Dictamen 28/04

Año: 2004
Número de dictamen: 28/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. A. R., como consecuencia de los daños sufridos por una caída al salir de la consulta de oftalmología en el Hospital Comarcal del Noroeste.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de imposible cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 TS en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración". Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2003, D.ª C. A. R. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia, por los daños sufridos el día 13 del mismo mes y año, cuando al salir de la consulta de oftalmología de dicho Hospital sufrió una caída en la escalera como consecuencia de la cual se fracturó el pie derecho. Aporta, junto a su escrito, informe de Urgencias del mismo Hospital y manifiesta que formula reclamación a los efectos del seguro de responsabilidad civil que tiene la Entidad para estos casos.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de agosto de 2003 se dictó Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a las partes interesadas, reclamante y aseguradora del SMS, requiriendo a la primera para que propusiese los medios de prueba de los que pretendiera valerse, ante lo cual manifestó no poderlo hacer por estar el médico de vacaciones, señalando que será el Hospital el que enviará dicha propuesta de prueba.
TERCERO.- Con fecha 13 de agosto de 2003 la instructora dirige escrito al Director Médico del Hospital Comarcal del Noroeste al que adjunta copia de la reclamación y solicita el envío de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada y foliada de la historia clínica de la interesada.
b) Informes de los profesionales que asistieron a dicha paciente, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
Requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito del Director Médico fechado el siguiente día 25, al que adjunta el informe del Servicio de Urgencias, indicando ser éste el único documento que aparece en su historia clínica.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no comparecieron ni formularon alegación alguna. Seguidamente la instructora formula, con fecha 6 de febrero de 2004, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- El 19 de febrero de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería de Sanidad solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en el que se produjo el accidente.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
TERCERA.-Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses, no existiendo causa aparente que lo justifique, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
En otro orden de cosas, y en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que ponga fin al procedimiento, este Consejo Jurídico considera la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.
En efecto, la interesada se ha limitado a aportar un informe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste en el que se refleja que fue atendida de una fractura en el pie derecho, pero no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el accidente se produjera en el recinto hospitalario, ni que en su acaecimiento influyesen circunstancias imputables a un deficiente estado de las instalaciones de dicho Centro, ni tan siquiera que, tal como afirma, ese mismo día acudiese a una consulta oftalmológica.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). También el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que
"... toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de imposible cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 TS en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la Administración ha practicado las pruebas que estaban a su alcance, solicitando la instructora al Hospital que se incorporaran al expediente todos los documentos e informes que pudieran existir relativos al objeto de la reclamación, no constando -según manifestación del Director Médico- más antecedente que el ya citado informe del Servicio de Urgencia.
Respecto de la posibilidad que brinda el artículo 80.2 LPAC de acordar la apertura de un período de prueba, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los interesados, este trámite ha de entenderse materialmente cumplimentado por la Administración instructora con el ofrecimiento expreso hecho a la reclamante para que propusiese la práctica de cualquier medio de prueba que estimase pertinente (folio 8), limitándose ésta a señalar que, al encontrarse de vacaciones el médico, las pruebas serían remitidas directamente por el Hospital.
CUARTA.- Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, STS de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Pues bien, de lo actuado no es posible entender demostrada en este procedimiento la existencia de nexo causal entre el servicio público sanitario y la fractura sufrida por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.