Dictamen 42/05

Año: 2005
Número de dictamen: 42/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. T. Á. C., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha indicado que el baremo establecido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación tiene un valor orientativo para los expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que ello no puede suponer la traslación mimética de sus cuantías sin tener en cuenta los factores que concurran en cada supuesto (por todos, Dictamen número 69/04).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 30 de mayo de 2003, Dª. M. T. Á. C. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales y materiales sufridos el 7 de febrero de 2001, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la carretera de El Portús a Cartagena (E-21), de titularidad autonómica. Imputa el accidente a la existencia de un talud de tierra, de una extensión de 14 metros, que ocupaba el carril por el que circulaba sin que estuviera señalizado debidamente, pues únicamente se encontraba rodeado de 4 conos en mal estado; el citado talud, según describe la reclamante, estaba situado a la salida de una curva y en un tramo en el que existe un cambio de rasante descendente al paso de una rambla, que hace nula su visibilidad hasta un metro de distancia con el agravamiento de la inexistencia de iluminación en la vía (los hechos ocurrieron a las 23,00 horas).
Manifiesta que como consecuencia de la colisión con el talud sufrió fuertes lesiones (contusión nasal y traumatismo costal, del primer dedo de la mano derecha y de la rodilla derecha, así como policontusiones) y graves daños en la parte frontal del vehículo (X), responsabilizando de todo ello a la Administración regional por la omisión de sus deberes de vigilancia y control, al dejar un talud de tierra en plena vía sin la señalización obligatoria.
Acompaña el escrito de reclamación con la siguiente documentación: a) Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de Cartagena; b) resolución del Concejal Delegado de Infraestructuras, de 13 de marzo de 2002, desestimando la reclamación por falta de competencia; c) sentencia dictada en el Juicio de Faltas núm. 174/01, por denuncia presentada por la interesada contra el Ayuntamiento de Cartagena por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve; d) informe del médico forense sobre el alcance de las lesiones; e) copia de los servicios de taxi por los desplazamientos durante el periodo de curación y rehabilitación; y f) facturas de reparación del vehículo siniestrado.
Finalmente solicita la cantidad de 8.045,10 euros que desglosa en las siguientes partidas:
- 5.844,68 euros en concepto de 119 días de baja impeditiva, incrementado en un 10% por aplicación del factor de corrección.
- 260,81 euros por los desplazamientos.
- 1.939,61 euros por las reparaciones del vehículo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el órgano instructor notifica a la interesada el plazo máximo para la resolución del expediente, y solicita de la misma que complete su solicitud con la documentación que se relaciona en el Documento núm. 2 del expediente, entre otros, el permiso de circulación del vehículo, el carnet de conducir, el D.N.I y fotocopia compulsada de los documentos que acompaña. También le comunica la suspensión del plazo para la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5, a) y 42.5, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
El 28 de julio de 2003 (Documento núm. 5) la interesada cumplimenta el requerimiento subsanando un error anterior relativo a las facturas de reparación del vehículo, rectificando la cuantía indemnizatoria solicitada (7.845,83 euros).
TERCERO.-
Solicitado el informe de la Dirección General de Carreteras, se emite por el Servicio de Conservación en fecha 8 de septiembre de 2003 en el siguiente sentido:
"
a) En esta Dirección General no se tiene constancia del accidente ni se comunicó en su día por la Guardia Civil, siendo esta reclamación patrimonial la primera referencia sobre el mismo.
b) En su lugar y fechas referidas existía un cordón de material granular con una longitud de unos 10 m.l separado del carril de circulación mediante conos de balizamiento, según se observa en la fotografía adjunta.
c) El cordón de tierra se encontraba colocado en la calzada como sistema de protección, con el objeto de evitar la caída de los vehículos a la rambla existente en ese punto, dado que la riada producida en Octubre del 2000 había erosionado la carretera hasta el punto de socavar el arcén y el firme, quedando el carril de circulación en voladizo y sin ningún apoyo para contener el firme, por lo que de no haber colisionado con el talud de tierra es muy posible que el vehículo hubiera caído a la rambla o el firme se hubiera desprendido por el peso de los vehículos. El estado de la carretera se puede observar en la fotografía adjunta.
d) En el tramo de carretera referido existía la siguiente señalización en ambos sentidos de circulación:
- Señal tipo TP-18. Obras.
- Señal tipo TP17. Estrechamiento de calzada.
- Señal tipo TR-5 y TR-6. Prioridad respecto al sentido contrario.
- Señal tipo TR-6. Limitación de velocidad a 40 Kms/h.
- Dos vallas de contención de peatones.
e) La señalización y la situación en que se encontraba la carretera era la misma desde Octubre del 2000, sin que en este periodo de tiempo se produjeran accidentes, ni reclamaciones por falta de señalización ni informes de la Guardia Civil indicando la mejora o insuficiencia de la misma".
CUARTO.- El Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite informe el 23 de febrero de 2004, a petición del instructor, estimando acordes los daños materiales reclamados, una vez subsanados los errores de las facturas presentadas, con la forma en que ocurrió el accidente según la reclamante.
QUINTO.- Previo requerimiento del órgano instructor para que concrete y pruebe los daños físicos sufridos, el 12 de abril de 2004 la interesada presenta escrito, en el que manifiesta que el informe del médico forense recoge las lesiones (no secuelas), y acompaña los partes de baja y alta de la seguridad social a efectos de determinar los días impeditivos que ahora concreta en 246 días.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que haya presentado alegaciones, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no quedar demostrada la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público dado que la zona estaba correctamente señalizada, al objeto de evitar la producción de accidentes mucho más graves que se hubieran producido si los vehículos circulasen por dicho carril sin existir ninguna medida de contención, ya que los mismos podrían caer a la rambla si no hubiera existido el talud de tierra, o bien el firme se podría haber desprendido aún más debido al peso de los mismos. Además, según la propuesta de resolución, la colisión se produjo por la infracción de los deberes de cuidado que incumbían a la conductora del vehículo, ya que ésta debió de conducir a una velocidad adecuada al tramo, adaptándose a las condiciones y configuración de la vía.
SÉPTIMO.- Con fecha 28 de diciembre de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP)
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños personales y materiales se trata, a quien ostenta la condición de interesado conforme al artículo 31.1,a) LPAC. En el supuesto sometido a consulta cabe reconocer dicha legitimación a la reclamante, en tanto consta como propietaria del vehículo accidentado, de conformidad con el permiso de circulación, así como que sufrió daños personales con motivo del accidente de 7 de febrero de 2001, según constata el informe médico forense.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía (E-21) a cuyas defectuosas condiciones de señalización se imputa el daño.
La acción se ha presentado dentro de plazo pues, aunque el accidente se produjo el 7 de febrero de 2001, y la acción se planteó ante la Administración regional el 30 de mayo de 2003, el plazo quedó interrumpido por lo que a continuación se dice:
La interesada presentó la reclamación ante el Ayuntamiento de Cartagena el 22 de febrero de 2001 (quince días después del accidente), cuya falta de competencia para conocer la misma (por no ser titular de la vía) fue resuelta el 13 de marzo de 2002 y, aunque la interesada ha ejercitado la acción el 30 de mayo del año siguiente, ésta no puede considerarse extemporánea porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Cartagena dictó sentencia, con expresa reserva a la reclamante de cuantas acciones civiles pudiera corresponderle, el 31 de mayo de 2002 en el Juicio de Faltas núm 174/01, iniciado por denuncia de la interesada contra el Ayuntamiento de Cartagena por los hechos que motivan la presente reclamación, habiéndose ejercitado por tanto la acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
A este respecto conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico sobre el plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial cuando media previa causa penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 146.2 LPAC (por todos, Dictamen número 46/1998).
TERCERA.- Procedimiento.
En general, podemos afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. RRP. No obstante,
ad futurum conviene recordar a la Consejería consultante la doctrina del Consejo Jurídico sobre la interrelación entre la instrucción penal y administrativa, que fue objeto de consideración en la Memoria del órgano consultivo correspondiente al año 1998: "Es de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales, si las hubiera". En el presente supuesto dicha omisión ha tenido una menor trascendencia, al haber aportado la reclamante copias compulsadas del atestado de la Guardia Civil, del informe del médico forense y de la sentencia recaída en el juicio de faltas núm. 174/01.
Por último conviene señalar la deficiente reproducción de determinados documentos (por ejemplo, los partes de alta y baja) que no permiten visualizar determinadas fechas.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La reclamante imputa a la Administración regional, en su condición de titular de la vía, un funcionamiento anómalo del servicio público por la falta de señalización adecuada de un talud de tierra que se encontraba depositado en el carril por el que circulaba (ocupaba totalmente el mismo), a escasos metros de una curva y en un tramo de escasa visibilidad por un cambio de rasante descendente al paso de una rambla, así como por la falta de iluminación en la vía (el accidente ocurrió a las 23 horas). Dicho funcionamiento anómalo motivó, según la reclamante, que colisionara con el talud de tierra, produciéndole daños materiales y personales, cuya cuantía posteriormente será analizada.
Por el contrario, para los técnicos de conservación de la Dirección General de Carreteras la existencia de dicho talud (se trata de un cordón de material granular de unos 10 m.l. separados del carril de circulación mediante conos de balizamiento), estaba colocado como sistema de protección para evitar la caída a la rambla, pues a raíz de las ultimas riadas en octubre de 2000 se había erosionado la carretera hasta el punto de socavar el arcén y el firme, quedando el carril de circulación en voladizo y sin ningún apoyo para contener el firme. También que existía señalización y su situación era la misma desde octubre del 2000, sin que durante ese periodo se produjeran accidentes ni informes de la Guardia Civil a este respecto. En consecuencia, la propuesta de resolución atribuye el accidente a la exclusiva responsabilidad de la reclamante.
Planteadas las diversas posturas sobre las causas que motivaron la colisión, ha de tenerse en cuenta los requisitos que determinan la responsabilidad de las Administraciones Públicas conforme a los artículos 139 y 141.1 LPAC: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
2) Que la lesión sea imputable a la Administración Pública y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
3) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
4) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
Veamos la aplicación de dichos requisitos al presente supuesto:
1) Efectividad de los daños producidos.
Se han acreditado en el expediente los daños materiales del vehículo siniestrado en la cuantía de 1.740,34 euros y los daños personales de la interesada que han tardado en curar 119 días según el informe médico forense, pues aunque la reclamante haya señalado con posterioridad que estuvo de baja laboral 246 días según los partes que aporta, sin embargo dicho periodo de incapacidad comenzó, como recoge la propuesta de resolución, con anterioridad al accidente (el 24/1/01), por cuanto éste aconteció el 7 de febrero siguiente. Por otra parte, cuando es examinada por el médico forense (el 19 de noviembre de 2001) había terminado el periodo de baja laboral, y éste dictamina que los días de baja impeditivos fueron los referidos 119.

2) y 3) Que los daños sean imputables al funcionamiento del servicio público y que exista una relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y aquellos.
Aunque los daños alegados se produjeron como consecuencia de la utilización de una carretera de titularidad autonómica, sin embargo es necesario que se hayan producido como consecuencia del actuar administrativo, pues de lo contrario el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 174/2003).
Presupuesto de ello es determinar si el accidente es imputable o no al funcionamiento del servicio público viario y, por tanto, la relación de causalidad entre aquél y los daños reclamados:
Del atestado de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico, se desprenden los siguientes datos:
- Que el talud estaba mal señalizado, pues, al describir el accidente se indica "c
olisión frontal contra un talud de tierra mal señalizado en carril derecho".
- Que las características de la vía no eran favorables para detectar dicho obstáculo con suficiente antelación. A saber:
- Configuración de la calzada: tramo sinuoso y badén.
- Márgenes de la vía: talud (derecha e izquierda).
- Peligros aparentes: talud tierra en carril derecho mal señalizado.
- Estado del firme: seco y obstáculos en la vía.
- Visibilidad: reducida por configuración de la vía.
- Señalización: peligro (cruce con preferencia) y otras (prioridad paso).
- Que la reclamante no conducía en condiciones personales de riesgo: prueba de alcohol (0,00).
- Que la mala señalización en relación con las características del tramo pudieron ser la causa del accidente. Describe el atestado: "
Entre un tramo sinuoso por curvas, existe un cambio de rasante descendente, al paso de una rambla, con poca visibilidad, existiendo un talud de tierra que ocupa por completo su carril derecho en un tramo de 14 metros, existiendo además desprendimientos de parte del carril derecho (unos 10 metros) desde las pasadas inundaciones (octubre 2000)". Para concluir, como probable causa del accidente: "mala señalización del obstáculo en la vía (4 conos en mal estado -deteriorados-), no existe otro tipo de señalización del obstáculo".
Hemos de recordar, a este respecto, que el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del mismo, como pueden ser croquis, planos, etc., que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida, pueden ser utilizados como elementos de juicio al haber sido incorporado al procedimiento a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes, conforme a la doctrina constitucional (STC núm. 157/1995).
En consecuencia, el Consejo Jurídico aprecia la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado. A este respecto es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos estatales y autonómicos integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Para el Consejo de Estado,
"este deber de la Administración establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifique quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar" (Dictamen núm. 568/2000). Dicha doctrina, a su vez, encuentra su fundamento legal en La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (artículos 15 y 16) y en la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia (artículo 20), que atribuyen a las respectivas Administraciones -Estado y Comunidad Autónoma- la explotación de las carreteras a su cargo, precisando que dicha explotación comprende, entre otras, las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso.
Establecida la relación de causalidad, conviene despejar las dudas sobre si se aprecia exclusividad en dicha relación, o también concurrencia de la actuación de la reclamante con la de la Administración en la producción del accidente. Sin embargo, de la instrucción del expediente no se puede inferir tal concurrencia, pese a lo señalado en la propuesta de resolución que atribuye en exclusiva a la culpa de la reclamante el accidente, por cuanto:
1º. Ni del atestado de la Guardia Civil ni del informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (en lo sucesivo Servicio de Conservación) se puede desprender claramente culpa de la reclamante en la producción del accidente, pues el atestado no hace referencia a la actuación de la conductora (manifiesta que se ignora), y el argumento del citado Servicio se contrae a que, con anterioridad, no se había tenido conocimiento de la existencia de otro accidente, lo cual debería extrañar a la vista de la fotografía sobre el estado de dicho tramo.
2º. El informe del Servicio de Conservación viene a confirmar el mal estado de la vía en la zona del accidente apreciable en la demoledora fotografía que se acompaña al mismo, agravado aún por el hecho de que dicha situación del tramo de la vía sea la misma que en octubre del 2000, tras la riada producida, y que, a la vista de dicho informe, la colisión de la reclamante con el cordón de material granular fue un mal menor de lo que le podía haber sucedido: "
de no haber colisionado con el talud de tierra es muy posible que el vehículo hubiera caído a la rambla o el firme se hubiera desprendido por el peso de los vehículos".
3º. Según la propuesta de resolución, de acuerdo con el informe del Servicio de Conservación, existía suficiente señalización en ambos sentidos de la circulación. Sin embargo, se omite que la presencia de cualquier obstáculo en la vía debe señalizarse de forma eficaz tanto de día como de noche, de conformidad con lo previsto en los artículos 5.3 y 140 del Reglamento General de Circulación; este último prescribe que las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas. Conviene recordar que el accidente aconteció de noche (23 horas), que la visibilidad de la vía era reducida por su propia configuración y que el deterioro de la única señalización existente del obstáculo (4 conos) que ocupaba por completo el carril derecho en un tramo de 14 metros motiva que el atestado recoja como posible causa del accidente "la mala señalización".
4º. La instrucción del expediente no ha despejado las dudas sobre si la reclamante conducía o no con cinturón de seguridad (el apartado correspondiente de la copia del atestado no es visible) y en qué medida pudo incidir tal circunstancia, en el supuesto que no lo llevara, en las lesiones producidas. En todo caso, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la Administración probar la actuación negligente de la reclamante. Así, la STS, Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998, señala: "e
l carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
Por tanto, no se puede apreciar concurrencia de culpas en la producción del año, siendo achacable en exclusiva a la Administración titular de la vía.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante pide una cuantía indemnizatoria de 7.845,83 euros (documento núm. 5), tras rectificar la inicialmente reclamada, aunque posteriormente incremente los días de baja laboral sin cuantificarlos.
Veamos los distintos conceptos en los que se desglosa la cuantía indemnizatoria reclamada:
1º. Reparación del vehículo.
Solicita la cantidad de 1.740,34 euros, según la documentación que acompaña, cantidad que se estima acorde con la forma de ocurrir el accidente, según el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras.
2º. Daños personales.
Resultan acreditados como días impeditivos los 119 recogidos en el informe del médico forense, y no los restantes que posteriormente se solicitaron por las razones que se recoge en la Consideración anterior, apartado 1º. Por este concepto la reclamante solicita la cantidad de 5.844,68 euros, acogiéndose al baremo establecido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.
El Consejo Jurídico ha indicado (por todos, Dictamen número 69/04) que dicho baremo tiene un valor orientativo para los expedientes de responsabilidad patrimonial, sin que ello suponga la traslación mimética de sus cuantías sin tener en cuenta los factores que concurran en cada supuesto. En el presente han de tenerse en cuenta las cuantías correspondientes al año 2001 (Resolución de 30 de enero publicada en el BOE de 9 de febrero de dicho año) aplicable en la fecha en la que se produjo el accidente ("la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo"), según determina el artículo 142.3 LPAC, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo. Por ello, la cantidad diaria a aplicar sería 41,806 euros que multiplicados por los 119 días sumarían un total de 4.974,914 euros, sin que la interesada haya acreditado los ingresos que justificarían la aplicación del factor de corrección, como señalamos en nuestro Dictamen número 91/04.
3º. Gastos de desplazamiento.
Solicita una cantidad de 260,81 euros, en concepto de desplazamientos por curación y rehabilitación durante el periodo de reparación del vehículo. Sobre esta partida, en principio indemnizable, conviene realizar las siguientes observaciones:
1º. La reclamante no justifica cuándo pudo disponer del vehículo en la documentación que acompaña.
2º. No se justifican los desplazamientos posteriores a los 119 días de baja impeditivos.
Por tanto, de la cuantía reclamada (260,81 euros) habría que descontar la cantidad de 42,52 euros correspondientes a desplazamientos posteriores a los 119 días impeditivos según el médico forense (hasta el 6 de junio de 2001), resultando la cantidad de 218,19 euros.
En consecuencia, el
quantum indemnizatorio que se estima justificado es el siguiente:
- Daños materiales: 1.740,34 euros.
- Daños personales: 4.974,914 euros.
- Desplazamientos: 218,19 euros.
Total............ 6.933,44 euros.
Por último, a dicha cantidad habrá de aplicarse la actualización correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración regional (Consideración Cuarta).
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria se determina en la forma establecida en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.