Dictamen 288/22
Año: 2022
Número de dictamen: 288/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y -- por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 288/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de junio de 2022 (COMINTER 184155), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y -- por daños en vehículo (exp. 2022_206), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2020, un Letrado presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en nombre de la aseguradora “--” y de D. Y, por los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2019 en el km 63.4 de la Carretera RM-714 del término Municipal de Caravaca de la Cruz, cuando la motocicleta matrícula --, asegurada por la indicada mercantil y propiedad del Sr. Y, volcó debido a una mancha de gasoil en la calzada, resultando daños materiales cifrados en un total de 7.273,97 euros en concepto de desperfectos en la motocicleta (5.788,35 euros), así como en la ropa, calzado y accesorios del piloto (1.485,62 euros).

 

Por parte de la Administración del Estado se inició expediente de responsabilidad patrimonial, en el que constan todos los documentos en los que se basa la reclamación, que fue inadmitida por resolución de 23 de octubre de 2020 sobre la base de apreciar la falta de competencia del Ministerio sobre la vía en la que sucedió el percance, cuya titularidad y conservación corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Sin perjuicio de la remisión por parte del Ministerio del expediente a la Administración regional, al considerar que es la competente para su conocimiento y resolución, por el Letrado actuante se reitera la reclamación ante la Consejería de Fomento el 5 de noviembre de 2020, imputando el daño al incumplimiento del deber de conservación de las carreteras en condiciones seguras para su utilización.

 

Se indica, asimismo, que las cantidades reclamadas no han sido objeto de petición a ningún otro organismo ni aseguradora, y que no se está tramitando ninguna otra reclamación ni procedimiento judicial por estos mismos daños.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se da traslado a los interesados de la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tiempo que se requiere al Letrado actuante para que aporte la siguiente documentación e información: a) acreditación de la representación que dice ostentar; b) documentación identificativa de los actores; c) factura de arreglo del vehículo o justificación de la cuantía económica de la reparación; d) certificación de la cuenta bancaria de los actores; e) condiciones generales y particulares de la póliza del seguro; f) permiso de circulación del vehículo, tarjeta de inspección técnica y carné de conducir del conductor del vehículo.

 

Cumplimenta el requerimiento el Letrado actuante mediante la aportación de documentación acreditativa de los correspondientes apoderamientos, de copia de su DNI, certificados de titularidad de cuentas bancarias de los reclamantes, facturas simplificadas de adquisición de vestimenta y accesorios de motorista, factura del taller mecánico, justificante de la transferencia bancaria efectuada por la aseguradora al taller mecánico por el importe de la reparación de la motocicleta, condiciones de la póliza de seguro, recibo de pago del seguro, permiso de conducción y documentación del vehículo (permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica).

 

TERCERO.- Solicitada a la Guardia Civil una copia de las diligencias instruidas en relación con el accidente que motiva la reclamación, contesta el Comandante Jefe del Sector/Subsector de Tráfico en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que, si bien no consta la instrucción de diligencias respecto del accidente indicado, sí existe la “intervención de una patrulla del Destacamento de Tráfico de Caravaca (Murcia), compuesta por los Guardias Civiles ... y ..., quienes en su orden de servicio número ..., hicieron constancia de lo siguiente: Sobre las 10:15 horas del día 14 de diciembre de 2019, hicieron acto de presencia a la altura del kilómetro 63,400 de la carretera RM-714 (Jumilla/Caravaca), con motivo de ser requeridos por la ocurrencia de un siniestro vial, consistente en el vuelco sobre la calzada de una motocicleta. 1. Implicados: D. Y ..., conductor de la motocicleta de la marca BMW, modelo K1600GT, matrícula --, Aseguradora --, con número de póliza .... Resultó ileso. 2. Otros implicados: Ninguno. 3. Comentarios y descripciones (Breve relato de los hechos): “Circulaba sentido Caravaca, cuando ha pisado una mancha de gasoil y se ha deslizado cayendo al suelo junto a la motocicleta. Daño motocicleta lado izquierdo, chaqueta, pantalón y botas de conductor". 4. Causa a juicio de la fuerza actuante: gasoil en la calzada. Se adjuntan fotografías tomadas por los agentes intervinientes”.

 

En las fotografías referidas se advierte, además de los daños padecidos por la motocicleta, la existencia de una suerte de reguero o mancha que en las imágenes tomadas por la fuerza policial aparece totalmente cubierta por una sustancia que aparenta ser la sepiolita o material absorbente vertido sobre la sustancia deslizante por parte de los servicios de conservación de carreteras.   

 

CUARTO.- Con fecha 24 de noviembre de 2020 la Dirección General de Carreteras evacua su preceptivo informe a solicitud de la instrucción. El informe se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. Z, si bien tanto el número de expediente como las circunstancias que en el informe se describen corresponden al accidente que motiva la reclamación que es objeto del presente Dictamen.

 

Tras confirmar que la carretera en la que tuvo lugar el percance es de titularidad regional, se informa que el órgano encargado de la conservación de la carretera tuvo conocimiento del accidente por la actuación realizada por el servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras y que se trasladó al lugar para realizar la limpieza de la mancha de gasoil o líquido deslizante existente en la cazada.

 

Aprecia una conducta inadecuada del tercero que derramó la sustancia deslizante sobre la calzada, lo que constituye un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 385 del Código Penal.

 

Señala el informe, asimismo, que la Dirección General de Carreteras no tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar y que “el caso es accidental y fortuito”.

 

En relación con la eventual conexión causal entre la conservación de la carretera y los daños alegados, el informe se expresa en los siguientes términos:

 

...En cualquier caso, no se puede acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras por los siguientes motivos:

 

- No se conocía la existencia de la supuesta sustancia deslizante, por lo que no es posible realizar actuación alguna.

 

-Tampoco se acredita el tiempo que medía entre el vertido y el siniestro, si bien, una vez recibida la notificación, se procedió a la limpieza de la calzada.

 

E.- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones. Sin embargo, sí parece clara la actuación negligente de algún tercero que fue quien provocó el vertido”.

 

QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria sobre los daños reclamados, se evacua el 16 de diciembre de 2020. Se informa que “de acuerdo con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada a la motocicleta”. El valor venal del vehículo se estima en 8.040 euros.

 

SEXTO.-  Conferido el 12 de enero de 2022 el preceptivo trámite de audiencia al Letrado de los actores, no consta que hiciera uso del mismo mediante la aportación de alegaciones o justificaciones adicionales.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 20 de junio de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño reclamado.  

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante comunicación interior del pasado 22 de junio de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y plazo.

 

I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que quepa reconocer legitimación activa al conductor de la motocicleta para reclamar el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido en la vestimenta y accesorios, de los que afirma ser propietario.

 

Por su parte, consta que el vehículo accidentado estaba asegurado con una póliza que cubría los daños propios sin franquicia, de modo que procede reconocer legitimación activa para su reclamación a la compañía aseguradora, puesto que ha quedado acreditado que satisfizo al taller la cantidad correspondiente a su reparación (consta la factura de reparación y la acreditación del pago efectuado), lo que la habilita para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

II. La solicitud de resarcimiento se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones, dado que el accidente se produjo el 14 de diciembre de 2019 y la acción de resarcimiento se interpuso el 25 de febrero de 2020, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

Ha de destacarse que, si bien la reclamación inicial se dirige contra la Administración del Estado, ésta la inadmite por falta de competencia el 23 de octubre de 2020 y remite las actuaciones a la Comunidad Autónoma titular de la vía en la que se produjo el percance, al considerar que era la competente para la resolución del procedimiento de responsabilidad. En cualquier caso, el Letrado de los interesados reitera la acción de resarcimiento ante la Consejería de Fomento el 5 de noviembre de 2020, por lo que, aunque en hipótesis se llegara a negar efecto interruptivo de la prescripción a la reclamación interpuesta ante una Administración incompetente, la acción dirigida frente a la Comunidad Autónoma se habría ejercitado en plazo. 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que establece el artículo 91.3 LPACAP para su resolución, sin que se deduzcan del estudio del expediente administrativo particulares razones que puedan justificar ese dilatado retraso.

 

Por otra parte, consta en el expediente que en la fecha del accidente, la conservación y mantenimiento de la vía en la que se produjo el accidente estaba adjudicada a una contratista, a la que, sin embargo, no se ha conferido el preceptivo trámite de audiencia, en contra de lo prevenido en el artículo 82.5 LPACAP, que impone que se oiga al contratista y se le notifiquen cuantas actuaciones se realicen para que pueda personarse en el procedimiento, alegue lo que le convenga y proponga los medios de prueba que estime necesarios. Como dejó apuntado este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 184/2016, "Cuando no se actúa de ese modo, se corre el riesgo de colocar al concesionario (...) en clara situación de indefensión si, de manera particular, se ve impedido de proponer la prueba que convenga a sus intereses y de comparecer en la práctica de la que se haya podido desarrollar a instancias del reclamante”.

 

No obstante, atendido el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución, con la que coincide este Dictamen, y a la luz de su fundamentación, no cabe apreciar que la no llamada al procedimiento del contratista le coloque en situación de indefensión, por lo que se procede a dictaminar sobre el fondo del asunto.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial por daños padecidos como consecuencia de accidentes de circulación. 

 

I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

- Inexistencia de fuerza mayor.

 

 Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

III. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

IV. La imputación del daño en el caso presente se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de  tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquie r tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

V. Como dijimos en nuestro Dictamen 33/2013, con cita de los números 229/2012 y 276/2011, “la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que «corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido»”.

 

También indicábamos en el Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.

 

Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que “«... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibilidad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad»”

 

En el caso examinado, no hay duda de que el daño se produjo como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y tampoco cabe negar que, además de otros elementos de la responsabilidad patrimonial, concurre en este caso una relación de causalidad en su consideración estrictamente física entre el estado en el que se encontraba la carretera en aquel momento y el percance que luego se produjo, ante la pérdida de adherencia de los neumáticos debido a la sustancia derramada por el firme de la calzada.

 

De este modo, el debate se centra en la necesidad de saber si se desplegó alguna actividad pública (y si pudo o no haber sido suficiente) para restaurar las condiciones de seguridad vial que se habían visto comprometidas por la presencia de ese vertido, en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de las carreteras que corresponde a las Administraciones públicas que son sus titulares. O como explica el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987, conviene averiguar si el funcionamiento del servicio público opera en este caso, de forma mediata, como un nexo causal eficiente.

 

Según se señala en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2000, "en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

  

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo".

  

La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no habría cumplido con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas ví as para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

El informe de la Guardia Civil viene a confirmar la versión de los actores según la cual había una mancha de gasoil en la carretera, hecho también admitido por la Dirección General de Carreteras. Del expediente se desprende que la sustancia oleaginosa se encontraba sobre la calzada en una rotonda, con limitación de velocidad a 40 km/h y que el percance se produjo a plena luz del día y sin que se aprecien ni aleguen circunstancias que pudieran alterar la visibilidad del conductor.

 

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que los actores establecen la hora de producción de los hechos sobre las 10:15, hora a la que también se personan los agentes de la Guardia Civil. Por otra parte, de conformidad con el parte de incidencias de la empresa contratista -documento que consta en el expediente de responsabilidad patrimonial inicialmente tramitado por la Administración del Estado y que fue remitido a la Comunidad Autónoma tras declararse aquélla incompetente para la resolución del procedimiento-, se recibe un aviso de mancha de aceite en el lugar del percance a las 10 horas, es decir, unos 15 minutos antes del accidente, por lo que se moviliza una brigada de limpieza, que no llega al lugar del percance hasta las 10:25 horas, después de haberse producido éste. De donde cabe inferir que se advirtió la existencia de la mancha de gasoil antes de producirse el siniestro, que se activó el servicio de mantenimiento para restaurar las condiciones de seguridad de la vía, pero que desgraciadamente no pudo evitarse el percance, que tuvo lugar apenas 15 minutos después de detectarse el vertido.  

 

  En cualquier caso, la actuación del Servicio de Conservación no ha sido negada por los interesados, lo que confirma su asistencia al lugar de los hechos y en un lapso de tiempo razonable para eliminar la sustancia deslizante como factor desencadenante de otros accidentes, lo que permite entender cumplido el deber que pesa sobre la Administración de mantener expeditas las vías de circulación, por lo que no se aprecia la relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio y los daños por los que se reclama.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.