., lo que hace remitir el proceso. Cuando la paciente refleja molestias epigástricas se atribuyen a la ingesta de dicho medicamento, por lo que se prescribe Omeprazol, remitiendo la sintomatología.
Cuando el 28 de noviembre siguiente acude a recoger una analítica relacionada con el proceso anterior se descubre ferropenia y transaminasemia leve, sin clínica, por lo que se instaura tratamiento para el proceso ferropénico.
El 5 de diciembre y en posteriores ocasiones acude por traqueitis, sin otra clínica acompañante, siendo normales las pruebas realizadas (ACP, radiografía de tórax, Mantoux).
El 8 de enero acude por la persistencia de la tos y para obtener la receta de los medicamentos prescritos en urgencias para el tratamiento de una gastroenteritis. Esta es la última asistencia que se presta a la paciente en el Centro de Salud.
SEXTO.-
Requerido nuevamente el informe de la Inspección Médica, es emitido el 3 de marzo de 2003, afirmando la dificultad de diagnosticar el cáncer gástrico temprano, pues puede resultar asintomático en muchas instancias, sin que la exploración física detecte hallazgos referibles a la lesión, pudiendo no ser revelador incluso en un estadio avanzado de la enfermedad, pues muchas veces el cáncer no se manifiesta hasta que lo hace a través de la sintomatología derivada de las metástasis que presente, como ocurre en el presente supuesto
"donde la sintomatología más reveladora de la paciente comienza en su ingreso en el Hospital Santa María del Rosell por masa epigástrica y dolor intenso; ello ocurrió el día 16 de enero de 2002. Con anterioridad la paciente acude multitud de veces a su centro de salud para consulta de signos y síntomas no relacionados o de difícil asociación con la patología que le conduce al éxitus. La propia sintomatología de las metástasis al hígado es variable: pueden ser asintomáticas, pero cuando ocurren se pueden presentar entre otros pérdida de peso, dolor, generalmente en el cuadrante superior derecho del abdomen e ictericia.
En todo caso la manifestación de estos problemas en la consulta de su médico de cabecera no fueron en ningún caso reveladores de la patología tumoral descubierta posteriormente en la paciente (salvo que se pretenda un alarde adivinatorio, sobre todo cuando ya se conoce el desenlace del cuadro) y, por tanto, no puede achacarse al médico de cabecera un error en el diagnóstico de la citada patología".
El informe concluye proponiendo la desestimación de la reclamación.
SÉPTIMO.-
Conferido trámite de audiencia a los reclamantes y a la Compañía Aseguradora, el representante de los primeros presenta escrito de alegaciones para resaltar que los médicos que atendieron a la paciente confundieron el cáncer con una gastroenteritis, incluso en estadio tan avanzado como el que había de tener diecinueve días antes del fallecimiento. La cuestión estriba para los reclamantes en que la paciente podía haber sido diagnosticada de su enfermedad con tiempo suficiente para someterla a tratamiento eficaz, por lo que consideran que falleció como consecuencia de un error de diagnóstico.
OCTAVO.-
Con fecha 27 de febrero de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al considerar que no han quedado acreditados todos los requisitos que para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige su normativa reguladora, pues no se ha probado que la actuación de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial de la enferma fuera contraria a la
lex artis
.
Completado el expediente con un resumen de actuaciones y un índice de documentos, se dispuso su remisión al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 7 de abril de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el esposo y el hijo de la fallecida, quienes ostentan legitimación activa para ello pues son quienes sufren la pérdida afectiva de un familiar tan cercano. En el momento de presentación del escrito el hijo de la víctima era menor de edad, ostentando su padre la representación legal en virtud del artículo 162 del Código Civil y otorgando, en su virtud, la representación de ambos a un letrado. La larga duración del procedimiento ha determinado que el menor haya alcanzado la mayoría de edad antes de su resolución, lo que ninguna trascendencia ha de tener sobre las actuaciones efectuadas en el expediente, pues su única consecuencia será dejar sin efecto la representación legal del padre, que realmente sólo operó en el momento de otorgar la representación procesal al letrado.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, pues aunque el período durante el cual los reclamantes consideran que ya se podría haber diagnosticado el cáncer comienza en el año 1999 y se extiende hasta el año 2002, y aunque durante este tiempo el servicio sanitario público que atendió a la paciente era de titularidad estatal, el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria competencia del Instituto Nacional de la Salud a la Administración regional (Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre), implica que ésta haya de asumir las obligaciones nacidas de aquella asistencia, entre las cuales se encuentra la de hacer frente a la responsabilidad patrimonial de ella nacida. Así lo declara la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de noviembre de 1998 y 10 de febrero de 2001) y la doctrina constante de este Consejo Jurídico (Dictamen 65/2002, entre otros).
