Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 80/05
Inicio
Anterior
6556
6557
6558
6559
6560
6561
6562
6563
6564
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
80/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. I. P. C., D. J. F. E. y D. A. F. E., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación de un informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999, reproducida parcialmente en la propuesta de resolución-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales médicos, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las sucesivas asistencias prestadas, pues nada permite inferir que en dichas asistencias y en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba la paciente, estuviera indicada la intervención que los actores consideran como la más adecuada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de julio de 2000, D. J. B. R., representante letrado de D. I. F. C., D. J. E. y D. A. F. E., reclama la cantidad de 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), ante la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por de la muerte de D.ª J. E. M., esposa y madre de los reclamantes, acaecida en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, el 1 de febrero de 2000.
Según manifiesta el reclamante, D.ª J. E. M., con anterioridad a su ingreso en el Hospital, el día 31-1-2000, presentaba los siguientes antecedentes: diabetes, litiasis renal con cólicos nefríticos; litotricia; litiasis biliar, con varios cuadros de cólicos hepáticos; hipercolesterolemia; dislipemia; hipertensión arterial; insuficiencia venosa periférica; operada por apendicitis y dos cesáreas; alérgica a la penicilina.
El 31-1-2000, fue ingresada de urgencia en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" por dolor en hipocondrio derecho de 48 horas de evolución, con nauseas, vómitos y escalofríos. Tras realizarle varias pruebas (análisis, radiografías y ecografía abdominal), se le diagnostica litiasis biliar y colecistitis.
La ecografía muestra colescistis crónica y vía biliar extrahepática de 8 cm (dilatada). En los análisis destaca el aumento de leucocitos neutrófilos, que indica infección aguda.
Se interviene el mismo día, encontrando vesícula distendida con signos de colecistitis flemonosa y gran cantidad de líquido sucio en toda la cavidad peritoneal, lo que significa peritonitis.
Pasa a reanimación, con 24 horas de evolución normal, tras las que comienza a empeorar con la aparición de oliguria, disnea que obligó a la intubación traqueal, que ya se le había retirado, y respiración mecánica asistida, sufriendo parada cardiaca, irrecuperable tras las maniobras de reanimación y, finalmente, éxitus.
Según afirma el reclamante, si se conocía que la paciente padecía litiasis biliar y que había tenido varios episodios de cólicos biliares, debió haberse operado antes de que sufriera el proceso agudo de obstrucción e infección biliar. Lo correcto habría sido proponer a la paciente la intervención de colecistectomía, tras los primeros episodios de cólico biliar sufridos, e informarle de las pocas complicaciones de dicha intervención y, sobre todo, de las graves complicaciones que podría acarrear el no operarse.
Concluye afirmando que la ignorancia de la paciente de no saber que existía un remedio a su patología y de las posibles complicaciones que podían presentarse de no someterse a una intervención, atribuible por entero a los servicios sanitarios, acarrearon finalmente la muerte de la paciente.
Por todo lo expuesto, solicita una indemnización para sus representados de cincuenta millones de pesetas, más la actualización correspondiente de acuerdo con el IPC en la fecha que efectivamente sea abonada y los intereses legales pertinentes.
SEGUNDO.-
Por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria se notificó al reclamante la admisión a trámite de la reclamación, requiriéndole para que aportara documentación acreditativa de la representación que afirma ostentar y del fallecimiento de D.ª J. E. M..
Así mismo, se notificó la reclamación a la compañía M. I., S.A.S. y al Hospital "Virgen de la Arrixaca", solicitando historia clínica e informes de los profesionales que asistieron a la finada.
TERCERO.-
Con fecha 28 de septiembre de 2000, se aporta certificado de defunción de D.ª J. E. M. y poder notarial de representación de los reclamantes a favor del letrado D. J. B..
CUARTO.-
El 3 de agosto de 2001, por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria se reitera la petición al Hospital "Virgen de la Arrixaca", que remite la historia clínica.
