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Dictamen 61/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
61/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. I. C, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Puede entenderse razonablemente acreditada la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria que recibió el reclamante y el daño que alega, ya que hubo una deficiente vigilancia de la fractura de la clavícula al omitir "un adecuado seguimiento radiológico" y no efectuar "exploración vascular asociada de la zona lesionada". Al no haberse adoptado dichas precauciones se produjo una inadecuada prestación sanitaria que ocasionó una compresión de la vena subclavia a su entrada torácica, lo que desencadena una trombosis de vena axilar, que causa al reclamante un daño que resulta antijurídico y que, por tanto, no tiene la obligación de soportar.
2. El Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto en las Memorias correspondientes a los años 1999 y 2002 la importancia de llevar a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de todos los datos en virtud de los cuales ha de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio, lo que requiere, en el supuesto que nos ocupa, que la labor instructora se complete para poder valorar los daños.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 9 de abril de 2001 (registro de entrada del día 23 del mismo mes y año), D. J. A. I. C. interpone reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos como consecuencia del deficiente funcionamiento del Servicio de Traumatología del Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena (Murcia), al no haberle prestado un adecuado seguimiento médico tras la reducción de una fractura de clavícula. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: El día 29 de marzo de 1998, tras sufrir accidente de tráfico, ingresa en el Servicio de Urgencias del citado Hospital donde se le diagnostica fractura 1/3 medio clavícula derecha, heridas y erosiones diversas. El traumatólogo de dicho Servicio de Urgencia procede a inmovilizarle el hombro y brazo derechos, haciéndolo de forma errónea, causándole una compresión de la vena subclavia derecha, lo que desembocó en una trombosis de la que fue atendido en el mismo Hospital, donde permaneció ingresado desde el día 29 de enero al 9 de febrero de 2001. Como consecuencia de todo ello el reclamante manifiesta padecer una incapacidad con importantes secuelas físicas y psíquicas.
Por lo expuesto, considera el interesado que el perjuicio dimanante de la mala praxis del servicio público sanitario, le ha originado unos daños cuya evaluación económica difiere a un momento posterior tras la realización de las siguientes pruebas que propone practicar:
1. Incorporación al expediente de la historia clínica del paciente.
2. Informe del Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital "Santa María del Rosell", en el que se concrete el tratamiento efectuado, indicando si se llevó a cabo correctamente y si quedaron secuelas.
3. Informe de un especialista en la materia que no dependa del INSALUD.
4. Pruebas médicas que resulten necesarias para determinar el alcance de los daños sufridos.
5. Prueba testifical que, en su momento, se concretará.
Designa a efectos de notificaciones, el domicilio de un letrado del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia.
SEGUNDO.-
Con fecha 16 de mayo de 2001, el Director Territorial del INSALUD solicita del Hospital "Santa María del Rosell" parte de reclamación debidamente cumplimentado, la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron al paciente; al mismo tiempo comunica al interesado la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, trasladando también la reclamación a la Compañía aseguradora.
TERCERO.-
En esta fase del procedimiento se produjo el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, y el Servicio Murciano de Salud encarga a su Servicio de Régimen Jurídico la tramitación de los expedientes incoados y pendientes de resolver recibidos de la Administración General del Estado, entre ellos, el que es objeto del presente Dictamen.
CUARTO.-
Obra en el expediente copia de la historia clínica e informe del médico traumatólogo que atendió al paciente el día del accidente, en el que se afirma lo siguiente:
"Paciente que acude al servicio de urgencias el día 29-03-1998 por haber sufrido un accidente de tráfico, golpeándose fundamentalmente en cráneo y miembro superior derecho.
Al ingreso se encuentra consciente, orientado, no signos de déficit neurológico, dolor, impotencia funcional y crepitación en clavícula derecha, siendo diagnosticado de traumatismo craneoencefálico, fractura 1/3 medio clavícula derecha, contusión cervical y dorsal, heridas y erosiones diversas, causando alta hospitalaria por mejoría clínica el 02-04-1998.
Con posterioridad, ha sido revisado en consultas externas donde le fue solicitado TAC cervical, el día 14.04-98, informándose como normal.
El día 13-05-98 fue remitido al servicio de rehabilitación causando alta en dicho servicio el día 10-12-98, presentando un balance articular completo, refiriendo amoratamiento subjetivo del miembro superior derecho; ante esa sintomatología se le solicita electromiograma y con la sospecha de un síndrome de Raynaud, es remitido al servicio de cirugía.