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece para la prescripción del derecho a reclamar, pues, producido el óbito de la paciente el 27 de enero de 2002, la acción rescisoria se ejercita el 17 de junio del mismo año.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para los reclamantes la causa de la muerte de la paciente se encuentra en el tardío diagnóstico del cáncer de aparato digestivo que la aquejaba, el cual sólo fue descubierto cuando ya se había producido metástasis y cuando el proceso hacia un desenlace fatal era ya irreversible. Es decir, la imputación del daño al servicio público se objetiva así como omisión de medios, escatimando la Administración pruebas y recursos que hubieran revelado la verdadera naturaleza de la enfermedad. La determinación de si se adoptaron las medidas necesarias para llegar al diagnóstico de la enfermedad, durante las numerosas ocasiones en que acudió a su Centro de Salud en los años anteriores a su fallecimiento, se convierte en cuestión nuclear del problema, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación omisiva de la Administración.
Y es que la obligación que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria es, como ya se ha dicho, de medios, no de resultados, pues si bien no se le puede exigir una curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance. De no hacerlo así o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.
Aplicado al supuesto objeto de consulta, la antijuridicidad del daño y el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido derivarían de la no aplicación de todos los medios diagnósticos adecuados, cuestión que aparece íntimamente relacionada con el criterio jurisprudencialmente configurado de la
"lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la
lex artis
es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica
"ad hoc"
, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la
lex artis
venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la
lex artis
, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar, pues tal cuestión no deja de ser un problema de prueba.
La historia clínica muestra diversas asistencias solicitadas por la paciente desde 1999, que son confirmadas por su médico de cabecera y por la documentación aportada por los reclamantes. La valoración de dichas asistencias y en qué medida en ellas podía ya haberse identificado la verdadera etiología de las dolencias que presentaba la paciente, bien con las técnicas exploratorias utilizadas bien mediante la aplicación de otras técnicas posibles pero omitidas, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación del informe pericial propuesto por los reclamantes y admitido por la instructora -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-. Sorprendentemente aquella pericia no ha sido aportada al procedimiento por los actores, quienes, incluso, en trámite de audiencia, desisten tácitamente de la realización de esta prueba cuando, lejos de insistir en ella, consideran que, en base a los documentos obrantes en el expediente y dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, queda suficientemente acreditado que la paciente falleció con causa directa en un error de diagnóstico. No puede aceptar este Consejo Jurídico dicha conclusión, pues ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales médicos, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las sucesivas asistencias prestadas, pues nada permite inferir que en dichas asistencias y en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba la paciente, pudiera detectarse la verdadera naturaleza de su mal. Del mismo modo, tampoco queda acreditado en el expediente que, atendidas las circunstancias, la
lex artis
impusiera la necesidad o la conveniencia de realizar pruebas diagnósticas diferentes a las practicadas.
Y es que, ante la pasividad probatoria de los reclamantes, la única valoración técnica de la asistencia prestada por los facultativos la constituye el informe de la Inspección Sanitaria (folios 118 a 121), que revela la dificultad de diagnosticar un tumor primario de aparato digestivo, pues a menudo no se manifiesta hasta que se ha producido ya metástasis, lo que ocurre en el presente supuesto. Antes, la paciente acude a su Centro de Salud refiriendo síntomas no relacionados o de difícil asociación con la enfermedad que la conducirá al
exitus
, no siendo reveladores de la patología tumoral "
salvo que se pretenda un alarde adivinatorio
", no pudiendo achacar al médico un error en el diagnóstico.
Frente a este juicio técnico no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la representación letrada de los actores en su escrito de alegaciones, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a los interesados la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia del error de diagnóstico, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño, procediendo en consecuencia confirmar la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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