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Año:
2005
Número de dictamen:
41/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. R. L., como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido a consecuencia de una vulneración de la lex artis. Otra interpretación supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 10 de octubre de 2003, D.ª R. R. L. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños que aduce sufridos por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Comarcal del Noroeste sito en Caravaca de la Cruz (en lo sucesivo, HCN). Los hechos en los que fundamenta su solicitud son, en síntesis, los siguientes:
1. Venía siendo tratada en el citado Hospital de los fuertes dolores que padecía en la rodilla derecha, siéndole practicada el día 31 de enero de 2001 una resonancia magnética nuclear (RMN), a la vista de la cual se emitió el siguiente diagnóstico:
-Artropatía degenerativa femoropatelar externa con cierto grado de condromalacia.
-Artropatía degenerativa femorotibial bicompartimental.
-Formaciones quísticas en porción posteromedial de la meseta tibial.
-Derrame articular sin presencia de cuerpos libres en su interior.
-Meniscopatía degenerativa externa.
-Foco de ostecondritis en la superficie articular inferior del cóndilo femoral interno.
-Tendón rotuliano y del cuadriceps normal.
2. Fue remitida al servicio de rehabilitación donde siguió tratamiento con AINES, infiltraciones ácido hialurónico y fisioterapia, sin obtener mejoría, por lo que, con fecha 16 de mayo de 2001, vuelve a ser reconocida en el servicio de traumatología para valorar tratamiento quirúrgico.
3. El día 31 de julio de 2001 se le practicó una osteotomía valgizante, sin que previamente se le informara sobre el tipo de intervención a la que iba a ser sometida y, por lo tanto, se vio privada de tomar una decisión meditada y contrastada.
4. Tras la intervención permaneció ocho días hospitalizada los cuales
"fueron muy duros por los fuertes dolores que padecí, por el trato deficiente del personal sanitario que me atendió, personal de escasa experiencia que sustituía en el este período vacacional al personal titular, y por el estado penoso en que se encontraba el hospital en aquellas fechas debido a las obras que en el mismo se realizaban".
Aunque, añade, lo más significativo de esta cadena de sucesos fue que el médico que le practicó la operación, Dr. A., se marchó el mismo día, por lo que no volvió a verle hasta septiembre.
5. Tras ser dada de alta el día 8 de agosto, la reclamante sigue padeciendo fuertes dolores que el personal sanitario del HCM le indica son propios del tipo de intervención a la que ha sido sometida.
6. El día 3 de septiembre de 2001, fue reconocida por el Dr. A. que le retira la escayola y, ante el dolor que seguía presentando, la remitió al servicio de rehabilitación, al tiempo que le indicaba que intentara flexionar la pierna.
7. Transcurridos dos meses de tratamiento rehabilitador sin que sintiera mejoría alguna, exigió del servicio de traumatología se le efectuase una ecografía articular, que arrojó el siguiente resultado:
"Se aprecia la existencia de un marcado engrosamiento del tendón rotuliano de rodilla derecha, con un marcado descenso de la ecogenicidad presentando focos hiperecogénicos en su interior que se corresponde con áreas de calcificación. A ello se suma la existencia de un área hipoecogénica de la zona de inserción tibial, lo que corresponde con rotura parcial del mismo a dicho nivel".
Afirma la reclamante que el resultado de dicha prueba evidencia la existencia de una nueva lesión que no existía antes de la intervención, ya que en el informe emitido por el Dr. R. tras la resonancia que le fue practicada el día 31 de enero de 2001, se afirma que los tendones rotuliano y del cuadriceps presentan un aspecto normal.
8. Manifiesta la interesada que durante los tres meses que transcurrieron desde la intervención quirúrgica hasta que, a petición propia, se le practicó la ecografía articular, no se la sometió a prueba alguna tendente a determinar las anómalas circunstancias que pudieran estar provocándole los dolores que padecía. Es más -añade- se le prescribieron ejercicios rehabilitadores contraindicados ante una rotura del tendón rotuliano, lo que evidencia la falta de diligencia y abandono de funciones del servicio de traumatología del citado Hospital.
9. Debido a la falta de confianza que le merecía la asistencia sanitaria que estaba recibiendo, decide acudir a la consulta privada de los Dres. R. y P., quienes, tras realizar las pruebas que consideraron oportunas, le diagnosticaron la existencia de lesión en el tendón rotuliano, siendo intervenida el día 12 de diciembre de 2001 en el Hospital S. C. de Murcia, y tras seguir durante un mes tratamiento rehabilitador, fue dada de alta el día 15 de diciembre de 2001.
10. Posteriormente, no presentando una mejoría a nivel distal, se le volvieron a practicar pruebas mediante las que se detectó que padecía una seudoartrosis en el peroné de la pierna derecha, lesión que la reclamante atribuye al tratamiento que se le dispensó en el HCN.
11. Fue intervenida nuevamente en el Policlínico de S. C. el día 17 de abril de 2002, siguiendo proceso rehabilitador en un centro privado de la localidad de Bullas (Murcia).
12. Finalmente, tras haber conseguido una notable mejoría y estimando que las secuelas se encuentran ya estabilizadas, el día 27 de noviembre de 2002, se emite informe sobre éstas por el Dr. J. M. M..
Por todo lo expuesto, considera la interesada que la mala
praxis
del servicio público sanitario le ha originado unos daños que concreta en el coste de las intervenciones quirúrgicas, gastos de rehabilitación y transporte, días de baja con y sin estancia hospitalaria y secuelas, daños que valora en 42.803,07 euros, cantidad que solicita en concepto de indemnización.
Adjunta a su escrito diversa documentación relativa a la asistencia sanitaria que se le prestó en el HCN y al tratamiento en la clínica privada, con facturas de los servicios recibidos en ésta, los correspondientes a las sesiones de rehabilitación en centros privados y los de los facultativos, también privados, que la trataron; asimismo acompaña informe de valoración de secuelas.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor mediante Resolución del Director Gerente del SMS, aquél solicita del HCN la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la reclamante; al mismo tiempo comunica a esta última la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, trasladando también la reclamación a la Compañía aseguradora.
TERCERO.-
La Unidad de Admisión del Hospital envía la historia clínica relativa a la paciente Sra. G. B., integrada por la siguiente documentación:
a) Informe del Servicio de Rehabilitación del HCN de fecha 16 de mayo de 2001, en el que señala que la paciente había recibido tratamiento en dicho servicio, entre otras, por las siguientes lesiones:
"Gonalgia de ritmo mecánico que tras estudio con RMN informó de osteocondritis, meniscopatia degenerativa, artrosis femoro-patelar y tibial".
Añade que tratada con AINES, infiltraciones con ácido halurónico y fisioterapia, sin que la clínica dolorosa haya cedido, se remite a Traumatología para valorar tratamiento quirúrgico.
b) Consentimientos informados firmados por la paciente en las fechas y para los actos médicos que se indican y prestados por los doctores que también se señalan:
-Para anestesia loco-regional, el día 17 de mayo de 2001 (Dr. L. R.).
-Para anestesia general, el día 17 de mayo de 2001 (Dr. L. R.).
-Para artroscopia de rodilla y meniscectomía parcial, el día 16 de marzo de 2001 (Dr. A.). En el "Consiento" de este documento aparece tachada la expresión "meniscectomía parcial" y, manuscritamente, se ha añadido la de "sinovectomía".
-Para osteotomía valgizante de rodilla derecha, el día 9 de julio de 2001 (Dr. A.).
c) Protocolo de la intervención de osteotomía valgizante de rodilla, realizada el 31 de julio de 2001.
d) Resumen de la historia clínica y exploraciones emitido por el Dr. D. del Servicio de Traumatología, fechado el día 8 de agosto de 2001, en el que se señala lo siguiente:
"Paciente de 56 años con gonalgia crónica, en quien radiográficamente se apreció signos degenerativos con pinzamiento del compartimiento medial.
Es ingresada e intervenida el 31/07/01 realizándosele osteotomía en cuña valguizante, fijándose con 2 grapas.
El postoperatorio es doloroso con varias noches de insomnio con cuadros de stress. Hoy el dolor ha disminuido con herida operatoria bien por lo que se indica el alta.
JUICIO DIAGNÓSTICO: Genus varum.