Con fecha 16-06-99, el electromiograma solicitado informa de normalidad en plexo y territorio periférico, siendo remitido al servicio de reumatología para su valoración, no encontrando causa que lo justifique.
El día 18-02-2000 fue visto por última vez por mí, realizándole un informe para las unidades de valoración de incapacidades.
Con fecha 23-02-2001, acude al servicio de traumatología y es remitido al servicio de cardiovascular, desconociendo su situación actual".
QUINTO.-
Del informe de alta emitido el día 9 de febrero de 2001 por la Dra. M. A., se desprende que el día 29 de enero de 2001 el paciente ingresa de nuevo por Urgencias en el Hospital "Santa María del Rosell", donde se le diagnostica una trombosis de miembro superior derecho. La anamnesis determina que cuatro días antes del ingreso, tras esfuerzo físico, comienza con tumefacción y dolor en miembro superior derecho desde axila hasta mano con ingurgitación venosa y pequeños hematomas, con pulso radial disminuido ligeramente; exploraciones complementarias normales salvo gran callo de fractura en clavícula derecha y trombosis de vena axilar de miembro superior derecho diagnosticada mediante ecografía. Se le practica RMN de clavícula derecha que evidencia la existencia de un voluminoso callo de fractura en tercio proximal que condiciona una disminución del espacio clavícula-primer arco costal con compresión de la vena subclavia a su entrada torácica que desencadena trombosis de vena axilar.
SEXTO.-
El 8 de octubre de 2001 emite informe el Inspector Médico quien, tras resumir la reclamación, las actuaciones practicadas, los informes de los médicos intervinientes, la historia clínica del paciente y unas consideraciones médicas sobre el síndrome del desfiladero torácico, concluye que, a tenor de la documentación aportada,
"es evidente que se ha producido un déficit de vigilancia de la fractura de clavícula del paciente, sin que puedan constatarse en la historia clínica seguimiento radiológico del callo fractuario ni exploración vascular asociada de la zona lesionada, a pesar de la manifestación reiterada del paciente de molestias en la zona (amoratamiento, dolor e impotencia), lo que ha provocado una compresión de la vena subclavia a su entrada torácica que desencadena trombosis de vena axilar".
A juicio del inspector médico informante, para la valoración de las secuelas se deberá practicar reconocimiento médico del estado clínico del miembro superior derecho del paciente.
SÉPTIMO.-
Con fecha 24 de mayo de 2002, se concede trámite de audiencia a la compañía de seguros M. I. S.A. y al representante del interesado. Este último formula alegaciones en las que cuantifica sus reclamación en 126.298 euros más intereses, aplicando para ello el baremo indemnizatorio recogido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dicha cantidad respondería, según el alegante, a los siguientes conceptos:
1. Por los días que estuvo incapacitado temporalmente la cantidad aproximada de 20.478 euros, que comprendería, al menos, el período de tiempo que media entre el día 29 de enero de 2001 (fecha en la que se produjo la trombosis de la vena axilar derecha) y el día 20 de mayo de 2002, (fecha en la que se le declara por el INSS en situación de incapacidad permanente total).
2. Por las siguiente secuelas: a) tromboflebitis del miembro superior derecho con linfedema; b) impotencia funcional y limitación de abducción de hombro derecho a 90º; c) limitación de antepulsión de hombro por encima de 90º y perjuicio moderado estético, etc., que suponen, a juicio del reclamante, un total de 36 puntos, aproximadamente 40.820 euros.
Lo que ascendería, una vez incluido el correspondiente factor de corrección, a una cantidad total de 126.298 euros, cifra que señala como montante indemnizatorio para alcanzar una terminación convencional del procedimiento.
Acompaña a su escrito dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, en el que se señalan las secuelas del paciente, y resolución del Director de dicho Organismo de fecha 20 de mayo de 2002, reconociendo al reclamante en situación de incapacidad permanente total para su ocupación habitual.
