Dictamen 68/05

Año: 2005
Número de dictamen: 68/05
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 49/2002, de 1 de febrero, sobre la autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En el Dictamen 108/2001 citado, este Consejo Jurídico analizó las normas jurídicas que, de modo específico para la materia objeto del Proyecto de Decreto entonces dictaminado (en síntesis, el control por entidades privadas, bajo la tutela de la Administración, del uso de denominaciones o marcas de calidad oficiales de productos agroalimentarios por parte de sus productores), habilitaban dicho Proyecto, normas, por tanto, de obligada observancia por el mismo. En aquél momento, y como luego expresó la Exposición de Motivos del Decreto 49/2002, tales normas eran, exclusivamente, los Reglamentos comunitarios 2081/1992, 2082/1992, ambos del Consejo, y 1760/2000, del Parlamento y del Consejo. Quedaba al margen, por decisión de la Consejería (tomada a la vista de nuestro Dictamen), plasmada en dicha Exposición de Motivos, el control de las marcas de calidad relativas a la producción agrícola ecológica, regulada en el Reglamento 2092/1991, del Consejo, pues lícitamente se decidió que el control de estas marcas fuese realizado en exclusiva por la propia Administración regional, a través del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia.
Sin embargo, y como se apuntó en la Consideración Primera, a los citados Reglamentos comunitarios se añaden hoy tres normas estatales básicas que inciden en el Decreto vigente: 1º) el Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre, en materia de certificación de características específicas de productos agroalimentarios, dictado en desarrollo del Reglamento 2082/1992; 2º) el RPI, citado por el Proyecto, que no tiene un específico fundamento comunitario al tratarse de un sistema de calidad instaurado "motu proprio" por el Estado (pero que incluye determinados preceptos básicos); y 3º) el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, en materia de etiquetado de la carne de vacuno y productos derivados (que aquí interesa en lo relativo al etiquetado facultativo o de calidad), dictado en aplicación del Reglamento 1760/2000.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio de 17 de junio de 2004, el Director General de Industrias y Asociacionismo Agrario de la Consejería consultante remitió un primer borrador de Proyecto de Decreto de modificación del Decreto nº 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y certificación de productos agroalimentarios a las asociaciones agrarias regionales y a las entidades de certificación e inspección que se reseñan en el expediente, así como a la Asociación Española de Normalización y Certificación (de la que es miembro la Entidad Nacional de Acreditación -ENAC-, según información obtenida en Internet), a los efectos de que pudieran formular alegaciones a dicho Proyecto, sin que se presentaran alegaciones relevantes.
SEGUNDO.- El 28 de julio de 2004, el citado Centro Directivo formuló una memoria justificativa (cuyo contenido se inserta íntegramente en la Exposición de Motivos del Proyecto), acompañada de una ficha descriptiva de diversos aspectos relacionados con el mismo, y una memoria económica, en la que se indica que no comporta gasto adicional alguno.
TERCERO.-
Remitidos los anteriores informes, junto al referido borrador, a la Secretaría General de la Consejería, su Servicio Jurídico emite el preceptivo informe con fecha 19 de agosto de 2004 favorable al texto presentado.
CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 15 de septiembre de 2004 en sentido favorable al Proyecto, a reserva de la subsanación de ciertas deficiencias formales y de la introducción de algunas modificaciones no sustanciales al mismo.
QUINTO.- Con fecha 22 de octubre siguiente, el Secretario General de la Consejería consultante formula el preceptivo informe sobre el impacto por razón de género que podría tener el Proyecto, así como su informe final, concluyendo que procede la remisión del expediente a este Consejo Jurídico.
SEXTO.- Mediante oficio registrado el 2 de noviembre de 2004, el titular de la citada Consejería solicita de este Consejo la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
SÉPTIMO.- Por Acuerdo nº 20/2004, de 8 de noviembre, el Consejo Jurídico requirió a la Consejería consultante para que completase el expediente, lo que aquélla hizo mediante oficio registrado el 19 siguiente, al que acompañó copia autorizada del Proyecto de Decreto e informe de 19 de ese mes en el que se analizan las alegaciones presentadas y las observaciones realizadas en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de Decreto que constituye desarrollo de Reglamentos Comunitarios y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, en los términos indicados en el Dictamen de este Consejo nº 108/2001, de 17 de diciembre, emitido en relación con el Proyecto de Decreto que luego cristalizó en el Decreto nº 42/2002, de 1 de febrero, cuya modificación se pretende con el Proyecto objeto de la presente consulta.
A lo anterior ha de añadirse que, en este momento, habiéndose aprobado el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, que regula la producción integrada de productos agrícolas (en adelante, RPI), el Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre, que establece normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, y el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, que establece disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, y al tener dichas normas (total o parcialmente, según el caso) carácter básico en materias sobre las que, al menos parcialmente, también incide el Proyecto que nos ocupa, el carácter preceptivo del Dictamen se funda asimismo en el último inciso del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, es decir, por constituir el Proyecto un desarrollo normativo de legislación básica del Estado.

SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de la documentación remitida, puede afirmarse que no existen objeciones de carácter sustancial a la tramitación realizada, por lo que puede continuarse con la misma. No obstante, debe recordarse (tal y como, por cierto, hicimos en el Dictamen antes citado) que la memoria de oportunidad y legalidad constituye el informe que debe dar formal comienzo al procedimiento normativo, en cuanto que su finalidad es justificar su iniciación y tramitación, de modo que sólo tras su emisión han de realizarse las actuaciones instructoras que procedan. En el presente caso, dicha memoria se emitió tras elaborarse un primer borrador de Proyecto (que de esta forma no tenía entonces soporte en informe alguno) y de dar audiencia al sector afectado.
Por otra parte, hubiera sido conveniente solicitar específicamente un informe de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) sobre el presupuesto fáctico esencial que, según la Exposición de Motivos del Proyecto, justifica la modificación pretendida, es decir, que dicha Entidad no ha iniciado las auditorias necesarias para poder pronunciarse sobre la acreditación de entidades interesadas en obtener las relativas a la producción agrícola integrada y a la marca
"Calidad Agroalimentaria-Control Región de Murcia". A este respecto, la simple referencia a la Disposición Transitoria Única (DTU) del RPI resulta insuficiente, al menos desde la perspectiva de la mejor y más adecuada instrucción del procedimiento. En este sentido, la falta de información adicional (al menos para un receptor externo a la Consejería) suscita la duda de si la alegada ausencia de iniciación de los procedimientos auditores por la ENAC se debe a la falta de reglamentaciones técnicas correspondientes a los productos agrícolas de que se trate, a circunstancias imputables en exclusiva a dicha Entidad, a ambos motivos o a otros que se nos escapan, y ello tiene trascendencia en la regulación de la materia que nos ocupa y, por tanto, en el Proyecto que se informa.
TERCERA.-
Contenido de Proyecto.
El Proyecto objeto de Dictamen consta de una Exposición de Motivos (aunque indebidamente se denomina Preámbulo, art. 53 Ley 6/2004) en la que se señala lo siguiente:
"El Decreto 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios, establece en el artículo 2, apartados 1 f) y 2 f), que a las entidades de certificación y de inspección se les concederá una autorización provisional que tendrá validez por dos años para obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación -ENAC, respecto de las normas EN 45011 y EN 45004, respectivamente.
Desde la aplicación de dicho Decreto, se han autorizado diversas entidades de inspección y certificación no acreditadas para alcances diversos y entre ellas, de producción integrada y de la marca de garantía "Calidad Agroalimentaria-Control Región de Murcia", sin que hasta la fecha, la Entidad Nacional de Acreditación haya iniciado sus auditorias de acreditación.
Dado que el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, contempla en su Disposición Transitoria Única que se podrán establecer prórrogas al reconocimiento provisional de las entidades de certificación acreditadas provisionalmente por las autoridades competentes, cuando superado el plazo máximo establecido, la entidad de acreditación justifique que no ha podido finalizar el proceso, se considera necesario modificar el mencionado Decreto 49/2002, para incluir esta posibilidad"
.
En consecuencia, el Proyecto, en su artículo único, modifica el apartado 3 del vigente artículo 4 del Decreto, en el sentido indicado en la Exposición de Motivos, pero también, y aun cuando no se indique en ésta, para establecer que las inscripciones en el Registro regulado en dicho artículo, relativas a entidades que consigan la acreditación de la ENAC, tendrán carácter definitivo, frente al plazo de dos años (renovable) hoy vigente. Y, en concordancia con lo anterior, la Disposición Transitoria del Proyecto prevé la
"conversión" a definitivas, de oficio, de las inscripciones (autorizaciones) provisionales de las entidades que, en el momento de aprobarse el Proyecto, hubieran obtenido la tan repetida acreditación de la ENAC.
CUARTA.- Marco normativo de obligada observancia por el Decreto vigente y por el Proyecto de modificación del mismo.
En el Dictamen 108/2001 citado, este Consejo Jurídico analizó las normas jurídicas que, de modo específico para la materia objeto del Proyecto de Decreto entonces dictaminado (en síntesis, el control por entidades privadas, bajo la tutela de la Administración, del uso de denominaciones o marcas de calidad oficiales de productos agroalimentarios por parte de sus productores), habilitaban dicho Proyecto, normas, por tanto, de obligada observancia por el mismo. En aquél momento, y como luego expresó la Exposición de Motivos del Decreto 49/2002, tales normas eran, exclusivamente, los Reglamentos comunitarios 2081/1992, 2082/1992, ambos del Consejo, y 1760/2000, del Parlamento y del Consejo. Quedaba al margen, por decisión de la Consejería (tomada a la vista de nuestro Dictamen), plasmada en dicha Exposición de Motivos, el control de las marcas de calidad relativas a la producción agrícola ecológica, regulada en el Reglamento 2092/1991, del Consejo, pues lícitamente se decidió que el control de estas marcas fuese realizado en exclusiva por la propia Administración regional, a través del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia.
Sin embargo, y como se apuntó en la Consideración Primera, a los citados Reglamentos comunitarios se añaden hoy tres normas estatales básicas que inciden en el Decreto vigente: 1º) el Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre, en materia de certificación de características específicas de productos agroalimentarios, dictado en desarrollo del Reglamento 2082/1992; 2º) el RPI, citado por el Proyecto, que no tiene un específico fundamento comunitario al tratarse de un sistema de calidad instaurado
"motu proprio" por el Estado (pero que incluye determinados preceptos básicos); y 3º) el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, en materia de etiquetado de la carne de vacuno y productos derivados (que aquí interesa en lo relativo al etiquetado facultativo o de calidad), dictado en aplicación del Reglamento 1760/2000. A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, no consta que se haya analizado la incidencia de tales normas (al menos en lo que de básico tiene cada una de ellas) sobre el Decreto 49/2002 y, por ende, sobre el Proyecto ahora dictaminado. Ello ha dado lugar a que pasen desapercibidos ciertos aspectos que han de traerse ahora a colación y que condicionan decisivamente el alcance de la modificación normativa propuesta.
Así, por lo que se refiere a las denominaciones, marcas o etiquetados de calidad con regulación comunitaria, los reglamentos 2092/1991, 2081 y 2082 de 1992 y 1760/2000 establecen que, en caso de que los Estados miembros decidan utilizar entidades privadas de control (empleado este último término en sentido amplio, esto es, incluyendo tanto la certificación como la inspección de los respectivos procesos y productos agroalimentarios), éstas deberán cumplir la norma técnica EN 45011. En las redacciones vigentes a que ha tenido acceso este Consejo con las bases de datos disponibles, en ninguno de tales reglamentos se disponen moratorias al cumplimiento de dicha norma técnica. Por ello, en principio, no resultarían conformes con el ordenamiento comunitario las disposiciones nacionales que acordaran excepciones o moratorias al respecto. Debe resaltarse en este punto que nos encontramos ante distintivos de calidad agroalimentaria, es decir, de utilización voluntaria por los respectivos productores, si bien, en el caso de que decidan utilizarlos, deben cumplir los requisitos comunitarios, cuyo fin es el de homogeneizar el régimen jurídico esencial de estos sistemas de calidad, cada vez más apreciados, para evitar indeseados desequilibrios entre los Estados miembros.
Sin embargo, en alguno de tales reglamentos (así en el relativo al etiquetado de la carne de vacuno y sus productos, artículo 19.3) se prevé que la Comisión europea puede exceptuar justificadamente lo dispuesto en los mismos mediante Decisión, que debe seguir un específico procedimiento, llamado
"de reglamentación", previo informe de un específico Comité en la materia, siendo ésta una de las manifestaciones de lo que en el ordenamiento comunitario se denomina "comitología". La ausencia de todo análisis jurídico de la cuestión en el expediente remitido por la Consejería, y la singularidad del ordenamiento comunitario en lo que atañe al régimen jurídico sobre la eficacia de determinadas Decisiones de la Comisión, impiden a este Consejo Jurídico afirmar si una Decisión o acuerdo en el sentido antes indicado ha sido adoptado por dicho órgano comunitario; y ello incluso habiendo realizado la correspondiente (pero infructuosa) consulta ante la citada Comisión, lo que ha motivado la dilación en la emisión del presente Dictamen. No obstante lo anterior, resulta orientativa la Comunicación de la Comisión, publicada en el DOC de 18 de octubre de 2003, sobre la lista de organismos de control en materia de producción ecológica, que confirma en su Exposición de Motivos lo dispuesto en el reglamento vigente en la materia, es decir, y al igual que en otros que son del caso, que "desde enero de 1998, los organismos de control autorizados de la Unión Europea deben cumplir los requisitos establecidos en la norma EN 45011".
Frente a lo anterior, las dudas se suscitan en cuanto los RRDD 998/2002 y 1698/2003, en sus respectivos artículos 5, c) y 7.2 (básicos), establecen de modo indirecto, pero indiscutible, una moratoria en la exigencia del cumplimiento de la norma EN 45011, al disponer, respectivamente, que pueden autorizarse organismos de control (para los correspondientes sistemas de calidad) teniendo simplemente solicitada la acreditación para dicha norma técnica, o debiendo obtenerse ésta en el plazo que establezca la Administración competente y, en todo caso, antes de 24 meses desde que se apruebe el pliego de condiciones técnicas del proceso productivo de que se trate. En este sentido, ni las Exposiciones de Motivos de tales normas ni los respectivos Dictámenes del Consejo de Estado (favorables) justifican el fundamento normativo de tales preceptos, frente a lo dispuesto con carácter general en los respectivos reglamentos comunitarios.
Sin embargo, y paradójicamente, en lo que se refiere al sistema de producción integrada (en donde, como se dijo, no existe reglamentación comunitaria), el RPI establece que las Administraciones competentes
"podrán reconocer provisionalmente a entidades de certificación sin acreditación previa, durante el plazo de dos años" (prorrogables cuando la entidad de acreditación -ENAC- justifique que no ha podido finalizar el proceso acreditativo) pero, y esto es esencial, condicionado todo ello a que dichas Administraciones estimen que las entidades de certificación peticionarias responden a lo establecido en la norma EN 45011, importante precisión que se incluye en el inciso final del nº 1 de dicha DTU y que no incluye, sin embargo, el Proyecto dictaminado, a pesar de invocar en su Exposición de Motivos dicha DT.
