Dictamen 287/22
Año: 2022
Número de dictamen: 287/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 287/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2022 (COMINTER 175842), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_197), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- La Directora del Instituto de Educación Secundaria (IES) Mediterráneo de Cartagena elabora el 4 de febrero de 2022 un Informe de accidente escolar. En él manifiesta que, a las 13:45 h del día anterior, 3 de febrero de 2022, el alumno de 4º curso de la ESO Y sufrió un percance en la clase de Educación Física. De hecho, relata que “Jugando al voleibol, el alumno saltó para coger la pelota y al caer se le giró hacia dentro la rodilla (derecha) haciéndose daño”, por lo que precisó asistencia médica.

 

SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2022 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que el menor estudia en el IES ya mencionado y que, el 4 de febrero de 2022 (sic), “En Educación Física, jugando al voleibol, dio un salto y se hizo daño en la rodilla izquierda”.

 

Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 180 € y, a tal efecto, aporta una copia del título de Familia Numerosa, pues no dispone del Libro de Familia en castellano, acreditativa de la relación de filiación señalada. Asimismo, adjunta una copia de un Informe clínico de alta de quirófano, probablemente del Centro Médico Virgen de la Caridad, fechado el 22 de marzo de 2022, de cuya lectura se deduce que al alumno se le practicó ese día una artroscopia de rodilla derecha, más plastia cruzada y sutura meniscal, por lesión del ligamento cruzado anterior.

 

En la parte del informe en la que se describe la rotura de ligamentos se añade que se trata de una “lesión irreparable y posiblemente de larga evolución”.

 

El interesado también presenta una factura emitida el 23 de marzo de 2022 por una farmacia de Cartagena por la adquisición de una rodillera, por el importe de 180 € ya referido.

 

TERCERO.- La documentación referida se remite al Servicio de Promoción Educativa, dependiente de la Dirección General de Centros Escolares e Infraestructuras, el mismo 4 de abril de 2022.

 

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 13 de abril de 2022 y ese mismo día se solicita al responsable del centro educativo que remita un informe complementario del que elaboró en el mes de febrero anterior.

 

QUINTO.- El 22 de abril de 2022 se reciben dos informes.

 

El primero de ellos es el realizado el anterior día 21 de abril de 2022 por D.ª Z, profesora de Educación Física del citado centro escolar, en el que manifiesta que “El pasado día 3 de febrero de 2022, los alumnos de 4° D de ESO se encontraban en las pistas polideportivas del IES Mediterráneo desarrollando la última sesión de clase de la jornada en clase de educación física. Durante el trimestre en cuestión el curso se encontraba desarrollando, tal y como queda recogido en la programación, el bloque de contenidos de Juegos y deportes colectivos, voleibol en este caso. En concreto realizando minipartidos de 2x2, 3x3 .....

 

Durante la sesión de clase, sobre las 13:45 horas, el alumno Y, del citado curso 4° D de ESO, realizó un salto para golpear el balón y enviarlo al campo contrario y al volver a contactar con las piernas en el suelo, sintió un fuerte dolor en la rodilla que no remitía y que incluso le impedía apoyar la pierna en el suelo para desplazarse. Como profesora seguía directamente la evolución de la clase y me acerqué de forma inmediata al alumno para ver qué le ocurría. Él me dijo que “le dolía muchísimo, que esa rodilla ya la tenía mal del fútbol”. Me extrañó muchísimo que una acción aparentemente sin nada de peligro ni complejidad le pudiese provocar un dolor tan intenso como manifestaba el alumno, porque la acción había sido completamente natural sin mediar ninguna acción antideportiva ni contacto físico con ningún otro jugador/alumno. Como profesora, seguí el protocolo establecido en el Centro en el caso de lesiones, por lo que informé a jefatura de estudios. En ese momento el Centro activó el protocolo de accidente escolar, se puso en contacto con la familia y ésta informó al Centro de que no tenía medio de transporte, por lo que el Centro puso a disposición del alumno y de un familiar un taxi que lo trasladó al Centro Médico Virgen de la Caridad, centro asociado para accidentes escolares.

 

Cabe destacar que el alumno en ningún momento había informado a la profesora de tener una rodilla dañada, como le manifestó después de hacerse daño tras el salto, ya que de ser así al alumno no se le habría permitido realizar la clase práctica de voleibol que se estaba desarrollando.

 

Destacar asimismo que la lesión tuvo lugar en las pistas deportivas en las que habitualmente desarrollamos las clases todos los profesores del departamento con todos los cursos del Centro y se encuentran en buenas condiciones para la práctica deportiva, por lo que no puede entenderse de ninguna manera que la lesión fuese consecuencia del estado de la pista, más bien se debe a una situación completamente fortuita derivada de un mal apoyo en la caída”.

 

El segundo informe es el elaborado el mismo 22 de abril por la Directora del IES, en el que expone que “El pasado 3 de febrero de 2022 el alumno Y se lesionó en clase de Educación Física. En el lugar en el que se produjeron los hechos no había ningún desperfecto en el suelo ni existía ninguna circunstancia que propiciara el accidente.

 

Hay que [hacer] constar que la profesora desconocía el hecho de que el alumno tuviera una lesión en su rodilla ya que no se lo comunicó en ningún momento ni se negó a hacer las actividades propuestas por la profesora. Si esta hubiera tenido conocimiento, posiblemente el alumno solo habría hecho actividades adaptadas a su lesión, impidiendo el agravamiento de la misma”.

 

SEXTO.- El 6 de mayo de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 16 de mayo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo de causalidad alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de junio de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprarle una rodillera a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 3 de febrero de 2022 y que el menor fue intervenido quirúrgicamente el 22 de marzo siguiente y que ese mismo día se le concedió el alta porque la operación transcurrió sin complicaciones. También se sabe que no padece ninguna secuela. Por ello, se puede fijar en el citado 22 de marzo de 2022 el dies a quo para el ejercicio de la acción de resarcimiento.

 

En consecuencia, se debe entender que la reclamación se presentó el 4 de abril de 2022 dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

 Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve dentro de los márgenes del riesgo que en sí misma encierra la práctica deportiva.

 

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican.

 

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).

 

II. Expuesto lo anterior, resulta evidente que en el caso que nos ocupa no existe una causa de imputación adecuada y suficiente que sirva para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.

 

En primer lugar, porque se sabe, gracias al informe realizado por la profesora de Educación Física, que el estado de la pista polideportiva del IES en la que el alumno sufrió el percance es bueno y que no supuso, de ninguna forma, la causa del leve accidente del que se ha dado cuenta. Esta circunstancia la confirma también la Directora del centro educativo en su propio informe. Y, asimismo, no existe duda de que la docente se encontraba vigilando y supervisando adecuadamente el desarrollo de los ejercicios deportivos en aquel momento.

 

De otra parte, también se tiene constancia de que el impacto en la rodilla que sufrió el menor aquel día no obedeció a que se hubiera producido algún contacto con algún otro alumno sino a que hubiera dado un salto.

 

Llegados a este punto, conviene destacar que, aunque es cierto que el joven experimentó un fuerte dolor en la rodilla que no remitió durante el resto de la clase, que le impedía apoyar la pierna en el suelo para desplazarse y que mejoró después de que se le aplicase hielo, lo cierto es que no se pude considerar que se tratase de un daño ni se pueda calificar técnicamente como una lesión antijurídica.

 

No cabe duda de que el dolor intenso que experimentó se debió a la mala situación en la que ya se encontraba la rodilla derecha del menor, que poco tiempo después fue operado de una lesión del ligamento cruzado anterior, que se había provocado jugando al fútbol, como él mismo le reconoció a la profesora. Se trataba, pues, de una afección de rodilla que ya arrastraba tiempo atrás y que, quizá, pudo haber empeorado algo tras dar ese salto en la clase de Educación Física, pero nada más. Por tanto, el daño en la pierna al que se refiere el reclamante no se lo causó en la clase, sino que se lo había provocado tiempo antes, como advierte en su informe de alta el traumatólogo que lo intervino, cuando dejó constancia de que se trataba de una lesión de larga duración.

 

En todo caso, hay que reiterar que resulta evidente que no existe la menor relación entre el daño al que se refiere el reclamante y el funcionamiento del servicio educativo, como ya se ha señalado. De hecho, el interesado no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa, tan sólo, en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.

 

Sin embargo, no cabe duda de que el accidente se produjo de manera fortuita o accidental, en el desarrollo de una actividad deportiva que, como tal, puede ocasionar algún percance al que lo practica, pero que los alumnos -como cualquier deportista- deben asumir como riesgos de la vida en general y de la educativa en particular.

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, es muy abundante la doctrina sentada por él y por otros órganos consultivos autonómicos que consagra la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.

 

No se puede concluir este Dictamen sin añadir que el dolor que experimentó el menor tras la caída y, en su caso, el posible agravamiento -no acreditado- que se pudo producir en su lesión de ligamentos, se debió a su propia, única y exclusiva culpa, y no a la de la profesora de la asignatura, a la que no informó de su situación. Es evidente que, si ella lo hubiese sabido, como manifiesta en su informe, no le habría permitido participar en la clase práctica de voleibol. Por tanto, no resulta procedente tratar de atribuir o de trasladar ahora esa responsabilidad, que era personal del alumno, a la Administración regional.

 

Así pues, es indudable que el daño al que se refiere el reclamante se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento, y que, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento de dicho servicio educativo impiden, asimismo, que el hecho aquí examinado pueda desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de un daño real y efectivo que deba ser resarcido y, en todo caso, de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado de forma conveniente.

 

No obstante, V.E. resolverá.