Dictamen 47/05

Año: 2005
Número de dictamen: 47/05
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía, Industria e Innovación (2003-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establecen los requisitos adicionales para la instalación, inspección, puesta en servicio, uso y mantenimiento de grúas torre desmontables para obras.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para establecer requisitos adicionales a los contenidos en el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos y en la ITC que lo desarrolla, siempre que tal regulación regional no resulte contradictoria con las normas básicas sobre la materia.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, la Dirección General de Industria, Energía y Minas elabora un borrador de Orden por la que se establecen los requisitos adicionales para la instalación, inspección, puesta en servicio, uso y mantenimiento de grúas torre desmontables para obra u otras aplicaciones. Se estructura en dieciocho artículos, una Disposición Adicional, dos Transitorias, una Derogatoria y una Final. Contiene asimismo un Anexo que establece el manual de inspecciones de grúas torre.
SEGUNDO.- El 16 de diciembre de 2003, el Servicio Jurídico de la Consejería de Economía, Industria e Innovación emite informe que, tras considerar el marco normativo y competencial existente, concluye afirmando la adecuación del borrador a los mismos.
TERCERO.-
El 19 de enero de 2004, el Centro Directivo impulsor del Proyecto lo somete a consulta de los entes e instituciones siguientes:
• Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca.
• Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena.
• Asociación Española de Alquiladores e Instaladores de Grúas-Torre y Maquinaria para la Construcción (ANAGRUMAC).
• Asociación de Organismos de Control (ASORCO).
• Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia (CROEM)
• Federación Regional de Empresarios de la Construcción de la Región de Murcia (FRECOM).
• Federación Regional de Empresarios del Metal de Murcia (FREMM).
• Colegio Oficial de Ingenieros Industriales.
CUARTO.- Como consecuencia del trámite de audiencia concedido, presentan observaciones FREMM, ASORCO y ANAGRUMAC (que ahora pasa a denominarse FANAGRUMAC).
Las propuestas de FREMM y ASORCO son asumidas casi en su totalidad, mientras que las de FANAGRUMAC son rechazadas salvo una. Respecto de las observaciones de esta última Asociación destacan las que alegan una eventual falta de competencia por parte de la Comunidad Autónoma para establecer la regulación pretendida y que ésta podría vulnerar los principios constitucionales de igualdad, solidaridad, libertad de empresa y libre circulación de bienes por el territorio español, en tanto que el Proyecto vendría a establecer exigencias técnicas mucho más exigentes que las imperantes en otras Comunidades Autónomas. También imputa la referida Asociación al Proyecto una vulneración del Tratado de la Unión Europea, al establecer medidas de efecto equivalente a la restricción de la libre circulación de mercancías.
QUINTO.- En abril de 2004 se incorporan al expediente los siguientes documentos:
a) Un informe que niega cualquier impacto de género en la futura norma, que ahora identifica como Decreto.
b) Un informe que rechaza cualquier repercusión económica del futuro Decreto, pues para su aplicación no se estima preciso efectuar inversiones en recursos materiales y humanos, ni se generarán gastos corrientes ni ingresos para la Administración regional.
c) El informe de necesidad y oportunidad, circunstancias ambas que derivan de la entrada en vigor de una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AEM-2, que sustituye a la aprobada por el Ministerio de Industria y Energía el 28 de junio de 1988. En desarrollo de esta última, la Comunidad Autónoma dictó sendas órdenes: la de 28 de octubre de 1999, por la que se establecían los requisitos para la obtención del carné de operador de grúas torre y la de 2 de julio de 2002, que establecía requisitos adicionales para la instalación, inspección, puesta en servicio y mantenimiento de grúas desmontables para obras. Comoquiera que la nueva ITC introduce importantes cambios respecto a la anterior y regula la figura del operador de grúas torre, se considera oportuno adaptar la normativa regional citada al nuevo marco legislativo, finalidad que persigue el Proyecto.
SEXTO.- Con fecha 22 de julio de 2004, el Consejo Asesor Regional de Industria informa favorablemente el Proyecto, según consta en certificación expedida por su Secretaria.
SÉPTIMO.- El 21 de octubre siguiente, el Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del Proyecto lo informa de conformidad, pues cumple los requisitos de competencia y de elaboración de normas. Sobre el cambio de rango normativo operado por el Proyecto, afirma que obedece "a que regula aspectos que inciden en las relaciones externas con los ciudadanos imponiéndoles derechos y obligaciones, no limitándose al ámbito meramente organizativo o interno de esta Consejería".
OCTAVO.-
Una vez incorporado al expediente el informe del Secretario General de la Consejería, se recaba el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que es favorable al Proyecto, si bien formula diversas observaciones.
NOVENO.- Tras modificar el Proyecto para dar entrada a las sugerencias apuntadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se completa el expediente con un extracto de Secretaría y un índice de documentos.
En tal estado de tramitación, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en este Consejo Jurídico el pasado 1 de febrero de 2005.
Aunque inicialmente el expediente fue remitido sin contener la copia autorizada del texto definitivo del proyecto que constituye el objeto de la consulta, dicha omisión fue subsanada de oficio por la Consejería, mediante el envío de un ejemplar del Proyecto autorizado con la firma de su titular.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo, como recoge en su informe la Dirección de los Servicios Jurídicos, ha indicado respecto de estos reglamentos que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que caracterizan al mismo como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, pues viene a complementar al artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, precepto básico de conformidad con la Disposición Final del mismo texto legal. La Ley reserva al Estado la aprobación de los Reglamentos de Seguridad Industrial, "
sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".
Dictado el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos (Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre), fue desarrollado por la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) "MIE-AEM-2", aprobada por Orden de 28 de junio de 1988. Ésta, a su vez, es derogada por el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se establece una nueva ITC "MIE-AEM-2" del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones. Esta nueva ITC se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 13ª de la constitución que reserva al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La referida ITC establece las normas de seguridad industrial sobre las que la Comunidad Autónoma pretende fijar requisitos adicionales, complementando la norma estatal. Que el Proyecto sea un desarrollo no tanto de la Ley de Industria ni del correspondiente Reglamento de Seguridad, sino de la ITC, no debe impedir la consideración de aquél como reglamento ejecutivo de la normativa básica, pues se inserta en el entramado normativo que, mediante la progresiva concreción de requisitos y condiciones técnicas, persigue garantizar la seguridad industrial, posibilitando así el cumplimiento de los objetivos y finalidades que inspiran las prescripciones básicas contenidas en la norma cabecera de dicha materia y en su desarrollo reglamentario.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se adelantó en la Consideración precedente, el Proyecto constituye un desarrollo, si bien mediato e indirecto, de la Ley de Industria, cuyo artículo 12.5 posibilita a las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de industria, la fijación de requisitos adicionales sobre los contenidos en los Reglamentos de Seguridad Industrial, cuya aprobación reserva al Gobierno de la Nación.
La competencia de la Comunidad Autónoma sobre industria deriva del artículo 10. Uno, 27, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que le atribuye la competencia exclusiva en la materia, "
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución".
En nuestro Dictamen 70/2003 tuvimos ocasión de analizar el referido precepto estatutario, concluyendo que la competencia que en él se atribuye a la Comunidad Autónoma, aun teniendo carácter exclusivo, se verá limitada en sus facultades normativas por las bases fijadas por el Estado, entendidas como
"el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (TC S 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (TC S 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende más a aspectos estructurales que coyunturales (TC S 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto (TC SS 223/2000, FJ 6; y 197/1996, FJ 5)" (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero, FJ 8). Nos encontramos, en definitiva, ante un reparto competencial que sigue el sistema bases más desarrollo, consagrado en el artículo 149 de la Constitución. Según dicho modelo, el legislador ha de respetar las bases sin que necesariamente deba limitarse a efectuar un mero desarrollo ejecutivo de ellas. Tal respeto se identificaría con el principio de no contradicción, evitando que la norma regional colisione, por incompatible, con la base estatal, de forma que sólo cuando las consecuencias de la aplicación de los preceptos autonómicos son inconciliables con el "común denominador normativo", fijado por el Estado, se produce su falta de legitimación competencial y constitucional.