Tal inciso revela que la intención de la Administración del Estado, al menos en lo que atañe al sistema de producción integrada, es que las entidades de control no desempeñen sus funciones si previamente no se ha examinado si cumplen con lo exigido por la norma EN 45011, de modo que, mientras no obtengan la acreditación de la ENAC, sea la Administración competente la que, de modo provisional, realice una primera estimación sobre el ajuste de cada entidad a la referida norma técnica; juicio éste que, tanto por su provisionalidad como por la insuficiencia de medios que a tal efecto pueden tener estas Administraciones, no ha de tener el grado de detalle que el que posteriormente deba formular la ENAC, en cuanto es un organismo especializado en estas acreditaciones y reconocido oficialmente a estos efectos.
De lo anterior han de extraerse las siguientes conclusiones:
1ª) Que, salvo que exista norma o acto comunitario con validez suficiente para exceptuar lo dispuesto en los citados reglamentos comunitarios sobre la exigencia de que los organismos de control de calidad deban cumplir la norma técnica EN 45011, toda regulación estatal o autonómica al respecto debe prever, al menos, que la autorización provisional de los mismos (en tanto la ENAC no se pronuncie sobre su acreditación), ha de otorgarse previa
"estimación", por la Administración ejecutiva, de que los interesados reúnen los requisitos al efecto, con el alcance (no exhaustivo) que razonablemente cabe deducir de las circunstancias del caso.
Parece claro que si tal previsión se ha plasmado normativamente para un sistema de calidad sin regulación comunitaria (el de producción integrada), con mayor motivo, y por imperativo del principio de prevalencia del Derecho comunitario, debe aplicarse a los sistemas de calidad que tengan dicha regulación europea que exige que los organismos de control cumplan la norma EN 45011.
2ª) Que, en el supuesto de que exista la referida moratoria comunitaria en la exigencia de acreditación conforme a la norma EN 45011, las reglamentaciones estatales deben ajustarse a los términos de la misma y, a partir de tal presupuesto, las regulaciones autonómicas han de ajustarse a lo dispuesto en la normativa básica estatal para cada sistema de control de calidad.
3ª) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe específicamente al sistema de control de la producción integrada de competencia exclusiva autonómica (el etiquetado, con alcance exclusivamente regional, de este sistema de producción agroalimentaria), carecería de sentido una regulación regional distinta a la estatal (etiquetado de alcance nacional), cuando la propia Comunidad Autónoma, como Administración competente para aplicar dicha regulación estatal, ha de autorizar organismos de control conforme con esta última.
Por todo lo anterior, en el supuesto de que sea plenamente eficaz la exigencia comunitaria sobre el cumplimiento por los organismos de control de los requisitos de la norma EN 45011, el Proyecto debe contemplar, al menos, y de modo análogo a como el Estado ha dispuesto para la producción integrada con alcance nacional en el RPI, que la Administración autonómica realice una primera estimación o juicio provisional sobre el cumplimiento de dicha norma técnica. En realidad, puede imaginarse que dicha estimación debe estar siendo ya realizada por las Administraciones autonómicas competentes a la vista de la documentación que presenten las entidades solicitantes de la correspondiente autorización, pues no es concebible que tal autorización, por muy provisional que sea, se otorgue sin haber verificado, al menos de modo razonablemente aproximado, que las entidades interesadas cumplen con el indicado requisito.
Siendo así, y en el trance de introducir ahora en el Decreto 49/2002 la posibilidad de prorrogar el plazo de dos años de las autorizaciones provisionales (tanto de las ya otorgadas como de las de futuro otorgamiento) y, además, en términos de impreciso alcance temporal (la prórroga procederá, en principio, mientras la ENAC
"justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo"), se hace imperativo que la proyectada modificación normativa contemple de forma expresa la necesidad del juicio estimativo y provisional de la Administración regional sobre el cumplimiento de la norma EN 45011 por parte de las entidades solicitantes interesadas; y ello, en términos al menos similares a los expresados en la DTU del RPI.
QUINTA.- Otras observaciones al Proyecto.
Por otra parte, en lo que se refiere al más correcto modo de insertar en el articulado del Decreto 49/2002 las modificaciones que se pretenden, consideramos que, tratándose de una "autorización" (o reconocimiento, como dice el RPI) provisional, su sede propia son los preceptos del Decreto que se refieren a dicha autorización (artículo 2), y no en sede de su registro (artículo 4), como se pretende, pues esta última actuación es consecuencia de la previa y esencial de autorizar, sin que la inscripción registral añada a la autorización otorgada nada más que su archivo ordenado. Así se deduce de la Orden de la Consejería de 20 de marzo de 2002, reguladora del procedimiento de autorización y registro de Entidades de Inspección y de Certificación, dictada en desarrollo del artículo 4.1 del Decreto 49/2002.
Así, al vigente artículo 2.1, f) habría de añadirse que se concederá una autorización provisional por plazo de dos años
"siempre que se estime que la peticionaria responde a lo establecido en la norma EN 45011" (o fórmula similar), añadiendo que el plazo podrá prorrogarse (como se pretende) cuando, superado el anterior, la entidad de acreditación justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo (y por causas no imputables a la entidad solicitante de la acreditación, se entiende). Similar redacción, con los cambios oportunos, debería introducirse en el artículo 2.2, f), dedicado a las entidades de mera inspección (es decir, sin funciones de certificación), que deben ajustarse a la norma técnica EN 45004.
Correlativamente con lo anterior, en el artículo 4 debería simplificarse lo relativo a la inscripción de la autorización provisional (letra b) de la nueva redacción propuesta por el Proyecto). Es más sencillo y claro disponer en dicha letra que la inscripción de las entidades de control aún no acreditadas por la ENAC tendrá la misma vigencia que la de la respectiva autorización provisional (conforme así con lo dispuesto en los artículos 2. 1, f) para las entidades de certificación y 2.2, f) para las de inspección).

En la misma línea de razonamiento, y por lo que se refiere a la caducidad de las autorizaciones (y su consiguiente inscripción en el Registro), debería asimismo disponerse que dichas autorizaciones provisionales se considerarán caducadas, procediéndose a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro, si en el plazo de tres meses (o inferior, preferentemente) desde la finalización del plazo de aquéllas (prórrogas incluidas), las entidades interesadas no han presentado la correspondiente acreditación de la ENAC y han solicitado su autorización definitiva.
Con el mismo fin de precisión técnica, debería clarificarse la redacción de la Disposición Transitoria del Proyecto, estableciéndose en ella que a las entidades autorizadas provisionalmente conforme al Decreto 49/2002 sobre las que, a la entrada en vigor del presente Decreto (el de modificación), conste haber sido ya acreditadas por la ENAC, se les otorgará de oficio la correspondiente autorización definitiva, procediéndose a las oportunas inscripciones en el Registro de Entidades de Inspección y de Certificación.
Por último, y por lo señalado en la Consideración Tercera, debería indicarse en la Exposición de Motivos que otra de las modificaciones al Decreto 49/2002 consiste en la calificación como definitivas de las autorizaciones (y de sus subsiguientes inscripciones registrales) otorgadas o que se otorguen a entidades sobre las que conste que han obtenido ya la preceptiva acreditación de la ENAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación normativa para la aprobación del Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen, si bien debe incluirse en el mismo lo indicado en la Consideración Cuarta respecto a la preceptiva estimación, por la Consejería competente, de que las entidades solicitantes de autorización provisional para el desempeño de funciones de certificación, en las materias objeto del Decreto 49/2002, responden a lo establecido en la norma técnica EN 45011.
SEGUNDA.- Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que exista norma o acto comunitario que exceptúe u otorgue a España una moratoria en el cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios vigentes en la materia, debiendo en tal caso ajustarse el Proyecto dictaminado a lo que resulte de tales disposiciones y acuerdos comunitarios, en concordancia con las normas básicas estatales aprobadas tras la publicación del Decreto 49/2002, en los términos asimismo indicados en la Consideración Cuarta.
TERCERA.- En atención a una mayor claridad y a una mejor sistemática normativas, deben introducirse las correcciones a la Exposición de Motivos, articulado y Disposición Transitoria del Proyecto que se señalan en la Consideración Quinta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá