Dictamen 45/05

Año: 2005
Número de dictamen: 45/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª L. P. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como ha señalado este Consejo en otras ocasiones (entre otros, Dictámenes números 188/2002 y 143/2003), existe un principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de marzo de 2004 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura escrito de la Directora del Instituto de Enseñanza Secundaria Santa María de los Baños de Fortuna (Murcia), al que acompaña reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. L. P. R., profesora del citado IES, por los daños sufridos el anterior día 2 cuando varios alumnos del centro saltaron la verja que comunica el patio con el parking interior, dejándose caer sobre el vehículo propiedad de la reclamante, causándole daños consistentes en abolladura del capó y rotura de la rejilla delantera. Adjunta a su reclamación la siguiente documentación: a) informe de la Directora del centro; b) denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Civil de Fortuna; c) presupuesto de reparación del vehículo por importe de 198,19 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, con fecha de registro de salida de 6 de julio de 2004 se dirige escrito a la reclamante a fin de que acredite la titularidad del vehículo siniestrado, así como la efectividad del daño con la aportación de la correspondiente factura.
TERCERO.- El día 26 de julio de 2004 comparece ante la instructora D. L.-M. D. D., esposo de la reclamante, aportando la siguiente documentación:
1. Copia compulsada del libro de familia.
2. Permiso de circulación del vehículo matrícula X, extendido a nombre del compareciente.
3. Factura de reparación del automóvil por importe de 198,19 euros.
4. Autorización del compareciente a favor de su mujer para reclamar los daños sufridos en el coche de su propiedad.
CUARTO.- Con la misma fecha de registro de salida del escrito al que se hace referencia en el antecedente segundo, se confiere trámite de audiencia del que no hace uso la interesada al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público prestado por el IES Santa María de los Baños y los daños sufridos por la reclamante, ya que si bien es cierto que no ha sido posible identificar al autor o autores de los hechos, ha quebrado el deber que corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería de Educación y Cultura, de vigilancia de los bienes de los trabajadores a su servicio.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 7 de octubre de 2004.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha acomodado, sólo en términos generales, a lo establecido en los artículos 6 y siguientes RRP, ya que, en la medida que se confirió trámite de audiencia al tiempo que se reclamaba la aportación de determinada documentación, se anticipó el trámite de vista, puesto que, en atención a los artículos 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 11 RRP, sólo corresponde realizarlo
"instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución". No obstante, teniendo en cuenta que no se han unido al expediente otros documentos distintos a los aportados por la interesada, puede entenderse que dicha irregularidad carece de eficacia invalidante de lo actuado.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.
Entrando ya en el fondo del asunto, se debe partir del régimen propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme al cual los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de cualesquiera daños que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea efectivo, evaluable económicamente en relación a una persona o grupo de personas, y que no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado este Consejo en otras ocasiones (entre otros, Dictámenes números 188/2002 y 143/2003), existe un principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.
En el expediente que se examina, algunas de las causas que condujeron a la producción de los daños por cuyo motivo se reclama son desconocidas. Así, y sobre todo, no ha quedado acreditada la identidad de los autores de los daños.
Cuanto se desprende de la reclamación es que estando el vehículo de la interesada estacionado en el parking del IES, unos alumnos no identificados saltaron la verja que separa dicho aparcamiento del patio del Instituto, cayendo sobre el automóvil, al que le causaron los desperfectos descritos anteriormente. En análogo sentido se pronuncia el informe de la Dirección del centro.
Por otro lado, en el atestado instruido por la Guardia Civil se afirma haber comprobado la veracidad de lo denunciado.
La duda que a la instructora pudiera suscitar la afirmación de que las personas autoras de los hechos fueran alumnos del Instituto, debió ser despejada, en virtud de los artículos 78.1 y 80.2 LPAC, en fase de instrucción, mediante solicitud de informes o declaraciones testificales. La omisión de actividad en este sentido, ha de tener como consecuencia que se acepte tal circunstancia tan indubitadamente mantenida por la reclamante, la Directora del centro y la Guardia Civil.
En consecuencia, del conjunto de causas que concurrieron para que pudiera producirse el incidente, resulta acreditado que el vehículo propiedad del marido de la profesora, estacionado en el interior del recinto escolar, resultó dañado en horario lectivo (entre las 11 y las 13 horas), por el hecho de que alumnos no identificados del IES saltaran la verja que separa el patio del parking, cayendo sobre el capó del citado automóvil.
Cabe concluir, pues, que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por la reclamante con ocasión del ejercicio de su función docente, el cual ha sido valorado en 198,19 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, en tanto que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
No obstante, V.E. resolverá.