Sobre esta base, el propio Tribunal Constitucional ha ido perfilando a través de reiterados pronunciamientos el sistema de reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de seguridad industrial, verdadero título específico o submateria en que se ampara el Proyecto sometido a consulta. Ha dicho el Alto Tribunal que "
en el núcleo fundamental de la materia industria se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de los sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente, en la submateria o sector material de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y de los procesos industriales y los productos elaborados en las mismas" (STC 243/1994, de 21 de julio). Asimismo, también tienen cabida en dicha materia las funciones ejecutivas de verificación reglada del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la legislación (STC 203/1992, de 26 de noviembre).
Así pues, la competencia sobre seguridad industrial comprende la regulación de las condiciones de seguridad de las instalaciones, procesos y productos industriales y la inspección y certificación del cumplimiento de tales condiciones. De tales funciones, las ejecutivas corresponden en su totalidad a las Comunidades Autónomas, de forma que "
el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial, en todo el territorio nacional" (STC 243/1994).
Respecto de las facultades normativas, el reparto no es tan diáfano, pues si bien al Estado le corresponde el establecimiento de las normas en materia de seguridad industrial, incluyendo el diseño de los procedimientos de control de cumplimiento de tales normas y la determinación de los efectos jurídicos de esos controles (STC 313/1994, de 24 de noviembre), a las Comunidades Autónomas corresponde dictar "
disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal" (STC 243/1994). Así pues, con el único límite de no contradecir la legislación estatal, la Comunidad Autónoma puede dictar normas de desarrollo de ésta, pero no sólo como complemento o desarrollo indispensable de ella, sino que viene habilitada, además, para establecer requisitos adicionales sobre los fijados en la norma estatal (artículo 12.5, Ley de Industria). Y ello incluso aunque tales requisitos constituyan una carga adicional para los productores. A este respecto, señala la STC 52/1988 que "entre las condiciones básicas para el ejercicio de la libertad de empresa se halla la garantía de la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, pero la interpretación conforme a esta exigencia constitucional de lo dispuesto en el art. 149.1.1 de la C. E. y, en el caso, en el art. 12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, no impide, por extensiva que se pretenda esta interpretación, la atribución a las Comunidades Autónomas de competencias para regular las características que debe reunir un determinado producto o las de los materiales o el régimen de fabricación de aquellos artículos que han de ser utilizados en su territorio (cuando esa competencia autonómica proviene de un título competencial, cuyo ejercicio puede y debe comportar normalmente una diversidad de condiciones de fabricación y homologación del producto), ni obstaculiza por sí misma al empresario para ejercer su actividad libremente, ni excluye su acceso al mercado en cualquier parte del territorio nacional, o fuera del mismo, aunque ello le obligue a una cierta diversificación de la producción. Pero esta consecuencia no es incompatible con la atribución a las Comunidades Autónomas de la competencia para regular diversamente las características que deben reunir ciertos productos industriales al efecto de garantizar la protección de los bienes o fines jurídicos que su Estatuto de Autonomía les asigna, ni, en suma, puede entenderse que resulte del art. 149.1.1 de la C. E. o del art. 12.2 del Estatuto de Cataluña, la necesidad de absoluta uniformidad de las características legalmente exigibles a todos los productos industriales, en todo el territorio nacional, pues ello significaría una restricción excesiva de la legítima acción autonómica en cumplimiento de aquellos fines".