QUINTO.-
Con fecha 3 de diciembre de 2001, se remitió informe por el Inspector Médico (folios 57 a 66), que concluye manifestando lo siguiente:
"En primer lugar reseñar la dificultad de poder llegar a conclusiones dada la escasa información obtenida de la historia existente al estar referida casi en su totalidad al informe de alta.
De los hechos relatados parece desprenderse que no existen antecedentes de consultas anteriores en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por cuadro compatible con colecistitis; cuando la paciente consulta en Urgencias presenta un cuadro clínico de colecistitis aguda, por lo que es intervenida de forma precoz, siendo esta una conducta terapéutica acertada.
Posteriormente, en quirófano, se encuentra un cuadro de colecistitis flemonosa con sepsis perineal situación que puede ocurrir en pacientes de edad avanzada (66 años) con antecedentes diabéticos (antecedentes personales), con tendencia de la colecistitis aguda a la gangrena y perforación, produciéndose una peritonitis biliar generalizada, como consecuencia de posibles perforaciones de focos de necrosis situados en el fondo de la vesícula. Por consiguiente, en estos enfermos la colecistectomía precoz es la más conveniente.
El desenlace posterior es imprevisible dada la evolución del shock séptico encontrado.
En cuanto al grado de información recibido por la paciente o sus familiares no podemos pronunciarnos dada la inexistencia de documentos relacionados.
En síntesis la actuación facultativa fue la indicada ante el cuadro clínico presente en la paciente"
.
SEXTO.-
Con fecha 26 de febrero de 2002, se notificó a las partes la apertura del trámite de audiencia, presentando alegaciones la reclamante, en el sentido de requerir al Inspector Médico para que, a la vista del historial clínico de la paciente, especialmente el correspondiente a los años 1992 y 1995, en donde se manifiesta explícitamente que la fallecida padecía litiasis biliar y que había tenido varios episodios de cólicos biliares (informe clínico de 17 de junio de 1992, del Dr. S. F.), informe sobre si hubiese sido conveniente haber sometido a la paciente, mucho antes de que sufriera el proceso agudo de obstrucción e infección biliar, a la intervención reglada de colecistectomía sin infección, cuyo resultado es bueno en la mayoría de los casos y con pocas posibilidades de complicaciones.
Igualmente, interesa que el Inspector Médico informe sobre si se debería haber propuesto a la paciente dicha intervención tras los primeros episodios de cólico biliar sufridos o, al menos, se le debería haber informado de las complicaciones probables de no someterse a dicha intervención.
SÉPTIMO.-
El 12 de marzo de 2002, el Inspector Médico realiza informe complementario sobre las aclaraciones solicitadas por el reclamante, señalando en síntesis que los ingresos referidos por éste no tienen relación alguna con la existencia de una patología biliar en la paciente.
OCTAVO.-
El 7 de febrero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, al considerar que no concurren los requisitos exigidos para el nacimiento de responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación, y tras unir un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante oficio que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 28 de febrero de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el esposo y los hijos de la fallecida, quienes ostentan legitimación activa para ello pues son quienes sufren la pérdida afectiva de un familiar tan cercano.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, pues aunque el período durante el cual el reclamante considera que ya podría haber sido intervenida la paciente, al presentar ya patologías biliares se extiende desde 1992 hasta el año 2000, en que se produce el éxitus, y aunque durante este tiempo el servicio sanitario público que atendió a la paciente era de titularidad estatal, el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria competencia del Instituto Nacional de la Salud a la Administración regional (Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre), implica que ésta haya de asumir las obligaciones nacidas de aquella asistencia, entre las cuales se encuentra la de hacer frente a la responsabilidad patrimonial de ella nacida. Así lo declara la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de noviembre de 1998 y 10 de febrero de 2001) y la doctrina constante de este Consejo Jurídico (Dictamen 65/2002, entre otros).
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece para la prescripción del derecho a reclamar, pues, producido el óbito de la paciente el 1 de febrero de 2000, la acción resarcitoria se ejercita el 24 de julio del mismo año.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP.
Asimismo, tras la elaboración por el Inspector Médico del informe complementario solicitado por los reclamantes en su escrito de alegaciones, aquél debió ser puesto en conocimiento de los actores antes de redactar la propuesta de resolución, pues constituye un acto de instrucción nuevo y diferente del inicial trámite de audiencia concedido, debiendo éste llevarse a cabo una vez "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de la propuesta de resolución" (artículo 84.1 LPAC). No obstante, atendida la paralización del procedimiento durante casi tres años, sin intimación por parte de los interesados a la Administración para que continúe la tramitación, el Consejo Jurídico estima oportuno entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación en orden a posibilitar su resolución, antes que instar un nuevo trámite de audiencia.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para los reclamantes la causa de la muerte de la paciente se encuentra en el tardío tratamiento de las dolencias biliares que la aquejaban, el cual sólo se produjo cuando ya la enfermedad se encontraba en su fase más aguda y cuando el proceso hacia un desenlace fatal era ya irreversible. Afirman los actores que debió informarse a la paciente de las posibles alternativas terapéuticas que existían para curar sus patologías, en particular una colecistectomía programada, sin infección, cuyo resultado es bueno en la mayoría de los casos y con menos complicaciones que el proceso agudo de obstrucción e infección biliar que desencadenaron su fallecimiento.
La antijuridicidad del daño y el nexo causal entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos vendrían determinados, por tanto, por la excesiva tardanza en aplicar el tratamiento, cuestión que aparece íntimamente ligada a la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Es decir, la imputación del daño al servicio público se objetiva así como omisión de medios, pues consideran los interesados que la intervención de su familiar en un estadio menos avanzado de la enfermedad habría evitado las complicaciones que terminaron con su vida. La determinación de si la referida intervención resultaba indicada, atendidos los síntomas y la patología que presentaba la paciente en las diversas ocasiones en que acudió al Hospital en los años anteriores a su fallecimiento, se convierte en cuestión nuclear del problema, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación omisiva de la Administración.
La historia clínica muestra diversas asistencias solicitadas por la paciente, incidiendo los actores en las prestadas en los años 1992 y 1995, al considerar que en ellas ya se manifiesta que la ahora fallecida padecía litiasis biliar y que había tenido varios episodios de cólicos biliares (folio 80 del expediente). La valoración de dichas asistencias y en qué medida en ellas debía ya haberse indicado a la paciente la conveniencia de someterse a una colecistectomía, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación de un informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999, reproducida parcialmente en la propuesta de resolución-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales médicos, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las sucesivas asistencias prestadas, pues nada permite inferir que en dichas asistencias y en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba la paciente, estuviera indicada la intervención que los actores consideran como la más adecuada.
Y es que, ante la pasividad probatoria de los reclamantes, la única valoración técnica de la asistencia prestada por los facultativos la constituye el informe de la Inspección Sanitaria (folios 57 a 66) y su complementario (folio 81), que revela que los antecedentes de la paciente en ningún caso apuntan a una patología biliar, pues los ingresos de los años 1992 y 1995, en los que se basan los reclamantes para afirmar que la fallecida ya presentaba dicha patología, no tienen relación con ésta, sino con dolor torácico (junio de 1995), cólico nefrítico y litiasis renal, descartándose patología biliar alguna. Considera, en síntesis, el Inspector Médico, que "
la actuación facultativa fue la indicada ante el cuadro clínico presente en la paciente
".
Frente a este juicio técnico no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la representación letrada de los actores, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a los interesados la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia de una omisión del tratamiento adecuado, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño, procediendo en consecuencia confirmar la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6556
6557
6558
6559
6560
6561
6562
6563
6564
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR