Dictamen 46/05

Año: 2005
Número de dictamen: 46/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. G. N., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala 3ª de 26 de octubre de 1993, señala que el fundamento inexcusable para exigir responsabilidad de la Administración es el nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio y el daño evaluable económicamente e individualizado, que no concurre cuando incide otra causa directamente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al interesado o a terceros.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 29 de octubre de 2001 (oficina de correos de Orihuela), Dª. C. G. N. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su marido, D. J. M. C., como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 5 de junio de 2000 en la carretera F-2, en la pedanía de El Raal (t.m. de Murcia), a la altura del cruce con la MU-303 (Santomera-Alquerías), cuando circulaba con un ciclomotor de la marca Peugeot, modelo Speedgiht, matrícula X.. Achaca el accidente a la mala señalización existente, pues la rueda delantera chocó con un montículo de cemento correspondiente a una señal vertical que falta de su lugar, y que fue el causante de la pérdida de control del vehículo. Afirma que no existía ningún tipo de señalización en el lugar del suceso, la iluminación era muy deficiente y que si la isleta central hubiera estado correctamente señalizada, nunca se hubiera producido el accidente que le ocasionó la muerte, por cuanto hubiera podido frenar su ciclomotor antes de ir a impactar contra el bordillo de la otra isleta que se encontraba enfrente.
Manifiesta que, por los anteriores hechos, se siguió Juicio de Faltas núm. X en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, recayendo auto de archivo el 30 de octubre de 2000, que fue objeto, a su vez, de los recursos de reforma - resuelto por Auto de 4 de diciembre de 2000-, y queja - resuelto el 31 de enero de 2001-.
Solicita una cuantía indemnizatoria de 13.707.170 pts. (82.381,75 euros), de acuerdo con el baremo por accidentes de tráfico correspondiente al año 2001 y propone, como medios probatorios, la testifical de las personas que cita, así como la documental consistente en las fotografías del lugar de los hechos en el momento del accidente.

SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, el órgano instructor notifica a la reclamante el plazo máximo para la resolución del expediente y sentido del silencio administrativo, e interesa de la misma que complete su solicitud con la documentación debidamente cotejada que se relaciona en el Documento núm. 4 del expediente, entre otros, el permiso de circulación del ciclomotor, el carnet de conducir del finado, el atestado numero X, instruido por la Policía Local de Murcia, valoración de los daños, fotografías del lugar, declaración jurada de no haber percibido indemnización, copia compulsada del libro de familia y certificado de defunción. También le comunica la suspensión del plazo para la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5, a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
En la misma fecha, la instructora solicita del Juzgado de Instrucción número 4 testimonio íntegro del Juicio de Faltas núm. X, y del Ayuntamiento de Murcia el atestado de la Policía Local, que comunica que fue remitido al Juzgado correspondiente.
TERCERO.-
En fecha 7 de enero de 2002 (registrado en la oficina de Correos), la reclamante contesta al requerimiento, acompañando los documentos que obran en el expediente y los domicilios de dos de los testigos propuestos.
CUARTO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras (Sector de Murcia), quien señala:
"
1.- No existe constancia de la realidad del accidente, sino a partir de la documentación aportada por la reclamante de las diligencias instruidas en el correspondiente atestado de la Policía Local de Murcia en el lugar y hora del siniestro.
2.- La carretera pertenece a esta Administración, es la denominada F 2 "De Murcia a la Aparecida por el Raal, pasando por Puente Tocinos y Llano de Brujas. (Interprovincial)" y el lugar del siniestro es el cruce de dicha carretera con la Carretera Regional MU-303 "De Santomera a Alquerías".
3.- En dicho lugar señalado por la reclamante existe una isleta triangular de separación del tráfico para enlaces e intersecciones entre dos vías confluyentes con su correspondiente bordillo de delimitación en las que cuando la anchura de la isleta lo permite y la visibilidad lo aconseja puede situarse una señal de circulación.
No puede hablarse de montículo como obstáculo situado en la banda destinada a la circulación de los vehículos como se quiere dar a entender ya que el carril destinado a aquélla tiene una anchura libre de 4,65 metros entre bordillos.
Constituye una zona de travesía con una configuración de aceras características con numerosos elementos de mobiliario urbano en las mismas como postes de iluminación, postes de semáforos, bolardos, etc.
4.- El enlace de estas dos carreteras se encuentra correctamente señalizado, por una instalación semafórica de cruce en servicio el día de autos, por señalización horizontal en el pavimento con pintura acrílica blanca con microesferas de retrorreflexión en delimitación de carriles de circulación, con las señales verticales de tráfico de distintos tipos que se señalan a continuación
:
a) En la propia carretera F-2, y en el sentido de aproximación del vehículo siniestrado tenemos a 150 m.:
Señal R-305 de 60 cm. de diámetro de prohibición de adelantamiento.
Señal R-1 de 70 cm. de lado de ceda el paso en la intersección ambas en el mismo poste.
Señal R-1 de 90 cm. de lado con un cajetín con la leyenda STOP a 150 m.
b) En el propio cruce donde se produce el siniestro están situadas las correspondientes señales de STOP.
En relación a la iluminación existente en las aceras lindantes con la carretera se informa que frente al lugar del impacto existe una luminaria situada a una distancia de 5 metros.
La iluminación de la travesía y del cruce es competencia municipal.
5.- Estimo que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, ya que la carretera se encontraba correctamente señalizada y las señales permanecieron en todo momento correctamente implantadas
.
6.- En base a las circunstancias en que se produjo el siniestro (hora del mismo 4.30 h. de la mañana, velocidad inadecuada de aproximación a un cruce de carreteras, posible cansancio etc.), parece como muy probable la distracción del conductor como causa primaria del mismo ya que el vehículo siniestrado circula a gran velocidad al aproximarse al cruce, sigue una trayectoria recta, se sube por encima del bordillo de la isleta, pierde el control e impacta contra el bordillo de otra isleta situada unos metros más adelante que tiene en su interior una señal de STOP abrochada a un poste semafórico y una señal de tráfico de obligación, tal como se detalla en el atestado de la Policía Local obrante en este expediente".
QUINTO.- Requerida la reclamante para que aporte el interrogatorio de preguntas que desea formular a los testigos propuestos, y aportadas en fecha 14 de junio de 2002, se practica la prueba con la única persona que comparece en la forma que consta en el acta de prueba testifical (Doc. nº. 22, según el índice de documentos).
SEXTO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 remite a la Consejería consultante testimonio del Juicio de Faltas (número X), de cuyo contenido reproducimos parte de los siguientes documentos:
- Del atestado instruido por la Policía Local de Murcia el 5 de junio de 2000: "
Que siendo avisados a través de requerimientos de la unidad de servicio de este cuerpo denominada Charlie-91, que se había producido un accidente de tráfico, en la Ctra. F-2 de la pedanía de El Raal, Murcia, se personan en ese lugar sobre las 4,50 horas del día 5 de junio de 2000, observando como a la altura del cruce con la Ctra. MU-303 (Santomera-Alquerías), se había producido la caída sobre la calzada del ciclomotor de la marca Peugeot, modelo Speedgiht, matrícula X, resultando malheridos el conductor y el viajero del vehículo al golpearse contra el bordillo de una isleta central que se encuentra ubicada en ese lugar (...).
- De la diligencia de declaración del herido viajero del ciclomotor, de 6 de junio de 2000: "
Manifiesta verbalmente en el centro sanitario que iba de viajero en el ciclomotor arriba reseñado, conducido por el propietario del mismo, que había conocido el mismo día de los hechos, el cual se había ofrecido para llevarlo a su domicilio, y que en el momento de producirse el accidente iba a mucha velocidad, no encontrándose en condiciones de firmar la declaración".
- Del estudio del lugar del accidente por parte de la Policía Local: "
Características de la vía: urbana; condiciones de la superficie de rodaje: buena; anchura de la zona pavimentada: 7,50 metros; señalización: semáforos, vertical y marcas viales; condiciones atmosféricas: buenas; visibilidad: buena (alumbrado público); huellas relacionadas con el accidente: de frenada, de arrastre, manchas de gasolina".
- De la diligencia de informe de los instructores de la Policía Local sobre la posible causa del accidente: "
el accidente se produjo cuando al circular el ciclomotor de la marca Peugeot (...) por la Crtra F-2 de la pedanía de El Raal, Murcia, en dirección hacia la calle Mayor de la misma pedanía, al llegar a la altura del cruce con la Ctra. MU-303 (de Santomera a Alquerías), el conductor pierde el control del vehículo, subiéndose a una isleta central que se encuentra en ese lugar, colisionando con una base de cemento de una señal vertical que se encuentra en esa isleta, cayendo a continuación el ciclomotor y los dos ocupantes del mismo sobre la calzada, golpeándose el conductor contra el bordillo de otra isleta que se encuentra unos metros más adelante, resultando malherido del golpe recibido en el bordillo quedando en posición de cúbito prono, falleciendo momentos después, el viajero que posiblemente no golpeó con la misma dureza que el conductor sobre el bordillo, resulta igualmente malherido en posición decúbito supino. Produciéndose los hechos al no adoptar el conductor del ciclomotor las medidas de seguridad necesarias en la circulación, ya que muy posiblemente circulaba a una velocidad excesiva, quedando la aguja que marca la velocidad en el aparato velocímetro del vehículo, en el momento del impacto sobre la calzada, a 95 km/h".
SÉPTIMO.- Intentada nuevamente la práctica de la prueba testifical con dos testigos propuestos por la reclamante, ambos no comparecen según el acta de 21 de noviembre de 2003, tras lo cual se otorga trámite de audiencia a la interesada, quien comparece el 4 de marzo de 2004, y formula las siguientes alegaciones:
"
I. Que el accidente de mi esposo D. J. M. C. fue a causa del mal estado de la carretera por donde discurría el cruce del Raal (Murcia) dado que existía una isleta sin señalización y sin iluminación.
II. En cuanto a la iluminación existente en la carretera era muy escasa, dejando zonas de sombra donde no se podía visualizar los objetos y vehículos que venían de frente.
III. Mi esposo impactó su cabeza contra el bordillo de la segunda isleta existente en la citada carretera lo que provocó instantáneamente la muerte, la que se encontraba también sin señalizar y en muy mal estado.
IV. Los bordillos de la isleta se encontraban en muy mal estado, dado que los mismos no estaban cogidos con cemento (sueltos).
V. Como prueba de lo manifestado nos encontramos con la declaración de una de las testigos, la cual declaró en su día que la iluminación era deficiente y que la carretera se encontraba en muy mal estado
".
OCTAVO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditados la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
NOVENO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su informe de 28 de julio de 2004, entiende acertada y suficientemente fundada la propuesta de resolución desestimatoria.
DÉCIMO.-
Con fecha 25 de noviembre de 2004, se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
Consta acreditada la condición de interesada de la reclamante, viuda del fallecido conductor del ciclomotor accidentado, según la copia del libro de familia que figura en el expediente; también que el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro, en el cruce de la Ctra.-F-2 "De Murcia a La Aparecida por el Raal, pasando por Puente Tocinos y Llano de Brujas (Interprovincial)" con la Carretera Regional MU-303, "De Santomera a Alquerías", pertenece a la red viaria de titularidad regional.
En cuanto al cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues la previa causa penal (Juicio de Faltas núm.X) se archiva por Auto de 30 de octubre de 2000 (contra el que se interpusieron los correspondientes recursos de reforma y queja, este último resuelto el 31 de enero de 2001) y la acción se ejercitó el 29 de octubre de 2001, dentro de plazo. Sobre la incidencia de la causa penal en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial nos remitimos a nuestro Dictamen núm. número 46/1998.
TERCERA.- Procedimiento.
En general, podemos afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. RRP. También que el órgano instructor ha intentado de forma reiterada que se practique la prueba testifical propuesta por la reclamante con los dos testigos que no han comparecido, según consta en el expediente, siguiendo el principio de neutralidad en la instrucción como lo pusimos de manifiesto en la Memoria del año 1999, si bien se echa en falta que el órgano instructor hubiera formulado repreguntas a la testigo compareciente, a la vista de determinadas contradicciones con datos provenientes del atestado de la Policía Local.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial.
La reclamante achaca el accidente a la mala señalización existente en el lugar de los hechos (llega a afirmar incluso que era inexistente), y a que la iluminación era también muy deficiente. Imputa, por tanto, el accidente a que la isleta no estaba correctamente señalizada y albergaba un montículo de cemento contra el que colisionó, lo que motivo que su marido impactara contra el bordillo de la isleta que se encontraba enfrente y falleciera.
Para el órgano instructor no ha quedado demostrada la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de las vías urbanas, y lo que se evidencia es una infracción de los deberes de cuidado que incumbían al conductor del vehículo, ya que éste no respetó las normas generales que rigen la circulación, invadiendo la isleta central, no destinada a la circulación de vehículos, y no ajustándose a los límites de velocidad, ya que la aguja del ciclomotor en el momento del accidente quedó fija en 95 Km./h, cuando la velocidad máxima no podía sobrepasar los 50 Km./h.

Planteadas las diversas posturas sobre las causas que motivaron la colisión, han de tenerse en cuenta los requisitos que determinan la responsabilidad de las Administraciones Públicas conforme a los artículos 139 y 141.1 LPAC:
1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
2) Que la lesión sea imputable a la Administración Pública y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
3) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
4) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
Veamos la aplicación de dichos requisitos al presente supuesto:
1) Efectividad de los daños producidos

Se ha acreditado la realidad del daño, consistente en el fallecimiento del cónyuge de la reclamante, a través del atestado de la Policía Local y certificado de defunción.
2) y 3) Que los daños sean imputables al funcionamiento del servicio público y que exista una relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y aquéllos.
Aunque los daños alegados se produjeron como consecuencia de la utilización de una carretera de titularidad autonómica, sin embargo, es necesario que se hayan producido como consecuencia del actuar administrativo, pues de lo contrario el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 174/2003).
Presupuesto de ello es determinar si el accidente es imputable o no al funcionamiento del servicio público viario y, por tanto, la relación de causalidad entre aquél y los daños reclamados. Para ello nos vamos a centrar en las concretas imputaciones de la reclamante a la Administración titular de la carretera:
a)Señalización del lugar del accidente.
Afirma la reclamante que el lugar
estaba deficientemente señalizado.
Sin embargo, tal aseveración no se ve confirmada, si atendemos al atestado de la Policía Local y al informe de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras. Así del estudio del lugar del accidente, el instructor de la Policía Local (folio 170) afirma, en cuanto a la señalización: semáforos, vertical y marcas viales. También que las condiciones atmosféricas eran buenas. Corrobora la existencia de señalización el informe de la Sección de Conservación de Carreteras (Sector de Murcia), teniendo en cuenta que el siniestro se produce en el cruce de dos carreteras de titularidad regional (Antecedente Cuarto).
También sostiene la reclamante que la isleta triangular no estaba señalizada y que existía una base de cemento que no debía haber estado, pues constituye un obstáculo en la carretera. Sin embargo, olvida la reclamante que una isleta triangular sirve de separación del tráfico para enlaces e intersecciones entre dos vías confluyentes con su correspondiente bordillo de delimitación, en las que cuando la anchura de la isleta lo permite y la visibilidad lo aconseja, puede situarse una señal de circulación, que es la base de cemento de una señal vertical a la que se refiere, y contra la que colisionó el conductor porque se salió del carril de circulación. Por tanto dicha isleta y la base para una señal no puede considerarse un obstáculo situado en la calzada, ya que no se encuentran situados en la banda destinada a la circulación de vehículos, que en el presente caso tenía una anchura libre de 4,65 metros entre bordillos. A tales efectos, como indica la propuesta de resolución, cuando en la vía existan isletas se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de las mismas en el sentido de la marcha (artículo 43.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre)
Incluso llega a indicar la reclamante que, si se hubiera eliminado la base de cemento, podría haberse evitado la muerte de su marido, por cuanto hubiera podido frenar su ciclomotor antes de impactar contra el bordillo de otra isleta que se encontraba en frente. Frente a tales argumentos, cabe indicar que cuando un vehículo sale del carril de circulación, en una zona de travesía como la presente, puede colisionar con numerosos elementos del mobiliario urbano (postes de iluminación, semáforos, bolardos, etc.).
Ha quedado acreditado en el expediente, mediante croquis y diligencia de la Policía Local (folios 60 a 66), que el conductor perdió el control del ciclomotor, saliéndose del carril de circulación, y se subió a una isleta central colisionando con la base de cemento de una señal vertical, golpeándose los ocupantes contra otro bordillo de otra isleta que se encontraba unos metros más adelante.
b) Iluminación del lugar del accidente.
Sostiene asimismo la reclamante que el lugar se encontraba deficientemente iluminado, dejando zonas de sombra donde no se podía visualizar los objetos y vehículos que venían de frente.
Se desconoce la motivación de tales afirmaciones, porque del atestado de la Policía Local se desprende que la visibilidad era buena (alumbrado público) corroborado por el informe de la Sección de Carreteras que afirma que frente al lugar del impacto existe una luminaria situada a 5 metros.
Incluso la única testigo compareciente propuesta por la parte reclamante, ante una expresa pregunta sobre "Diga cómo era la iluminación en la zona a esas horas de la noche, y si considera que era suficiente", contesta que no lo sabe.
Del análisis de las anteriores imputaciones de la reclamante podemos afirmar que no resulta acreditada en el expediente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado para la exigencia de responsabilidad administrativa, pues el nexo ha de ser directo, sin intervención o concurrencia de acciones o circunstancias que produzcan la ruptura del nexo causal.
Y, en el presente supuesto, de las actuaciones instructoras se desprende que la intervención del conductor del ciclomotor fue determinante en la producción del accidente. Basta examinar la diligencia de informe de los instructores de la Policía Local sobre los hechos para alcanzar tal conclusión: "
Produciéndose los hechos al no adoptar el conductor del ciclomotor las medidas de seguridad necesarias en la circulación, ya que muy posiblemente circulaba a una velocidad excesiva, quedando la aguja que marca la velocidad en el aparato velocímetro del vehículo, en el momento del impacto sobre la calzada a 95 Km/h". Dicho exceso de velocidad ("en el momento de producirse el accidente iba a mucha velocidad") es reconocido por el otro ocupante del ciclomotor en su declaración ante la Policía Local. Tales elementos probatorios no pueden ser desvirtuados por una mera conjetura (sin motivar) que formula la testigo de la parte reclamante, que no visualizó el momento del impacto a tenor de su declaración ("se encontraba en una cafetería y al oír el accidente y ver a la persona accidentada en el suelo llamó a la ambulancia y a la policía"), cuando se limita a contestar "Es cierto" a la siguiente pregunta: "Diga si cree que el accidente se hubiera evitado de no haber estado dicha base de cemento en el lugar, pues ello extrañaba un evidente peligro para los usuarios de la vía".
Resulta de interés reproducir, por su plena aplicabilidad al caso, un párrafo de nuestro Dictamen núm. 15/98 en relación con el concepto de obstáculo aplicado a la base de cemento de una señal vertical: "
Por otra parte, resulta muy discutible la calificación de obstáculo que se atribuye a la construcción que da lugar al estrechamiento, pues para chocar con ella el perjudicado hubo de abandonar obligatoriamente el espacio público para invadir el exterior de la calzada. A este respecto, la presencia de una señal de tráfico fuera de la calzada, o un poste de conducción eléctrica, habría supuesto igualmente un obstáculo.
No se trata de que la Administración haya generado un riesgo específico que ha obrado luego sin intervención alguna de la víctima - caso de la caída de una señal sobre un viandante desapercibido del riesgo - sino que la víctima con su actuar genera un riesgo, sin que éste hubiera acaecido por acción u omisión de la Administración".
En consecuencia, la intervención del conductor en el presente supuesto produce una ruptura del nexo causal. En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala 3ª de 26 de octubre de 1993, cuando señala que el fundamento inexcusable para exigir responsabilidad de la Administración es el nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio y el daño evaluable económicamente e individualizado, que no concurre cuando incide otra causa directamente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al interesado o a terceros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos legales para su reconocimiento.
No obstante, V.E. resolverá.