Depresión."
e) Informe fechado el día 13 de noviembre de 2001, de la ecografía realizada por indicación del Dr. A., del que se desprende la existencia de un marcado engrosamiento del tendón rotuliano de rodilla derecha, con un marcado descenso de la ecogenicidad, presentando focos hiperecogénicos en su interior que se corresponden con áreas de calcificación, a lo que se suma la existencia de un área hipoecogénica en la zona de inserción tibial, lo que se corresponde con rotura parcial del mismo a dicho nivel.
f) Informe del Dr. A. de fecha 22 de noviembre de 2001, en el que, a la vista del resultado de la ecografía, recomienda fisioterapia de la rodilla, y, para el caso de persistencia del cuadro, una reinserción quirúrgica del tendón rotuliano.
g) Informe del Servicio de Rehabilitación, en el que se resume la historia clínica de la paciente y las exploraciones que se le efectuaron desde el día 31 de enero de 2001 hasta el día 28 de noviembre de 2001, señalando que la reclamante no compareció a la última cita que se le había dado para el día 12 de diciembre de 2001, sin que hayan tenido noticia alguna sobre ella hasta la recepción de la reclamación.
h) Informe del Dr. D. A. A., traumatólogo del Hospital, en el que indica lo siguiente:
"1º.- Fue diagnosticada de gonartrosis derecha severa (artropatía degenerativa tricompartimental), mediante RNM. Dada su edad, se incluyó en L.E.Q. para la realización de Osteotomía valguizante, como así sucedió con fecha 31.7.01. Dicha intervención cursó sin incidencias, si bien, en el postoperatorio tardío se apreció una tendinitis-rotura parcial del tendón rotuliano por desinserción de la tuberosidad tibial anterior.
2º.- Como consta en informe evolutivo fechado el 22 de Noviembre de 2001, se le sugirió la Reinserción quirúrgica de dicho tendón rotuliano, al no mejorar su clínica.
3º.- En el documento de consentimiento informado para osteotomía valguizante constan como complicaciones (Apdo. 5): Acortamiento y defectos de angulación del miembro operado. Persistencia de dolor y rigidez articular. Así mismo, como consta, previo a su firma: "He comprendido las explicaciones que se me han facilitado en lenguaje claro y sencillo y el facultativo que me ha atendido me ha permitido realizar todas las observaciones y me ha aclarado todas las dudas que le he planteado".
4º.- Discrepo de la exigencia de la realización de una ecografía, ya que fue solicitada por el abajo firmante, dada su escasa mejoría en cuanto al rango de movilidad. También discrepo, en la forma de relatar los hechos, ya que en ningún momento estuvo desatendida. Al parecer, y según su versión, los facultativos NO tenemos derecho al disfrute vacacional. Las explicaciones del personal de enfermería me parecen, cuanto menos, desafortunadas.
5º.-En cuanto a la asistencia facilitada en el Hospital S. C., sólo manifestar que una sencilla intervención para la reinserción del tendón rotuliano, lo transformaron en una artroscopia, extracción de material, y perforaciones en el condilo femoral interno (Técnica de Pridie), y reparación de Pseudoartrosis del peroné, de cuya existencia en ningún momento aprecié hasta el 22 de Noviembre. La dilatación de dicho proceso parece tener otros objetivos aparte de los puramente asistenciales.
6º.- En cuanto al Baremo secuelar (Ley 30/95), apuntada por el Dr. M., que al parecer no está en posesión del título de Traumatólogo, decir que no es aplicable a un proceso degenerativo previo (Gonartrosis severa), ni se trata de un accidente de tráfico. La hipervaloración de secuelas a las que nos tiene acostumbrados, no me sorprende: cicatrices y genu valgo son intrínsecas al procedimiento quirúrgico. La condropatia rotuliana, déficit de extensión y atrofia cuadricipital las padecía previamente a la intervención quirúrgica.
7º.- Los días de baja impeditivos no corresponden con la realidad (1 año y 3 meses), como mucho aprecio 180 días.
8º.- Por último, la paciente fue atendida con diligencia y eficacia. Otro problema, es que el estado actual de la rodilla de Dña R. solamente aconseje la sustitución articular con prótesis de rodilla".
CUARTO.-
De los informes médicos privados que se acompañan a la reclamación, conviene destacar lo siguiente:
1º. Fue diagnosticada en el Hospital S. C. de lesión en tendón rotuliano, aunque la intervención que se le efectúa consiste en perforaciones artroscópicas (folio 26).
2º. Según informe del Dr. M. obrante al folio 40, la paciente fue intervenida el día 12 de diciembre de 2001, para tratar lesión a nivel de tendón rotuliano y retirar material de osteosíntesis. Al no presentar mejoría, según este mismo informe, se efectuaron nuevas pruebas que detectan una seudoartrosis en peroné, de la que es intervenida el 17 de abril de 2004.
QUINTO.-
El 9 de febrero de 2004 emite informe el Inspector Médico quien, tras resumir la reclamación, las actuaciones practicadas, los informes de los médicos intervinientes y la historia clínica de la paciente, concluye lo siguiente:
1º. No se desprende de la documentación obrante en el expediente ninguna actuación negligente por parte de los facultativos que atendieron a la reclamante, ni antes ni después de la intervención.
2º. El fracaso de una intervención quirúrgica en una patología degenerativa, al no obtener el resultado esperado, no es prueba de falta de diligencia de los profesionales intervenientes.
3º. La clínica de la patología sufrida por la reclamante, una artropatía degenerativa tricompartimental de rodilla, sólo desaparece definitivamente con la sustitución articular con una prótesis. Antes de llegar a este punto, se intentan progresivamente terapias de tipo conservador o quirúrgico menos agresivo.
4º. Las lesiones que padecía la paciente en diciembre de 2001 y abril de 2002: posible rotura parcial o tendinitis rotuliana y la seudoartrosis de peroné, no tienen su causa en el tratamiento que le realizaron con anterioridad en el HCN.
SEXTO.-
Evacuado el trámite de audiencia por los interesados, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en la imputación de sus lesiones a la asistencia recibida. Reitera que no fue debidamente informada sobre la trascendencia de la operación a la que iba a ser sometida, añadiendo que la decisión de llevar a cabo la osteotomía valgizante la tomó el Dr. A. el mismo día de la intervención, circunstancia que fue explicada por dicho facultativo a los familiares de la paciente. Respecto de los consentimientos informados que se encuentran incorporados al expediente, la interesada manifiesta que si bien no niega que la firma que aparece en ellos es la suya, los impugna expresamente al considerar que han sido manipulados en lo que se refiere a las fechas que se han hecho constar. Señala como prueba indiciaria de su afirmación la circunstancia de que una de esas fechas sea la del 16 de mayo de 2001, cuando en aquella época aun se encontraba en tratamiento rehabilitador y, por lo tanto, no se había decidido someterla a intervención quirúrgica alguna.
Sobre la actuación de los médicos privados que la atendieron, cuya bondad ha sido cuestionada tanto por la Inspección Médica como por el Dr. A., la reclamante afirma que, obviando tecnicismos que ella desconoce, lo cierto es que tras las intervenciones quirúrgicas que aquéllos le practicaron, su recuperación fue inmediata, remitiendo los dolores que venía padeciendo y recobrando, en parte, la calidad de vida que había perdido.
SÉPTIMO.-
La Compañía de Seguros, por su parte, envía a la instructora del procedimiento informe de los Dres. R. G. y M. G., especialistas en Traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que se indican, concluyen que:
"1. Se trata de una paciente a la que se realiza una osteotomía de valgización de tibia por artrosis de la rodilla secundaria a genu varo, resistente al tratamiento conservador. La indicación quirúrgica y la técnica empleada son correctas.
2. Evoluciona de forma tórpida, presentando un cuadro doloroso mantenido en el tiempo, a pesar de un tratamiento rehabilitador correcto.
3. Se realiza un estudio con ecografía en el que se sugiere que pudiera existir una rotura parcial del tendón rotuliano. Este diagnóstico no se confirma por las pruebas diagnósticas realizadas posteriormente (TAC, eco doppler y RNM). Además en la intervención quirúrgica realizada en centro privado no se recoge en ningún momento que se actúe sobre dicho tendón (ni se repara, ni reinserta). Parece que la intervención va dirigida a disminuir el cuadro doloroso que presenta la enferma (retirada del material de síntesis, lavado articular y perforaciones artroscópicas).
4. La actuación del equipo médico del Hospital del Noroeste de Caravaca de la Cruz (Murcia) es correcta, no objetivándose mala praxis".
OCTAVO.-
El 28 de abril de 2004 se procede a notificar a la interesada la apertura de un nuevo trámite de audiencia, como consecuencia de haberse incorporado al expediente el informe médico remitido por la entidad aseguradora. La interesada comparece mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, en el que, tras ratificarse de nuevo en sus pretensiones, indica, en síntesis, lo siguiente:
1º. Disiente sobre la afirmación contenida en el informe pericial de la conveniencia de realizar una osteotomía de valgización de tibia, ya que en la radiografía que se le efectúa antes de la intervención en el HCN "no se aprecia que existiera pérdida de eje de carga en mi rodilla". A efecto de prueba acompaña radiografías.
2º. En relación con la operación a la que fue sometida en el Hospital S. C., señala que, solicitada explicación al Dr. R., éste le indica que aquella consistió en
"la realización de una artroscopia diagnóstico-terapéutica de la rodilla en la que se pudo apreciar la presencia de una ulcera condral importante que explicaba la evolución de la paciente y la persistencia del dolor, procediéndose a realizar perforaciones artroscopicas de dicha ulcera condral artroscopicamente para conseguir controlar el dolor y deterioro condral de la rodilla. Al no presentar mejoría a nivel distal en pierna se le efectúan nuevas pruebas que detectan una pseudoartrosis en peroné efectuándose una nueva intervención con fecha 17/04/2002, para tratar dicha lesión".
3º. La intervención practicada el día 12 de enero de 2001 por los facultativos privados fue la que debió efectuarse en el HCN y no la osteotomía valgizante que no era la indicada, puesto que de las pruebas radiográficas que se le hicieron antes de la intervención no se desprende pérdida del eje de carga.
4º. El diagnóstico sobre rotura de tendón rotuliano emitido por el Servicio de Traumatología del HCN a la vista de la ecografía del día 13 de noviembre de 2001, no fue correcto, como lo evidencian las pruebas practicadas a instancias del Dr. R., extremo que se pone de manifiesto en el informe de los peritos de la aseguradora.
5º. Modifica su solicitud de indemnización debido a que ha sufrido mejoría de algunas de las dolencias que padecía. Adjunta informe del Dr. M., en el que se describen las secuelas que presenta a fecha de 14 de mayo de 2004.
En este último informe el Dr. M. señala que en la primera intervención, es decir, la practicada el día 12 de diciembre 2001, se procedió a
"retirar material de osteosíntesis de la osteotomía y a realizar artroscopia diagnóstico-terapéutica de la rodilla en la que se pudo objetivar la presencia de una úlcera condral importante que explicaba la evolución de la paciente y la persistencia del dolor, procediéndose a realizar perforaciones artroscópicas de dicha úlcera condral artroscópicamente para conseguir controlar el dolor y deterioro de la rodilla".
NOVENO.-
A la vista de las alegaciones y documentación que a ella se adjunta, la instructora solicita un nuevo informe de la Inspección Médica, que, evacuado con fecha 3 de junio de 2004, recoge los siguientes extremos:
"Respecto a la primera alegación.-
El eje mecánico de la extremidad inferior es una línea de carga trazada entre el centro de la cabeza femoral y el punto medio de la articulación del tobillo. El paso del eje mecánico de la extremidad a nivel de la rodilla en el plano frontal define la deformidad en el plano ántero-posterior. Si pasa por el centro de la rodilla cercano a la espina tibial interna, se trata de una extremidad normoaxada; si se halla en el compartimento interno se define como genu varo; y genu valgo en el caso que pase por el compartimento externo.
Para poder valorar el eje de carga, se precisa una radiografía de toda la extremidad inferior, desde la articulación coxofemoral hasta el pie.
La única medición que se podría realizar con las radiografías aportadas, sería la de los ejes anatómicos fémoro-tibiales, que indican genu varo cuando el ángulo es superior a 175º.
Según el ángulo fémoro-tibial anatómico del miembro inferior derecho, que apreció en la radiografía aportada, existía un genu varo.
Respecto a la segunda alegación.-
El informe del Dr. M., aportado como prueba por la reclamante, no menciona que se hubiera lesionado el tendón rotuliano en la intervención realizada en el Hospital Comarcal de Caravaca de la Cruz.
Respecto de la tercera alegación.-
Se reiteran de nuevo los hechos expresados en la reclamación, y que ya fueron informados y rebatidos anteriormente.
Respecto a la cuarta alegación.-
En la que expone que modifica su petición de indemnización, se rechaza, dado que no se varía el informe anterior realizado por el Inspector que suscribe".
DÉCIMO.-
La instructora envía copia de las alegaciones de la interesada al HCN, a fin de que se pronuncie sobre la manifestada manipulación de las fechas que aparecen en los documentos de consentimiento informado.
