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Dictamen 43/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
43/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. H. R., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La infección hospitalaria se debe interpretar como un incorrecto funcionamiento del servicio público.
2. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de la reparación "integral", debiendo estarse a los daños alegados y probados por la perjudicada, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, y comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, el denominado pretium doloris, concepto este que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de abril de 2003, la señora J. H. R. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo, J. L. M. H., daños que cuantifica en 120.000 euros, sin especificación de conceptos. Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
- El día 11 de marzo de 2002 su hijo ingresó en el Hospital Virgen de la Arrixaca para ser tratado de dolencias y fiebres y su posible relación con la enfermedad de "Ataxia de Friedreich" que padecía desde 1972.
- Durante el referido ingreso hospitalario, según dice, se han sucedido diversas irregularidades, como son el cambio de la sonda que portaba por otra sonda de gastrostomía, sin el consentimiento de los familiares más próximos al paciente.
- Que a pesar de estar indicada en su historia clínica la alergia del paciente a determinados medicamentos, se suministraron importantes dosis, provocando su rechazo y deterioro progresivo, hasta el punto de provocar las arritmias y problemas cardiovasculares, precisando de instauración de marcapasos, e ingreso en UCI y, sin embargo, días antes había sido alta sin especificación alguna.
- A consecuencia de estos cambios se produjo una importante infección con hinchazón de toda la zona abdominal y continuos reflujos gastroesofágicos que desembocaron en el fallecimiento de su hijo el día 21 de abril de 2002.
Concluye, pues, que ha sido el diagnóstico y tratamiento equivocados de la enfermedad lo que ha provocado, no ya la detención de la misma, sino su avance y el resultado final del fallecimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha 13 de agosto de 2003 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó Resolución de admisión a trámite, la cual se notificó a las partes interesadas, a la vez que se solicitó de la reclamante proposición de prueba, esgrimiendo el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el consiguiente archivo del expediente, y del Hospital Virgen de la Arrixaca copia de la Historia Clínica e informes de los profesionales que le asistieron.
TERCERO.-
Con fecha 5 de septiembre de 2003, la reclamante propuso la prueba documental consistente en el informe de
éxitus
y la Historia Clínica del paciente, e informe pericial de la cátedra de Medicina Legal, el cual, según le fue indicado por el órgano instructor, debía ser aportado por la parte, y a su costa. No figura en el expediente remitido tal informe.
CUARTO.-
El Hospital Virgen de la Arrixaca, el 11 de noviembre de 2003, envió la historia clínica e informe del Dr. V. B., del Servicio de Medicina Interna, que indica lo siguiente:
" Respecto a los hechos descritos en la reclamación, le manifiesto los siguientes puntos:
1) El paciente padecía una ataxia de Friedreich, diagnosticada en 1972, con encamamiento prolongado, pérdida de visión, incapacidad para la comunicación verbal, miocardiopatia hipertrófica secundaria, con múltiples ingresos por ritmos rápidos, infecciones urinarias frecuentes. Mal estado nutricional con importantes atrofias musculares.
2) Entre sus reacciones adversas a fármacos constaban quinolonas e intolerancia a amiodarona, ninguno de esos fármacos fue utilizado a lo largo del ingreso.
3) El ingreso fue motivado por fiebre, probablemente secundaria a infección urinaria. Precisó cambio de sonda vesical realizada por el Servicio de Urología.
4) Presentó arritmia con flutter auricular con respuesta ventricular rápida de difícil control. Tras el uso de calcioantagonistas, presentó ritmo ventricular muy lento con hipotensión y sudoración, por lo que fue trasladado al Servicio de UCI donde, al no conseguir la reversión farmacológica de la arritmia, se indicó marcapasos transitorio. Durante su estancia en UCI se constata fiebre y deterioro de la función renal.
5) Debido a que el paciente recibía la nutrición por sonda nasogástrica y que se complicaba por frecuentes infecciones respiratorias y episodios de reflujo, se realizó gastrostomía percutánea con control radiológico. Posteriormente, el paciente presentó fiebre elevada y se obtuvieron hemocultivos positivos para Staphylococcus aureus, resistente a betalactámicos, por lo que se inició tratamiento con teicoplanina. Posteriormente se observó la supuración en la zona de inserción de gastrostomía. Se practicaron estudios radiológicos y ecográficos, que no mostraron evidencia de peritonitis.
6) El cuadro clínico del paciente fue de deterioro progresivo con episodios de vómitos, diarreas y fiebre persistente, falleció el día 21 de abril a las 19.00 horas.
Como consta en el informe de alta, el fallecimiento se atribuyó a shock séptico estafilocócico con fracaso renal agudo. Como enfermedad de base el enfermo presentaba ataxia de Friedreich muy evolucionada, con afectación neurológica incapacitante y miocardiopatía hipertrófica complicado por arritmias supraventriculares de difícil control. A lo largo de su ingreso presentó bloqueo AV de causa farmacológica, que precisó marcapasos de forma temporal. Como maniobras invasivas, potencialmente relacionadas con la sepsis estafilocócica, se realizaron sondaje vesical, gastrostomía percutántea y accesos venosos periféricos y centrales por vía yugular interna y femoral. "
QUINTO.-
Con fecha 24 de marzo de 2004 se solicita a la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación, que es emitido el 14 de julio de 2004; explica que la ataxia
Friedreich
es una enfermedad rara, neuromuscular, degenerativa y genética (cromosoma 9) que ocasiona un daño progresivo al sistema nervioso y un deterioro físico también progresivo. No existe un tratamiento curativo específico, siendo el objetivo del tratamiento mantener el mejor estado físico posible durante el máximo tiempo posible. El paciente, como refleja la historia clínica en varias ocasiones, es un paciente con una enfermedad degenerativa de larga evolución (30 años), portador de sonda nasogástrica y sonda vesical permanente y encamamiento prolongado, o sea, con una situación basal mala, además de las patologías concomitantes. Aporta las siguientes conclusiones:
1. El paciente ingresó el día 11302, por fiebre por una probable infección del tracto urinario, se cambió la sonda vesical el día 12302 (hoja 57), hecho que no guarda relación alguna con la gastrostomía percutánea realizada posteriormente, el día 10402.
- La gastrostomía percutánea para alimentación, estaba indicada al tratarse de un paciente portador de SNG de un año de evolución, con signos de mal nutrición, que se complicaba con frecuentes infecciones respiratorias y episodios de reflujo.
- La gastrostomía fue realizada por el equipo de Radiología Vascular Intervencionista, sin complicaciones. Fue comprobada posteriormente, en varias ocasiones, por dicho equipo la colocación correcta de ésta.
- No se objetivó en ningún momento, la presencia de reflujo a nivel de gastrostomía. Sí infección del orificio de la gastrostomía.
- En relación al consentimiento informado, no parece ser cierto el hecho manifestado en la reclamación, pues aunque éste no consta en la historia clínica del paciente, se ha solicitado al Servicio de Radiología Vascular Intervencionista del hospital, que los guarda en un archivo independiente y se ha adjuntado al historial. Remitida la copia de dicho consentimiento, éste aparece firmado por Dña. J. H. R., el día 10402, al estar el paciente incapacitado para hacerlo personalmente.
- El documento de consentimiento informado para gastrostomía, está elaborado por la sociedad española de radiología vascular intervencionista, y en él se mencionan las infecciones como riesgos de la técnica.
2. En el historial clínico del paciente, se manifiesta en varias ocasiones, reacción alérgica a Quinolonas e intolerancia a Amiodarona. Estos fármacos no se han utilizado en ningún momento durante su ingreso hospitalario.
En cuanto a las arritmias y el problema cardiovascular, el paciente como ya hemos señalado, padecía, una miocardiopatía hipertrófica de larga evolución e ingresos hospitalarios varios por Flutter auricular con mala respuesta hemodinámica. En el último ingreso hospitalario, dado el mal control farmacológico del Fluter, se plantea la colocación de un marcapasos definitivo. Este hecho no guarda relación alguna con la medicación suministrada. La Ataxia de Friedreich suele ir acompañada de afecciones cardiacas que constituyen la causa principal de muerte.
3. Tras el examen de la documentación aportada, considero que no se puede afirmar que haya habido un diagnóstico y tratamiento equivocado de la enfermedad.
El paciente ingresó con una infección urinaria, complicada durante su ingreso por su patología cardiaca. Se decidió debido a la mala situación nutricional del paciente, la colocación de sonda gastrostomía percutánea para alimentación. Posteriormente presentó fiebre y se obtuvieron hemocultivos positivos para Staphylococcuos aureus por lo que se inició tto. con Teicoplanina, sin embargo, debido al mal estado general del enfermo y el fracaso renal, se produjo un deterioro progresivo de éste hasta su fallecimiento.
El paciente, como muestra el historial clínico, fue atendido diligentemente y con un control estricto durante su ingreso hospitalario. No evidencia mala praxis en ningún momento, ni ninguna irregularidad que desembocara en el resultado final.
Los procedimientos invasivos potencialmente relacionados con la sepsis fueron, sondaje vesical, gastrostomía y accesos venosos periféricos y centrales se instauró tratamiento antibiótico adecuado. Sin, embargo, debido a la mala situación basal del enfermo, y pese a un tratamiento correcto, se produjo un deterioro progresivo hasta el fallecimiento. "
Finaliza, en consecuencia con lo dicho, proponiendo la desestimación de lo pretendido.
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia a los interesados, sólo presenta alegaciones la compañía de seguros Z., mediante la incorporación de Dictamen médico realizado por especialistas en Medicina Interna que concluye:
"1. D. J. L. M. H. presentaba una ataxia de Friedreich de 30 años de evolución. Se trata de una enfermedad degenerativa y sin tratamiento curativo en la actualidad.
2. El avanzado grado de la enfermedad con incapacidad absoluta del paciente para la realización de sus actividades básicas (vestirse, lavarse, comer, movilizarse...), unido a la presencia de afectación cardiaca (clínica y ecocardiográfica) establecen un mal pronóstico vital.
3. El paciente ingresó en el hospital por un cuadro febril y una taquiarritmia, realizándose un correcto abordaje diagnóstico y terapéutico de ambas situaciones, al inicio y durante todo el desarrollo de la asistencia.
4. El paciente no presentó ninguna reacción alérgica a los tratamiento pautados, no siendo los fármacos administrados la causa de la evolución del mismo
5. Se indicó de forma correcta la realización de una gastrostomía de alimentación al tratarse de un paciente que no iba a recuperar su capacidad de deglutir y llevar más de un año con una sonda nasogástrica de alimentación.
6. La familia recibió información sobre la gastrostomía y sobre sus complicaciones como consta en el consentimiento informado que firmó la propia reclamante, en el que se detalla la infección como uno de los riesgos posibles de la técnica.
7. El origen del cuadro séptico que desarrolló el paciente resulta imposible determinar con certeza al no haberse practicado la autopsia, pero en nuestro criterio no lo constituye en exclusiva la gastrostomía.
8. La afirmación anterior la realizamos en base a que se trata de un paciente sometido a múltiples procedimientos invasivos, además de la gastrostomía (catéteres vasculares, sonda urinaria, ...), y a tratamientos antibióticos repetidos, todos ellos necesarios para mantenerlo con vida y tratar de disminuir las complicaciones asociadas a su enfermedad de base, pero que favorecen tanto la colonización por SAMR como el desarrollo de enfermedad invasiva por parte del mismo.
9. La evolución y el fallecimiento del paciente se explican en el contexto de su patología de base y las complicaciones derivadas de la misma, y no por la actuación de los profesionales intervinientes que en todo momento se ajustó a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
Comunicado este Dictamen médico a la reclamante para que efectuase alegaciones, no emitió ninguna.
SÉPTIMO.-
El 19 de enero de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en la no concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.-
Mediante oficio registrado el 10 de febrero de 2005, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Sra. Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante, al decir ser madre del fallecido, ostentaría la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 (RRP). No obstante, la condición materna no se acredita con la instancia, pero no es discutida por la instrucción, razón por la cual ha de tenerse en este estado procedimental por cierta.
La reclamación ha sido interpuesta en el plazo de un año desde la manifestación del efecto pretendidamente lesivo (142.5 LPAC), siendo el
dies a quo
el día 21 de abril de 2002, fecha del fallecimiento del paciente.
A la vista de la documentación emitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la LPAC y en el RRP.
TERCERA.-
Sobre el marco jurídico de la reclamación.
Como en ocasiones anteriores ha expuesto este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 186/2003), para la debida consideración de esta clase de asuntos debe partirse de lo prescrito en la LPAC, artículos 139 a 145, y de la aplicación que la jurisprudencia hace de tales preceptos al supuesto de la prestación de servicios de carácter médico y sanitario, ámbito en el que el TS ha conformado una doctrina, que se expresa en la Sentencia de su Sala 3ª, de 28 de octubre de 1998, y en otras en ella citadas, sintetizable en los siguientes elementos:
1.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la LPAC se configura como objetiva, siendo indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que, para exigir aquella responsabilidad, no sólo no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala.
2.-Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico, basta que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, nacerá la obligación de resarcir el daño causado por la actividad administrativa.
Junto a ello interesa destacar como aspectos particulares de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria: 1º) Que no se trata de garantizar un resultado sino de aplicar los medios oportunos existentes; y 2º) que la actuación médica se adecue a los parámetros exigidos por la
lex artis
, de modo que sólo una infracción de ésta determinaría la existencia de responsabilidad. Al mismo tiempo la institución de la responsabilidad no permite indemnizar aquellos daños que constituyen riesgos inherentes a la intervención médica practicada con el consentimiento de los pacientes, que se hubieran generado sin mediar violación de la
lex artis
(Dictamen del Consejo de Estado núm. 3.739/1998, de 22 de diciembre).
Para determinar la posible existencia de causalidad entre la actuación médica y el daño alegado por los reclamantes resulta esencial adentrarse en las exigencias que la mencionada
lex artis
impone en cada caso a los profesionales sanitarios, como una clásica doctrina jurisprudencial viene reconociendo (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001). Por
lex artis
se entiende el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital para el paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001). Y es este criterio básico para la jurisprudencia contencioso administrativa, que hace girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial
,
y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
Elemento central de este criterio es que, como ya se ha adelantado, la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica de conformidad con el estado de la ciencia, y no garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001 "
el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida
". No se le puede exigir a la prestación sanitaria una curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, pero sí que viene compelida a prestar dicha asistencia con el despliegue de todos los medios a su alcance. De no hacerlo así o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.
Por otra parte, con la lógica que impone el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la existencia del daño y del nexo causal corresponde al reclamante, ya que, en ningún caso se puede extender la responsabilidad a acciones u omisiones que no sean imputables a la Administración pues, de lo contrario, se escindiría esa causalidad y se rebasarían los limites en que económica y jurídicamente debe la Administración responder (STS, Sala 3ª, de 11 de mayo de 1992).
CUARTA.-
Sobre el fondo del asunto.
La reclamante imputa a la atención sanitaria recibida, en primer lugar, que una vez detectada una posible infección urinaria se cambió la sonda vesical, con instalación de sonda de gastrostomía, sin consentimiento ni autorización de los familiares, provocando una infección que duró hasta el fallecimiento, con hinchazón de toda la zona abdominal y continuos reflujos gastroesofágicos e infección en la propia herida donde se había instalado el catéter.
En el expediente ha quedado acreditado (informe de la Inspección Médica) que el paciente ingresó el 11 de marzo de 2002 con fiebre por una probable infección del tracto urinario. Se cambió la sonda vesical el 12 de marzo de 2002, hecho este que no está relacionado con la gastrostomía percutánea que se realiza el 10 de abril de 2002. Esta gastrostomía para alimentación estaba correctamente indicada por tratarse de un paciente portador de SNG (sonda nasogástrica) de un año de evolución, con signos de mal nutrición, que se complicaba con frecuentes infecciones respiratorias y episodios de reflujo. La misma se realizó por el equipo de Radiología Vascular Intervencionista y, a pesar de lo alegado por la reclamante, la familia fue informada y el consentimiento firmado por la madre (folio 144) ante la imposibilidad de hacerlo el hijo. Se añade por la Inspección Médica que en el consentimiento constan las infecciones como riesgo de la técnica, si bien, debe añadirse, a la vista del mismo, que se advierten como una situación rara, afectante a la piel y que se cura con tratamiento local (folio 144).
No obstante, la imputación que luce en el presente alegato debe relacionarse con la que en la parte final de su escrito esgrime la reclamante, al afirmar que ha sido el diagnóstico y tratamiento equivocado de la enfermedad lo que ha provocado, no ya la detención de la misma, sino su avance y el resultado final del fallecimiento, en la medida en que enlaza la sepsis generalizada sufrida por el paciente con la práctica de la gastrostomía, que degeneró, según se deduce de su escrito, en la infección que fue causa del fallecimiento. Sobre ello se debe hacer constar que las posibles vías de infección no se localizaban sólo en la abierta para la alimentación, sino que a ella se debe sumar la sonda vesical y los accesos venosos periféricos y centrales, todos ellos procedimiento invasivos potencialmente relacionados con la sepsis (folio 142).
También se dice en el escrito de reclamación que, a pesar de estar indicada en su historia clínica la alergia del paciente a determinados medicamentos, se suministraron importantes dosis, provocando su rechazo y deterioro progresivo, hasta el punto de provocar las arritmias y problemas cardiovasculares, precisando de instauración de marcapasos e ingreso en UCI. Sin embargo, tal afirmación se ve contradicha por el informe de la Inspección Médica (folio 142) en el que se afirma que nunca se le administraron los fármacos a los que presentaba reacciones alérgicas, quinolonas y amiodarona, argumento corroborado por el examen de la historia clínica, en la cual se cita en diversas ocasiones la existencia de dicha alergia y no se cita en ningún momento la administración de los fármacos indicados.
Del conjunto de alegaciones y pruebas reflejadas en el expediente no se advierte la existencia de una relación causal exclusiva entre la prestación sanitaria y el resultado del fallecimiento, aunque también es preciso reconocer que tal convicción se alcanza después de una apreciación global de la situación del paciente y de las variadas y diversas actuaciones que la sanidad pública realizó a lo largo de su vida. Partiendo de que el informe clínico de alta por
exitus
achaca el fallecimiento a shok séptico estafilocócico y fracaso renal agudo, debe destacarse que a este resultado final se llega desde una situación previa ya pronosticada como de deterioro progresivo, la ataxia de Friedrich, en la que por lo general, en los 15 a 20 años después de aparecer los primeros síntomas, la persona queda recluida en una silla de ruedas y, en las etapas posteriores de la enfermedad, las personas quedan totalmente incapacitadas. Suele ir acompañada de afecciones cardíacas que constituyen la causa principal de muerte (folio 142). La expectativa de vida se ve grandemente afectada y la mayoría de las personas con ataxia de Friedreich mueren en los primeros años de la vida adulta (www.iqb.es/neurologia/enfermedades/ataxiafriedrich). Estos datos establecen ya un mal pronóstico vital empeorado por la necesaria utilización de procedimientos invasivos a los que se debe someter el paciente para el control de las distintas complicaciones que presenta, tales como el uso de antibióticos, necesidad de sondaje vesical y nasogástrico, venopunciones repetidas, etc. (folio 164).
El paciente, con los antecedentes ya reseñados de orden cardiológico y con anterioridad a su última estancia hospitalaria, fue ingresado en el mismo Hospital por oligoanuria y mal estado general, presentando ya entonces infección urinaria (días 17 a 26 de febrero de 2002), según consta en los folios 48 y 49 del expediente, a la que respondió bien mediante antibióticos. El nuevo ingreso se produce el 11 de marzo, con fiebre y deterioro general, administrándosele durante el internamiento, además del cambio de sonda vesical, tratamiento específico contra las arritmias, a pesar de lo cual las complicaciones derivadas del flutter ventricular, manifestadas en electrocardiograma, aconsejaron su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, donde se le instaura un marcapasos primero provisional y luego definitivo, y se percibe deterioro de la función renal. Para el control de la frecuencia cardíaca se le administra también tratamiento con calcio-antagonistas y digoxina y, al observar mejoría, se decide mantenerlo y no recurrir a exámenes invasivos. En la unidad de cuidados intensivos ingresó el día 15 de marzo en situación de shok cardiogénico e insuficiencia renal aguda de origen prerrenal, situación que remonta y es remitido a planta de medicina interna para continuación de tratamiento. Ante el riesgo de broncoaspiración se practicó gastrostomía en la que se presentaron signos de infección del cateter, por lo que se realizaron diversas radiografías y ecografías de abdomen, y se revisó la sonda sin encontrar fuga de contraste. Detectado el estafilococo aureus, el 15 de abril de 2002, fue administrado tratamiento con antibióticos, pese al cual el estado del paciente se siguió deteriorando con fiebre elevada hasta su fallecimiento el 21 de dicho mes.
Del relato de actos sanitarios desplegados parece adquirir consistencia la afirmación de la Inspección Médica en cuanto a que el historial clínico demuestra que el paciente fue atendido diligentemente y con un control estricto, no evidenciándose mala praxis ni irregularidad en los tratamientos (folio 142), no pudiendo afirmarse, por tanto, que las complicaciones que llevaron a la muerte del paciente tengan su origen en una inadecuada actuación médica, apreciándose, más bien, que existieron un conjunto de factores, difíciles de delimitar con precisión, que contribuyeron al fatal desenlace, coadyuvando al mismo. Sin embargo es necesario fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar si el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (aunque no se haya infringido la
lex artis
) o se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, reduciéndose el problema a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes para producir el resultado final, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, haciendo verosímil el nexo entre el daño alegado y la actuación administrativa, que debe constituirse como causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño (STS, Sala 3ª, de 28 de noviembre de 1998 y SAN, Sección 4ª, de 1 de marzo de 2000).
Parece suficientemente acreditado por el informe de alta por
éxitus
que las causas del fallecimiento fueron múltiples, entre ellas las que arrastraba el paciente como consecuencia de su patología de base (fracaso renal agudo y miocardiopatía hipertrófica, principalmente, aunque también nutrición enteral forzada, gastrotomía y vías centrales yugular, interna y femoral), y que la única causa ajena, quizás, al paciente, de entre las que dieron lugar a su fallecimiento fue, según se ha dicho, un shok séptico provocado por estafilococo aureo, causa del fallecimiento citada en primer lugar por el facultativo, factor de riesgo que se debe atribuir en exclusiva al ámbito hospitalario porque, en primer lugar, la duración de la estancia hospitalaria así lo hace presumir -al tratarse de una infección típica de ese ámbito- y, en segundo lugar, analíticas anteriores, como la efectuada el 18 de marzo (folio 17), no habían descubierto la presencia de dicha bacteria. Debe considerarse también el absoluto silencio del expediente sobre si la dirección del hospital tiene aprobada la aplicación de protocolos nosocomiales y, en caso de existir, si los mismos se cumplieron, aspectos que debieran haber sido traídos al expediente por la propia Administración.
En este caso, la infección hospitalaria se debe interpretar como un incorrecto funcionamiento del servicio público, y todo apunta a concluir que es verosímil atribuir el fallecimiento del paciente de manera concurrente a su patología previa y a la septicemia contraída durante su estancia en el Hospital, por lo que puede entenderse que dicho fallecimiento es un daño antijurídico susceptible de indemnización.
QUINTO.-
Valoración del daño.
La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de la reparación "integral", debiendo estarse a los daños alegados y probados por la perjudicada, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, y comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, el denominado
pretium doloris
, concepto este que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).
Ante la inexistente actividad probatoria de la reclamante, para fijar la indemnización puede tomarse como pauta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que parte de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, y recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, en el anexo I de indemnizaciones por muerte cuando la víctima tiene ascendientes que con él conviven (grupo IV),
fija una cuantía de 82.754, 872 euros, correspondiendo a la reclamante ser resarcida en la mitad de la misma, de acuerdo con lo razonado en la
Consideración cuarta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria sometida a Dictamen, ya que cabe apreciar antijuridicidad en el daño alegado y relación causal concurrente entre el mismo y la actuación administrativa.
SEGUNDA.
- Corresponde indemnizar a la reclamante en la can tidad reseñada en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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