OCTAVO.-
El órgano instructor del Servicio Murciano de Salud, en fecha 25 de febrero de 2004, formula propuesta de resolución de estimación parcial de la pretensión deducida por el reclamante, reconociendo el derecho de éste a percibir una indemnización de 82.987,74 euros, según el siguiente detalle:
1. Por incapacidad temporal: 3.170, 15 euros.
Considera la instructora que el total de días impeditivos es de 71, correspondiente al período comprendido entre el día 29 de enero 2001, (fecha en la se manifestó la trombosis), y el día 9 de abril de 2001 (fecha de interposición de la reclamación), momento en el que estima que se habían realizado los tratamientos pertinentes y estabilizado las lesiones.
2. Por lesiones permanentes: 26.996,25 euros, desglosadas del siguiente modo:
a) 10 puntos por la tromboflebitis con trastornos tróficos graves.
b) Limitación de la movilidad del miembro superior derecho:
- Abdución elevación del hombro más de 90º (10 puntos).
- Antepulsión del hombre entre 70 y 140º (7 puntos).
En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 8ª para la valoración de lesiones combinadas, se asigna un total de 25 puntos.
3. Factores de corrección por lesiones permanentes (incapacidad permanente total para su profesión habitual), atendido a la edad que el reclamante presentaba en el momento de producirse la lesión (39 años): 42.277 euros.
4. Factor de corrección del 10% por perjuicios económicos: 7.544,34 euros.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de marzo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El reclamante
ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que inició la tramitación del expediente, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen núm. 65/02 del Consejo Jurídico.
El artículo 4.2 RRP establece que
"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Según el tenor de este precepto puede afirmarse que la reclamación, presentada el 23 de abril de 2001, ha sido formulada en plazo, pues si bien es cierto que los hechos origen de los daños alegados tuvieron lugar el día 29 de marzo de 1998, el nuevo episodio que da lugar a la presente reclamación acontece el día 29 de enero de 2001, fecha en la que ingresa en urgencias del Hospital Virgen del Rosell por trombosis de la vena axilar derecha.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 961/2001), que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido como consecuencia de una vulneración de la
lex artis
. Otra interpretación -afirma dicho Órgano Consultivo- supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de febrero de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras muchas), la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de forma que los pacientes tienen efectivamente derecho a que se les preste una atención sanitaria adecuada en función de los conocimientos científicos de cada momento de acuerdo con la denominada
lex artis,
definida por dicho Tribunal en su sentencia de 18 de octubre de 2001, como la técnica, el procedimiento o el saber propio de una profesión. Por lo tanto, el criterio de la
lex artis
es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos.
Centrándonos en el expediente que nos ocupa puede deducirse que el reclamante imputa a la Administración una inadecuada praxis médica que dio origen a las lesiones que han quedado acreditadas en el expediente. A la vista de la historia clínica y muy especialmente del informe de la Inspección Médica, este Órgano Consultivo coincide con la propuesta de resolución, estimando que puede entenderse razonablemente acreditada la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria que recibió el reclamante y el daño que alega, ya que hubo una deficiente vigilancia de la fractura de la clavícula al omitir
"un adecuado seguimiento radiológico"
y no efectuar
"exploración vascular asociada de la zona lesionada".
Al no haberse adoptado dichas precauciones se produjo una inadecuada prestación sanitaria que ocasionó una compresión de la vena subclavia a su entrada torácica, lo que desencadena una trombosis de vena axilar, que causa al reclamante un daño que resulta antijurídico y que, por tanto, no tiene la obligación de soportar.
CUARTA.-
Determinación del alcance de los daños y cuantificación de la indemnización.
Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar el
quantum
de la indemnización, y para ello es preciso, en primer lugar, determinar el alcance de los daños sufridos:
1. Secuelas.
Atendiendo a la descripción de secuelas que se contiene en la declaración de incapacidad permanente total, y aplicando analógicamente los criterios de valoración establecidos en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la que se modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, resultarían las siguientes:
a) Síndrome postflebítico en miembro superior derecho eco/Doppler: Gran disminución de calibre en 1/3 medio vena axilar. Varices periféricas.
Aplicando el contenido del Capítulo 5 de la Tabla VI, podríamos encajar la secuela en la categoría de tromboflebitis con trastornos tróficos graves, con una valoración de 10 puntos.
b) Limitación para aquellas actividades que requieran la realización de esfuerzos con los miembros superiores, o la elevación de los mismos por encima del nivel de los hombros, así como para las tareas que impliquen riesgo de traumatismos internos o externos (dado el tratamiento con sintrón).
Aplicando el contenido del Capítulo 3 de la Tabla VI, esta secuela podría encajar en las siguientes categorías:
- Abdución-elevación del hombro más de 90º, con una valoración de 10 puntos.
- Antepulsión del hombro entre 70º y 140º, con una valoración de 7 puntos.
Aplicando el sistema de puntuación previsto para los supuestos de incapacidades concurrentes (ha de entenderse que estamos ante esta situación cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo hecho), la puntuación total se fijaría en 25.
2. Días de incapacidad temporal.
Coinciden el reclamante y la instructora en señalar como día inicial para el cómputo del periodo de incapacidad, el que se corresponde con el ingreso en el servicio de urgencias del Hospital "Santa María del Rosell" como consecuencia de haber sufrido una trombosis, lo que también considera adecuado este Órgano Consultivo por dos razones, una, porque no consta acreditado en el expediente que con anterioridad el paciente hubiese estado incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales, y, otra, porque el propio interesado solicita se le indemnice por este concepto
"al menos, desde la fecha de trombosis de vena axilar derecha (29-01-2001)"
.
Sin embargo, difieren reclamante e instructora en la fijación del día final de dicho período, indicando el primero como tal la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, es decir, el día 20 de mayo de 2002, en tanto que la segunda se inclina por considerar el de la interposición de la reclamación, o sea, el día 9 de abril de 2001, porque, según ella, en esta fecha se habrían realizado los tratamientos pertinentes y estabilizado las lesiones. En este caso el Consejo Jurídico disiente de ambas posiciones, ya que de la documentación incorporada al procedimiento no es posible determinar que las lesiones estuvieran estabilizadas el día 9 de abril de 2001; tampoco puede afirmarse que el término de la situación de incapacidad temporal coincida con la declaración de incapacidad permanente total, ya que existe una circunstancia en el expediente que ha sido obviada tanto por el reclamante como por la instructora, y es la de que el primero fue declarado, en fecha indeterminada, en situación de incapacidad permanente parcial (así se colige del dictamen propuesta obrante al folio 59 del expediente, en el que se señala que el solicitante es pensionista de incapacidad permanente parcial), y como quiera que tal situación es compatible con el desempeño de actividad laboral, se hace necesario para determinar los días que el reclamante ha estado incapacitado para realización de su trabajo habitual, que se acredite documentalmente el período o períodos de tiempo en los que, tras ser dado de alta en el Hospital de Santa María de Rosell con fecha 9 de febrero de 2001, ha estado en situación de incapacidad temporal.
El Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto en las Memorias correspondientes a los años 1999 y 2002 la importancia de llevar a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de todos los datos en virtud de los cuales ha de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio, lo que requiere, en el supuesto que nos ocupa, que la labor instructora se complete requiriendo al reclamante para que aporte:
- Resolución administrativa de declaración de incapacidad permanente parcial.
- Documento por el que se inició el procedimiento para el reconocimiento de incapacidad permanente total, al que se unirá, en su caso, el informe médico en el que se señale el cuadro clínico de las secuelas que aconsejaron la revisión, por agravamiento, del grado de incapacidad reconocido.
- Documentación acreditativa del período o períodos de tiempo, en los que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 9 de febrero de 2001, fecha de alta hospitalaria, hasta el día 20 de mayo de 2002, en el que fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total.
En consecuencia, ha de completarse la instrucción en los términos expuestos, sin que sea preciso otorgar nuevo trámite de audiencia al interesado salvo que se incorporaran al expediente documentos distintos de los aportados por él, dictándose nueva propuesta de resolución y recabando nuevamente el Dictamen de este Consejo Jurídico sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, aspectos sobre los que preceptivamente ha de informar a tenor de lo previsto en el artículo 12.2 RRP, y sobre los que resulta imposible pronunciarse en este momento por no obrar en el expediente la información necesaria para ello.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por el reclamante.
SEGUNDA.
-
La cuantía indemnizatoria no puede determinarse al no figurar en el expediente los datos necesarios para ello, por lo que procede completar la instrucción en los términos recogidos en la Consideración Cuarta, tras lo cual se otorgará, en su caso, trámite de audiencia al reclamante y se redactará la nueva propuesta de resolución en relación con la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, debiendo recabarse el Dictamen del Consejo Jurídico sobre estos últimos extremos.
No obstante, V.E. resolverá.
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