En contestación a tal requerimiento el citado Hospital informa que, según consta en los archivos de dicho centro, la paciente fue atendida en consulta externa de traumatología el día 16 de marzo de 2001 e incluida, ese mismo día, en lista de espera quirúrgica. Acompaña copia documental acreditativa de tales extremos.
UNDÉCIMO.-
El día 23 de septiembre de 2004 se concede un tercer trámite de audiencia a la interesada, que, con fecha de registro de entrada en el SMS del día 15 de octubre de 2004, formula alegaciones mediante las que impugna los documentos aportados por el HCN, ya que, según la Sra. R.,
"se trata de fotocopias de documentos extraídos de una base de datos al servicio del Hospital de Caravaca que tan solo dan fe de la fecha en que se extraen los mismo de dicha base, pero en absoluto dan fe de la fecha en que dicha información ha sido incluida en esa base de datos, pudiendo haberse efectuado a propósito de este procedimiento y para salvaguardar los intereses del propio Hospital".
DUODÉCIMO.-
El órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone desestimar la reclamación, en fecha
20 octubre de 2004, al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
DECIMOTERCERO.-
El 8 de noviembre de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Secretario General de la Consejería de Sanidad en el que, por delegación de la Consejera, solicita se emita el preceptivo dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo de reclamación, legitimación y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) fija para la prescripción del derecho a reclamar. Así, aunque la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño se produce el 31 de julio de 2001, no será hasta el 27 de noviembre de 2002, fecha de alta del proceso asistencial seguido en la medicina privada, cuando puedan considerarse consolidadas sus secuelas. Interpuesta la reclamación el 10 de octubre de 2003, lo fue antes de finalizar el plazo previsto para ello.
La Sr.ª R. L., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.-
Inexistencia de responsabilidad patrimonial.
Antes de examinar la reclamación planteada hemos de advertir, como lo hace el Consejo de Estado en varios de sus Dictámenes (por todos, el número 961/2001), que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido a consecuencia de una vulneración de la
lex artis
. Otra interpretación supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
Así planteada la cuestión, cabe afirmar la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que de los informes obrantes en el expediente se desprende que la reclamante fue atendida correctamente en el Servicio de Traumatología del HCN. En efecto, la Sra. R., en las múltiples ocasiones en las que se ha manifestado a lo largo de la tramitación del expediente, ha ido manteniendo inalterada la imputación de negligencia al citado Servicio; sin embargo, la descripción de la concreta actuación que mereciera tal calificación, ha variado según el contenido de los distintos informes y documentos que, sucesivamente, se han incorporando al expediente.
En este sentido, en un primer momento, la interesada atribuye a la actuación del facultativo Sr. A. la rotura del tendón rotuliano, basándose para ello en el hecho de que dicho tendón presentaba una configuración normal antes de la intervención quirúrgica y que, sin embargo, en la ecografía efectuada en noviembre de 2001 aparece un cuadro que se corresponde con la rotura de dicho tendón en la zona de inserción de tibial. Sin embargo, en la TAC que se practica posteriormente sólo se evidencia un aumento del tendón rotuliano y, finalmente, en el estudio ecográfico realizado en la clínica privada se descarta tal rotura. De hecho, a pesar de que en su primer informe (folio 40) el Dr. M. afirma que se intervino a la paciente para tratar lesión a nivel de tendón rotuliano, en el segundo (folio 162) aclara que aquélla fue sometida a una artroscopia diagnóstico-terapéutica de la rodilla, en la que se pudo apreciar una úlcera condral por lo que se practicaron perforaciones artroscopicas. No hubo, por lo tanto, actuación de la medicina privada sobre el tendón rotuliano.
Descartada la primera imputación de negligencia esgrimida por la reclamante, ésta mantiene que la osteotomía de valgización no era la intervención aconsejada para el tipo de lesión que padecía. Ante esta afirmación, no respaldada por informe médico alguno, el Inspector Médico señala en dos ocasiones (en la última lo hace tras examinar las radiografías de la paciente antes de dicha intervención) la existencia de una artropatía degenerativa tricompartimental (folio 131), así como un genu varo (folio 165), y afirma que la clínica que produce tal patología
"...sólo desaparece definitivamente con la sustitución articular de la misma con una prótesis. Antes de llegar a esto, se intenta progresivamente, terapias de tipo conservador o quirúrgico menos agresivo".