De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, en materia de seguridad industrial nos encontramos con "una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos" (STC 179/1998, de 16 de septiembre). Eso es lo que hace la Ley de Industria cuando reserva al Estado la aprobación de los Reglamentos de Seguridad, dejando a las Comunidades Autónomas un espacio normativo donde hacer efectiva su capacidad de decisión, mediante el establecimiento de requisitos adicionales de seguridad. La cohesión y la unidad de la normativa en todo el territorio nacional y las competencias que el artículo 149.1, 1ª y 13ª de la Constitución reserva al Estado, quedan garantizadas por ese mínimo común denominador que, con carácter básico, dicta éste y que deben respetar las normas autonómicas. Y es que, según la STC 52/1988, antes citada, "las reglas constitucionales y estatutarias que disponen la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas responden, en último término, a ciertos principios generales establecidos en la Constitución y, entre ellos, y aparte de los de unidad y autonomía, a los de igualdad sustancial en la situación jurídica de los españoles en cuanto tales, en todo el territorio nacional y de libre circulación de personas y bienes (artículo 139.2 CE); estos principios (de los cuales no resultan directamente competencias a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas) informan las reglas que asignan tales competencias".
Por lo expuesto, cabe concluir, con los órganos preinformantes, que la Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para establecer requisitos adicionales a los contenidos en el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos y en la ITC que lo desarrolla, siempre que tal regulación regional no resulte contradictoria con las normas básicas sobre la materia.
TERCERA.- Competencia orgánica y procedimiento de elaboración.
El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
El procedimiento de elaboración del Proyecto ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia mientras aquél se instruía, pues aún no había entrado en vigor el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. No obstante, han de realizarse diversas observaciones respecto a la tramitación:
a) La memoria de necesidad y oportunidad debería ser el documento que justifique la iniciación del procedimiento de elaboración de la disposición, sin perjuicio del resultado final del mismo. Por ello debe emitirse al comienzo de la tramitación y no una vez que se ha perfilado el texto de la disposición, como ha sucedido en el presente caso. Por otra parte, dicho informe debe cumplir una finalidad esclarecedora de los motivos por los que se aborda la iniciativa reguladora, lo que no puede considerarse cumplido con el informe que se contiene como documento número tres del expediente que no concreta qué importantes cambios se introducen en la nueva ITC aprobada por el Real Decreto 836/2003 y que hacen preciso modificar la regulación regional existente hasta el momento. Esta falta no ya de mención, sino de mera enumeración, se hace incluso más notoria en las innovaciones que el Proyecto introduce respecto a la normativa básica que le sirve de referencia, es decir sobre los "requisitos adicionales" que establece, verdadero objeto de la norma regional, de conformidad con el título habilitante contenido en la Ley de Industria y con la propia denominación del Proyecto.
b) Asimismo, se advierte una clara insuficiencia tanto en la motivación técnica de las concretas determinaciones normativas propuestas, como en el razonamiento que fundamenta la asunción o rechazo de las observaciones y alegaciones formuladas por los interesados en el trámite de audiencia. Si dicha falta de motivación es rechazable en cualquier procedimiento de elaboración normativa -el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, ya exige acompañar todos los anteproyectos de disposiciones normativas de tales justificaciones, desde el inicio de su tramitación-, lo es mucho más en Proyectos como el presente, cuyo contenido puede generar no pocos costes y dificultades a sus destinatarios. Una adecuada justificación técnica del Proyecto, al tiempo que lo dota de una mayor perfección, pues permite identificar
ab initio posibles contradicciones y efectos indeseables de las medidas que se proponen, coadyuva a la mejor comprensión y aceptación del mismo, facilitando su cumplimiento.
c) No consta que se haya dado audiencia a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, aun cuando sí se efectuó dicho trámite respecto de las de Cartagena y Lorca. Tampoco consta motivación alguna que justifique dicha omisión, tras haber sido puesta de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
d) Se ha dado audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, omitiendo el trámite respecto de otras profesiones tituladas que también podrían intervenir en el montaje, uso y conservación de las grúas torre, como son los ingenieros técnicos industriales y los arquitectos técnicos. El artículo 5.1 de la ITC que pretende desarrollar el Proyecto, dispone que la instalación de la grúa "
requiere la presentación de un proyecto ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, suscrito por técnico titulado competente y visado por el colegio oficial a que pertenezca". La falta de concreción acerca de la profesión a la que se considera competente para elaborar el proyecto, obliga a atender al contenido profesional de las diversas titulaciones para discernir cuáles de ellas son adecuadas para la elaboración del proyecto de instalación. Al respecto, la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre las atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos, dispone en su artículo 20 que corresponde a estos últimos, "dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero
".
Por su parte, a los arquitectos técnicos les corresponden las referidas atribuciones profesionales, en relación a su especialidad de ejecución de obras.
El carácter de elemento mecánico de fabricación industrial propio de la grúa (el artículo 2.1 de la ITC lo define como "
aparato de elevación de funcionamiento discontinuo destinado a elevar y distribuir, en el espacio, las cargas suspendidas de un gancho o de cualquier otro accesorio de aprehensión") permitiría incardinarlo en el ámbito que las normas han fijado como propio de la ingeniería técnica industrial y, más en concreto, con la especialidad de Mecánica.
Respecto a los arquitectos técnicos, el criterio jurisprudencial de accesoriedad permitiría afirmar su capacitación para elaborar los proyectos de instalación de grúas en las obras de construcción en que aquéllos intervienen. La Sala Tercera del Tribunal Supremo orienta "
la determinación de las respectivas competencias técnicas por los derroteros del principio de accesoriedad o complementariedad de las instalaciones de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general cuando se refiera a obras proyectadas en su conjunto, en las que intervienen aspectos de naturaleza diversa" (STS de 29 de mayo de 2000). En aplicación de este criterio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 16 de noviembre de 1998, que desestima el recurso planteado por un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales frente a una resolución de la Junta de Andalucía que permitía a los arquitectos técnicos proyectar y dirigir la instalación de grúas torre, confirma la competencia de los ingenieros técnicos industriales para ello y afirma la de los arquitectos técnicos, precisando, no obstante, que "la competencia que se reconoce a los Arquitectos Técnicos no es la de proyectar maquinaria industrial más o menos compleja cuales pueden ser las grúas-torre sino sólo proyectar y dirigir el montaje: es decir, que previamente seleccionada una grúa-torre por el profesional competente, el Arquitecto Técnico es quien debe proyectar la correcta ubicación en la obra teniendo en cuenta las mejores condiciones del suelo y la obra en general. Se le autoriza exclusivamente a que proyecte y dirija el montaje, no cualquier otra intervención sobre la máquina. Que esto es así se desprende de la exigencia de que el Arquitecto Técnico que hace el proyecto de montaje e instalación sea el mismo que interviene en la construcción. Es decir, se contempla esta fase del montaje de la grúa como un aspecto complementario o accesorio de la obra y no como una operación autónoma del proyecto de una máquina industrial independientemente considerada".
Por lo expuesto, debería concederse audiencia sobre el Proyecto a los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, y de Arquitectos Técnicos.
e) No consta que se haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información a las Comunidades Europeas en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información (en adelante, RD 1337/1999). Este Real Decreto traspone al ordenamiento nacional las Directivas 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 y la 98/48/CE, de 20 de julio siguiente, que la modifica. Tales normas imponen a los Estados miembros la obligación de remitir a la Comisión Europea determinada información acerca de, entre otros extremos, los reglamentos técnicos que las Administraciones públicas pretendan aprobar y que puedan suponer obstáculos a los intercambios comerciales de productos de fabricación industrial. Para evitarlo, se establecen mecanismos de comunicación que permitan a la Comisión y a los Estados miembros estar informados de las medidas que vayan a ser adoptadas en el ámbito interno de cada Estado y disponer de un tiempo suficiente para formular objeciones y proponer modificaciones, fundadas en el principio de libre circulación de mercancías.
En aplicación de tales normas, el proyecto del que luego sería Real Decreto 836/2003 y la ITC en él contenida fueron comunicados a las instancias europeas, según consta en su Exposición de Motivos. El carácter de reglamento técnico de dicha norma, en atención a la definición que de tal concepto efectúa el RD 1337/1999, que transcribe en este punto la definición dada por la Directiva, como aquellas disposiciones cuyo cumplimiento sea obligatorio,
de iure o de facto, para la utilización de un producto en un Estado miembro o en gran parte del mismo, sería extensible a la norma regional, que pretende establecer determinados requisitos técnicos adicionales sobre los indicados a nivel estatal, complementando aquella reglamentación técnica. No es óbice a dicha conclusión que las medidas queden restringidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que podría no considerarse como "gran parte del territorio de un Estado miembro", pues el propio RD 1337/1999 rechaza tácitamente dicha interpretación restrictiva al regular en su artículo 5.1 el procedimiento a través del cual las Administraciones Públicas efectuarán la comunicación de la información, y lo hace mediante su remisión a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que, para el Consejo de Estado (Dictamen 1461/1995), canaliza la información que las Comunidades Autónomas han de hacer llegar a la Unión Europea a través de la Administración del Estado, recordando asimismo que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/1992, de 29 de octubre, "ha señalado que la información en materia de competencias de las Comunidades Autónomas ha de hacerse por ellas por el conducto que determine el Estado, en cuanto miembro de la Comunidad Europea y obligado por las Directrices comunitarias, a quien corresponde no sólo la relación directa con la Comisión, sino también aunar las diversas informaciones recibidas".
Se trata, en definitiva, de delimitar el alcance de la competencia autonómica en relación con la normativa europea y con el principio de la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional. Como ya manifestó el Consejo Jurídico en el Dictamen 34/2001, "
tal alcance ha de justificarse, entre otras razones, en que un mercado interior significa un mercado sin fronteras en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada; en que para el mejor funcionamiento del mercado interior conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de normas o reglamentos técnicos; finalmente, en que los obstáculos comerciales sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general". Tales fundamentos, en especial el último de los reseñados, impiden a este Órgano Consultivo pronunciarse sin un previo informe que, desde una perspectiva estrictamente técnica, identifique cada requisito que se pretenda adicionar a los establecidos por la reglamentación estatal y discierna, respecto de cada uno de ellos, en qué grado resulta imperativo en orden a garantizar la seguridad en la utilización de las grúas y en qué medida mejora o perfecciona la regulación estatal en orden a la consecución de dicho objetivo.
La ausencia en el expediente de dicha información, que debería haber constituido el núcleo de la memoria justificativa de la disposición, dificulta la valoración de en qué medida los requisitos adicionales podrían afectar a los principios que inspiran el Mercado Común, cuestión ésta que tampoco ha merecido la atención de los redactores de la norma, a pesar de las alegaciones de ANAGRUMAC relativas al incumplimiento del Tratado de la Unión Europea, al considerar que las previsiones del Proyecto podrían constituir medidas de efecto equivalente a las restricciones a la libre circulación de mercancías.
Por lo expuesto, este Consejo Jurídico estima necesario completar el expediente con un informe técnico que, además de identificar y enumerar los requisitos adicionales que se introducen, los justifique técnicamente, valore su posible incidencia sobre el principio de libre circulación de mercancías en el ámbito de la Comunidad Económica Europea y analice, asimismo, la procedencia o no de someter el Proyecto al trámite de información comunitaria previsto en el RD 1337/1999 y en las Directivas por él traspuestas.
f) El artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 22 de abril, establece los requisitos que habrán de reunir las consultas que se le formulen. Su apartado 2, letra c) exige que aquéllas se acompañarán de copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, extremo este último que no cumple el expediente remitido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede completar el expediente administrativo en los términos indicados en la Consideración Tercera. Una vez efectuado lo allí señalado, deberá remitirse de nuevo el expediente al Consejo Jurídico en orden a emitir Dictamen sobre el contenido del Proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.