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Dictamen 81/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
81/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª F. F. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 56/2005) sobre la necesidad de que las imputaciones de los reclamantes sobre inadecuada praxis médica por parte de los sanitarios públicos vayan acompañadas de los correspondientes medios probatorios, jugando un papel esencial las pruebas periciales cuando se reprocha al profesional de la sanidad pública que debía haber aplicado otra técnica o instrumental quirúrgico, o se achacan fallos en el curso de una intervención quirúrgica. Obviamente, dicha regla general se exceptúa cuando existen elementos de juicio derivados del expediente que llevan a la convicción que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
29 de enero de 2003 (registro de entrada), Dª. F. F. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por haber sido intervenida de cáncer de mama el 9 de julio de 2002, por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Virgen de la Arrixaca, cuando posteriormente se le informó que no le habían identificado calcificaciones ni malignidad alguna, ocasionándole todo ello un desequilibrio psicológico del que aún está en tratamiento causándole perjuicios tanto a ella como a su familia. Añade que posteriormente necesitó ser intervenida nuevamente por tumoración con calcificaciones en la mama derecha, con sospecha de malignidad, cuando anteriormente no se le había diagnosticado, que le fue realizada el 29-10-02 en el Hospital Morales Meseguer, practicándosele exéresis-biopsia.
Sostiene que podía haberse evitado la primera intervención quirúrgica con sus consiguientes secuelas, tanto psíquicas como físicas, ya que tenían que haberle realizado, como se hizo en el Hospital Morales Meseguer, un estudio completo al objeto de conocer con precisión si el área estaba o no afectada, con la finalidad de haber conseguido una muestra para una evaluación y diagnóstico eficaz, toda vez que en la primera intervención no se obtuvo la muestra adecuada del lugar afectado.
Solicita una indemnización que no cuantifica, acompañando una serie de documentos que obran en los folios 3 a 15 del expediente.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud del 5 de agosto de 2003, por la instructora del expediente se realizan las siguientes actuaciones:
1ª. Notifica a la interesada la admisión a trámite de la reclamación, el procedimiento, plazo y efectos del silencio administrativo (folios 17 y 18).
2ª. Da traslado de la reclamación presentada a la correduría de la compañía aseguradora del ente público (folio 19).
3ª. Solicita de los Hospitales Virgen de la Arrixaca y Morales Meseguer la historia clínica de la paciente y los informes de los profesionales que la atendieron (folios 20 y 21).
4ª. Remite copia de la reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria (folio 22).
TERCERO.-
Consta la historia clínica de la paciente en el Hospital Morales Meseguer (folios 25 a 67), que incluye un informe del Dr. D. L. C. G., sobre la asistencia prestada a la paciente:
"
Paciente de 43 años de edad con antecedentes de posible asma intrínseco y biopsia mamaria previa en el Hospital V. de la Arrixaca (servicio de ginecología), que fue remitida a nuestra consulta por presentar lesión no palpable en LIE y CIE de mama dcha consistente en zona de microcalcificaciones susceptibles de estudio para descartar malignidad. Dado el carácter no palpable de las lesiones se decide realizar biopsia de las mismas dirigida por arpón (biopsia radioquirúrgica), que se realiza el 29/10/02 sin complicaciones. La mamografía de la pieza intraoperatoria confirma la presencia de las lesiones en la misma. La paciente fue alta sin complicaciones.
La anatomía patológica objetiva la presencia de hiperplasia lobulillar atípica muy focal en el contexto de hiperplasia lobulillar sin atipias y sin signos de malignidad, además de lobulillitis leve, condición fibroquística, hiperplasia fibroadenomatosa y microcalcificaciones en lobulillos normales.
Los controles ulteriores de la enferma han sido correctos"
.
CUARTO.-
Asimismo obra la historia clínica de la paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 71 a 94) y el informe del Dr. B. L., Jefe del Servicio de Anatomía Patológica, reafirmándose en todos sus términos sobre el informe del estudio anatomopatológico realizado (folio 72).
Solicitada la ampliación de este último informe en relación con los hechos que motivan la presente reclamación, es cumplimentada por el Director Gerente de dicho centro sanitario (folio 99), acompañando el informe de la Dra. Dª. R. M. P. M., adjunta al Servicio de Ginecología y Obstetricia que intervino a la paciente, cuyo contenido se transcribe a continuación (folio 100):
"
En primer lugar que Dª. F. F. ha sido seguida de forma minuciosa por los facultativos de nuestro Servicio desde el año 1997, según consta en la historia clínica, por una condición fibroquística de mama de alto grado de complejidad, que motivó con anterioridad pruebas diagnósticas avanzadas por la gran dificultad que presenta este tipo de mama para establecer un diagnóstico definitivo
.
En segundo lugar, que tras la revisión realizada en mayo del 2002 y ante los cambios sufridos en el cuadrante inferoexterno de la mama derecha de aumento en el número de las microcalcificaciones, se decide, atendiendo a su tipo de mama, los antecedentes clínicos de la paciente y ante una sospecha mamográfica de posible patología maligna, según la pauta
habitual de la Unidad de Patología Mamaria de nuestro Servicio, realizar la exéresis de la zona con anestesia local
.
La intervención se practicó el día 09/07/2002 cursando sin incidencias, siendo dada de alta de forma asintomática a las pocas horas
.
En tercer lugar, que la paciente fue citada en nuestra consulta para revisión tras la intervención quirúrgica, practicándose nuevas mamografías que informan de dos áreas de microcalcificaciones agrupadas. Se remite a la Unidad de Patología mamaria el día 27/09/2002 dónde se decide nueva exéresis. Desde este día no consta reseña alguna del proceso clínico de la paciente".
QUINTO.-
Requerida la reclamante para que proponga los medios de prueba de que pretende valerse, se persona en las dependencias de la instructora, según diligencia extendida el 12 de febrero de 2004, manifestando que no propone más medios de prueba que la documental consistente en la historia clínica.
SEXTO.-
El Inspector Médico emite informe el 29 de julio de 2004, en el sentido de señalar que no se ha producido negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada a la reclamante en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
SÉPTIMO.-
Con fecha 22 de septiembre de 2004 (de registro de salida), se otorga trámite de audiencia a la reclamante, que no formula alegaciones, y a la compañía de seguros del ente público, que aporta un informe pericial realizado por los Doctores D. J. M. I. G., Jefe del Departamento de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas del Hospital Universitario Gregorio Marañón, y D. J. M. O. C, especialista en cirugía general y pediátrica, que concluyen, a la vista de la documentación remitida, que los profesionales que la atendieron en ambos hospitales lo hicieron de acuerdo con la
lex artis
, sin que se evidencien signos de mala praxis en ninguna de sus actuaciones.
Dicho informe pericial fue trasladado a la reclamante para que presentara las alegaciones que estimara pertinentes, sin que hiciera uso de dicha posibilidad.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de 10 de enero de 2005,
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque queda acreditado en el expediente que la actuación médica ha sido correcta y la reclamante tampoco ha acreditado el daño alegado, ni su antijuricidad.
NOVENO.-
Con fecha 17 de enero de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Respecto a la legitimación pasiva, el Hospital Virgen de la Arrixaca, a cuya actuación se imputa inadecuada praxis médica, pertenece a los servicios públicos sanitarios de titularidad regional.
Respecto al cumplimiento del plazo, se ha presentado la acción dentro del año desde que se produjo el acto que motiva la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues las actuaciones a las que la reclamante atribuye inadecuada praxis médica datan de los días 9 de julio de 2002 (la fecha de la intervención), y 12 siguiente, fecha del diagnóstico anatomopatológico del Dr. B., habiéndose presentado la acción el 20 de enero de 2003.
TERCERA.-
Procedimiento y medios probatorios.
Del examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En relación con los medios probatorios, cabe destacar la insuficiencia de la actividad probatoria por parte de la reclamante, a quien incumbe probar los hechos en virtud de los cuales reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este aspecto, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 56/2005) sobre la necesidad de que las imputaciones de los reclamantes sobre inadecuada
praxis
médica por parte de los sanitarios públicos vayan acompañadas de los correspondientes medios probatorios, jugando un papel esencial las pruebas periciales cuando se reprocha al profesional de la sanidad pública que debía haber aplicado otra técnica o instrumental quirúrgico, o se achacan fallos en el curso de una intervención quirúrgica. Obviamente, dicha regla general se exceptúa cuando existen elementos de juicio derivados del expediente que llevan a la convicción que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto
la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Ciertamente el criterio utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia de responsabilidad patrimonial es el de la
lex artis
(por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001), entendiendo por tal el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital del paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001). La existencia de este criterio se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001, "
el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida
".
En el presente supuesto, la reclamante imputa a los servicios sanitarios, concretamente al Dr. B. L., Jefe de Servicio de Anatomía Patológica, que su praxis no se ha ajustado a la
lex artis,
por cuanto considera que podía haberse evitado la primera intervención (exéresis) en el Hospital Virgen de la Arrixaca, si se hubiera realizado un estudio completo al objeto de conocer el área afectada, sin que siquiera se obtuviera la muestra adecuada.
Sin embargo, se coincide con la propuesta de resolución en que dichas aseveraciones no se acreditan en el expediente y, por tanto, tampoco se acredita una inadecuada
praxis
médica, a la vista de la historia clínica, del informe de los profesionales que la intervinieron, de la Inspección Médica, y del informe pericial aportado por la aseguradora del ente público por las siguientes razones:
1ª. La paciente fue seguida por los facultativos del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Virgen de la Arrixaca desde el año 1997, según consta en la historia clínica (folios 89, 90, 91, 93, 94), por una condición fibroquística de mama de alto grado de complejidad, que motivó con anterioridad pruebas diagnósticas por la gran dificultad que presenta este tipo de mama para establecer un diagnóstico definitivo, según el informe de la Adjunta del Servicio de Ginecología y Obstetricia (folio 100).
2ª. Tras la revisión realizada en mayo del 2002 (folios 75, 76, 77), y ante los cambios sufridos en el cuadrante inferoexterno de la mama derecha de aumento en el número de microcalcificaciones, conforme al informe del Servicio de Radiología (folio 77), se decide realizar exéresis de la zona con anestesia local con la finalidad de realizar una examen anatomopatológico para descartar patología maligna. La intervención se realizó el 9 de julio de 2002, cursando sin incidencias, siendo dada de alta a las pocas horas (folios 78 a 80 y 100). De las conclusiones del informe de los peritos de la compañía aseguradora se desprende, asimismo, la justificación de dicha intervención: "
el riesgo moderado de las imágenes obtenidas en la mamografía indican la necesidad de estudio anatomopatológico. La indicación es, por tanto, correcta
" (folio 122).
3ª. Los fragmentos de tejido extraídos fueron examinados en el Servicio de Anatomía Patológica, que emite el siguiente informe suscrito por el Dr. B. "
mastopatia fibroquística de predominio fibroso. No se han identificado calcificaciones ni malignidad en la muestra remitida
" (folio 81). En este sentido, no se entiende las razones por las que la reclamante imputa a este facultativo la inadecuada praxis médica, en tanto en cuanto él no practicó la primera intervención, limitándose a analizar, por su condición de anatomopatólogo, las muestras que se le extrajeron, sin que se haya demostrado error en su informe. Tampoco es exacto, según el Inspector Médico, que el 9 de julio del 2002 fuera intervenida de cáncer de mama (folio 208), pues a la paciente se le practicó una exéresis para tomar muestras con la finalidad de realizar un estudio anatomopatológico (a la paciente no se le realizó mastectomía, según folio 123), que no identificó malignidad en la muestra remitida (folio 63).
4ª. Con posterioridad a la intervención, la paciente fue citada en consulta para revisión, practicándose nueva mamografía (25 de septiembre de 2002) que informa de dos áreas de microcalcificaciones agrupadas (folio 86 y 88). Por ello, es remitida a la Unidad de Patología Mamaria del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se decide nueva exéresis (folio 100), si bien la paciente decide no volver a este hospital, siendo atendida en el Hospital Morales Meseguer (folios 100 y 108)- al parecer remitida por la AECC, según folio 32-, donde igualmente se decide, por el carácter no palpable de las lesiones, realizar biopsia de las mismas dirigidas por arpón (biopsia quirúrgica) que se practica el 29/10/02, sin complicaciones. La mamografía de la pieza intraoperatoria confirma la presencia de las lesiones en la misma. La paciente fue dada de alta sin complicaciones (folio 26), siendo sometida a controles ulteriores que han sido correctos. De acuerdo con el informe de los peritos, la primera intervención no sólo no fue innecesaria, sino que está justificada la segunda biopsia ante la falta de resultados concluyentes (folio 123).
De las actuaciones reseñadas con anterioridad no puede desprenderse una inadecuada
praxis
médica, sino, por el contrario, que la Administración sanitaria se ha orientado a aplicar las medidas pertinentes para un adecuado diagnóstico y controles posteriores, por cuanto, según los informes de los peritos, el cáncer de mama es la primera causa de muerte para mujeres entre 35 y 65 años (folio 120). En nuestro Dictamen núm. 48/00 tuvimos ocasión de señalar la importancia de que la sanidad pública aplique todos los medios para diagnosticar, pues, en su defecto, podrían originar, con perspectivas de prosperar, precisamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, como recoge la STSJ de Andalucía, de 13 de diciembre de 1999 (Fundamento de Derecho Segundo, apartado b):
"Que también es cierto que en el hospital V de Granada no se le practicaron todas las medidas adecuadas a una buena praxis médica, medios y pruebas para diagnosticar y controlar el proceso de la enfermedad y de haber realizado entonces un estudio radiológico mamario podría haberse advertido el carácter presuntamente maligno del nódulo localizado en las cuadrantes internas de la mama izquierda, y ante ello, tal vez, se habría decidido iniciar una acción quirúrgica inmediata".
Analizada la
praxis
médica seguida con la paciente en relación con las concretas imputaciones que plantea, se ha de entrar a considerar la concurrencia de otro de los requisitos imprescindibles para determinar la responsabilidad patrimonial, ya citado: la existencia de nexo de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado. Según la reclamante, la primera intervención le produjo secuelas tanto psíquicas como físicas, habiéndole ocasionado todo ello un desequilibrio psicológico del que aún está en tratamiento. Sin embargo, aun comprendiendo la angustia personal que puede originar una situación como la descrita con anterioridad, se ha de señalar que la paciente padecía un cuadro de depresión reactiva antes de la primera intervención (folios 11 y 123), sin que tampoco haya cuantificado dicho daño. Por otra parte, en cuanto a los daños físicos alegados, que tampoco concreta y cuantifica, el Inspector Médico señala que "
si bien no se detectó la presencia de calcificaciones, en su mama derecha, en el examen anatomopatológico realizado a las muestras extirpadas el día 9/7/02, no se evidencia que esta circunstancia haya supuesto un agravamiento de su patología
".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se
dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público sanitario y los daños alegados por la reclamante, cuya cuantía tampoco se acredita.
No obstante, V.E. resolverá.
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