No cabe, pues, tachar de negligente la actuación del Servicio de Traumatología del HCN que, con respeto a los protocolos aplicables al supuesto con el que se enfrentaba, aborda una intervención quirúrgica menos agresiva, sin que pueda imputársele la no obtención del resultado deseado, que sólo cabe achacar, como dice la Inspección Médica, a la propia naturaleza de la patología de la paciente.
Resulta obligado aquí analizar otra de las alegaciones vertidas por la interesada en relación con el consentimiento informado. En su escrito inicial afirma que no se le había advertido de la naturaleza de la intervención a la que iba a ser sometida; es más, asegura que se le dijo que la operación consistía en una limpieza de menisco y/o cartílagos. Unida al expediente la historia clínica aparecen incorporados cuatro consentimientos informados debidamente firmados por la reclamante, entre ellos, el correspondiente a la intervención de osteotomía valgizante. Documentos que impugna, no en lo que se refiere a la firma que reconoce que es la suya, sino en lo atinente a las fechas que estima manipuladas, puesto que una de ellas data del día 16 de marzo de 2001, época en la que aún se encontraba en tratamiento rehabilitador. Esta nueva afirmación obliga a la instructora a recabar información al respecto del HCN, que adjunta copia de documentos acreditativos de que en la citada fecha la paciente había sido atendida en el Servicio de Traumatología e incluida en lista de espera quirúrgica. Ante esta circunstancia la reclamante sugiere la posibilidad de falseamiento de dichos documento
"con el fin de salvaguardar los intereses del propio Hospital".
Tal afirmación sólo cabe ser entendida en un contexto dialéctico encaminado a la consecución de sus pretensiones y, por lo tanto, sin virtualidad alguna para destruir la presunción de certeza que tales documentos oficiales tienen, sin perjuicio de las acciones penales que, en su caso, pudieran corresponderle. De otro lado cabe señalar, al efecto que nos ocupa, que el consentimiento cuya fecha se cuestiona no es el referido a la osteotomía valgizante; para tal intervención la paciente lo prestó con fecha 9 de julio de 2001 (folio 89), lo que desmonta la tan reiterada afirmación de que la decisión de realizar dicha osteotomía valgizante fue adoptada "sobre la marcha". En este sentido cabe destacar, como acertadamente lo hace la instructora en su propuesta de resolución, que en el parte de enfermería que obra al folio 97 del expediente y que corresponde al día 30 de julio de 2001, víspera de la intervención, ya se indica que la paciente ingresa
"para osteotomia valgizante de rodilla D"
lo que confirma que el tipo de intervención que se practicó a la paciente fue decidida por el cirujano a la vista de la patología que aquélla presentaba, y tanto la indicación quirúrgica como la técnica empleada fueron correctas, tal como destacan el Inspector Médico y los Dres. R. y M..
Por otra parte, en cuanto al daño que la interesada alega consistente en el perjuicio económico resultante de acudir a la medicina privada, comparte el Consejo Jurídico la propuesta desestimatoria, por considerar que en ningún momento le fue negada la asistencia de la sanidad pública. Si la Sra. R., según su propia versión de los hechos, "había perdido la confianza" en los Dres. que la atendían, podría haber solicitado una segunda opinión en el ámbito de la sanidad pública; no lo hizo así la reclamante que, en uso de una opción libremente adoptada, abandona el tratamiento que seguía en el HCN (folio 34) y acude a la medicina privada, en la que, por otra parte, no se actúa sobre el tendón rotuliano, cuya reparación pretendía (folio 153), sin que, tal como señala el Inspector Médico, las lesiones de las que fue atendida en el Hospital privado tengan su causa en el tratamiento que le realizaron con anterioridad en el Hospital público
En definitiva, a la vista de las circunstancias del presente caso, cabe entender que ha existido una asistencia sanitaria ajustada a los estándares de actuación razonablemente exigibles, sin que pueda imputarse causalmente a la Administración ni las secuelas que padece la reclamante que son consecuencia de su patología, ni (no habiendo existido error de diagnóstico ni denegación de asistencia) el abandono de los servicios públicos sanitarios por la interesada y, en consecuencia tampoco se le pueden imputar los daños cuyo resarcimiento se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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