Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 79/05
Inicio
Anterior
6557
6558
6559
6560
6561
6562
6563
6564
6565
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
79/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. B. R., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Algunas sentencias, como la citada en la propuesta, u otras, como la del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 29 de mayo de 2003, consideran que en determinados y específicos casos de lesiones físicas, las secuelas psicológicas han de ser "perfectamente evaluables por los médicos en su estudio desde el momento en que quedan estabilizadas las secuelas físicas de las que son consecuencia, y por ello pueden determinarse sin duda desde tal momento sin que puedan calificarse como nuevas secuelas". Tal doctrina ha de ponerse en directa conexión con la sentada por el Tribunal Supremo sobre la distinción y diferente alcance de los daños permanentes y los "continuados" a efectos del citado artículo 142.5 LPAC; doctrina que considera que los primeros son aquéllos en los que "los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido el acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de una manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos" (por todas, STS, Sala 3ª, de 15 de octubre de 2001), concepto que aplican las citadas SSTSJ a los supuestos que allí enjuiciaban.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 17 de octubre de 2003, D. M. B. R. presentó en el Registro General del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito en el que manifestaba que, desde el día 20 de mayo de 1998 hasta el 19 de marzo de 2003, fue tratado por el Servicio de Oftalmología del Hospital
"Morales Meseguer"
por pérdida de visión en su ojo derecho tras un desprendimiento completo de retina, el cual no fue detectado a tiempo por la facultativa de dicho Servicio doctora D. G., a la que acudió las primeras veces (en el Hospital C.), y cuyo tratamiento, según los facultativos posteriores que lo atendieron, fue completamente inapropiado. Afirma que a consecuencia del grave error médico ha perdido el ojo derecho, habiendo sido intervenido para una lensectomía por el Dr. L. M., del mismo Servicio de Oftalmología, y que a raíz de ello padece un trastorno depresivo mayor y ansiedad generalizada, según diagnóstico de la Unidad de Salud Mental del citado Hospital. Añade que le ha sido reconocida una minusvalía definitiva de un 74% por parte del ISSORM.
Por todo ello, reclama una indemnización de 245.101
€
, desglosada en los siguientes conceptos (valorados según el baremo indemnizatorio en materia de tráfico): ablación del globo ocular, trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad generalizada, incapacidad permanente total, días impeditivos (desde el 20 de mayo de 1998 al 19 de marzo de 2003) y su factor de corrección.
Adjunta a dicho escrito fotocopias simples de diversos documentos de su historia clínica y otros:
-Hoja de anamnesis y exploración correspondiente a las consultas de oftalmología realizadas por la Dra. D. G. en fechas 20 de mayo, 10 de julio y 28 de octubre de 1998 en el Hospital C. (integrado funcionalmente en el
"Morales Meseguer"
, de ahí que en el membrete de dicho documento se consigne este último Centro).
-Informe médico de 27 de noviembre de 1998, correspondiente a su estancia en el Hospital
"Morales Meseguer"
desde el 23 de noviembre de 1998 al 27 de noviembre de 1998.
-Informe clínico realizado el 21 de junio 1999 por el Dr. L. M., del Servicio de Oftalmología del citado Hospital, que realizó la intervención por desprendimiento de retina el 24 de noviembre de 1998.
-Informes clínicos de 23 de abril y 23 de mayo 2002, del Dr. L. M., indicando que el paciente
"presenta una amaurosis en ojo derecho con una marcada hipotonía y desprendimiento de retina total"
.
-Informe realizado por el Dr. R. R., de la Unidad de Salud Mental del Hospital
"Morales Meseguer"
.
-Informe de Consultas Externas, de 19 de mayo de 2003, del Dr. L. M., en el que indica que el interesado está siendo tratado de su ojo derecho en ese Servicio de Oftalmología (por una patología que resulta ilegible en el documento remitido, f. 14 exp.).
-Solicitudes de documentación clínica dirigidas al Hospital C..
-Fotocopia simple de certificación de 21 de julio de 2003, del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en el que consta que el reclamante tiene reconocido un grado de minusvalía del 74%, y fotocopia simple de un dictamen técnico facultativo de la misma fecha, emitido por la Unidad de Valoración y Diagnóstico de dicho Instituto, en el que se desglosan los conceptos que dan lugar al referido grado, a saber:
"pérdida agudeza visual binocular moderada"
(por
"desprendimiento y defectos de retina"
) y
"trastorno de la efectividad"
(por
"trastorno adaptativo"
).
Concluye su escrito proponiendo como medio probatorio la incorporación de su historial clínico en el referido Hospital desde el 20 de mayo de 1998.
SEGUNDO.-
Con fecha 31 de octubre de 2003, el Director Gerente del SMS dictó Resolución de admisión a trámite de la reclamación, que se notificó a las partes interesadas, a la vez que se solicitó al Director Gerente del Hospital
"Morales Meseguer"
copia de la historia clínica del Sr. B. R. desde la fecha señalada por éste en su escrito de reclamación, e informe de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.-
Mediante oficio de 5 de enero de 2003 (debe decir 04), el Director Gerente del Hospital
"Morales Meseguer"
remitió copia de la historia clínica obrante en el Centro, e informes de los Dres. D. G. y L. M., de fechas 19 y 23 de diciembre de 2003, respectivamente.
A) La Dra. D. G. informa lo siguiente:
"El paciente acude por primera vez a consulta al Centro de Especialidades C. el 20 de mayo de 1998. El motivo de consulta es un bultoma en párpado inferior de ojo derecho de tres meses de evolución. En ningún momento refiere disminución de agudeza visual. Se le realiza una exploración oftalmológica completa (biomicroscopia, tensión ocular, fondo de ojo y motilidad ocular, no pudiendo ser tomada la agudeza visual con su corrección por venir sin gafas). En dicha exploración el único hallazgo patológico es un pequeño chalazión en párpado inferior de ojo derecho, siendo el resto de la exploración normal.
Se entiende por chalazión un engrosamiento granulomatoso crónico de una de las glándulas de Meibomio a consecuencia de la obstrucción de su conducto, acompañado de una inflamación de los tejidos próximos. A menudo existen varios al mismo tiempo y tienden a la recidiva. El proceso es más bien de desarrollo lento adquiriendo al cabo de varias semanas el tamaño aproximado de un guisante, siendo la tumefacción dura al tacto y adherida al tarso pero no a la piel.
Al evertir el párpado su situación se reconoce por una coloración roja de la conjuntiva y a veces por una pequeña masa de tejido de granulación. La infección-inflamación puede ser tratada médicamente, pero la resolución tiende a ser lenta y puede persistir una hinchazón indolora durante varias semanas o meses siendo entonces necesario realizar un tratamiento quirúrgico. Se instaura tratamiento con Tobradex Colirio (corticosteroides asociados con antiinfecciosos para administración oftalmológica) y con Doxiten Enzimático (doxicilina asociada a enzima proteolítico), tratamiento recomendado para el chalazión en esos años. Se le da cita para revisión de su chalazión.
El 10 de julio de 1998 el paciente acude a revisión de su chalazión. En ningún momento refiere disminución de agudeza visual. Vuelve a venir sin gafas por lo que no se le puede tomar la agudeza visual con su corrección. Se constata que no hay mejoría clínica de su proceso, por lo cual se le pone en lista de espera para cirugía de su chalazión.
El 28 de octubre de 1998 el paciente acude a consulta, el motivo de consulta es que desde hace un mes no ve bien por el ojo derecho (es decir dos meses y medio después de la última visita). También refiere que se nota como una "mancha blanca". Vuelve acudir sin gafas. Se le vuelve a realizar una exploración oftalmológica completa, detectándosele una catarata completa en ojo derecho, una hipotensión ocular derecha y ausencia de reflejo de fondo de ojo.
Ante tal situación se sospecha catarata complicada por un desprendimiento de retina. Se le pide una ecografía B urgente y se apunta para cirugía de catarata y se remite urgente al Hospital Morales Meseguer. Esta es la última vez que veo al paciente en consulta"
.
B) El informe del Dr. L. M. expresa lo siguiente:
"Paciente visto por primera en este Servicio el día 18 de noviembre de 1998. El enfermo nos fue remitido por el Servicio de Urgencias de este Hospital para valoración de un posible desprendimiento de retina en ojo derecho.
A la exploración oftalmológica del ojo derecho presentaba:
AGUDEZA VISUAL: Percepción de luz excéntrica.
POLO ANTERIOR: Catarata completa. Córnea trasparente. No rubeosis.
PIO: 6mm Hg.
Cover test: Exodesviación.
FONDO DE OJO: No se percibe por falta de trasparencia de medios.
ECO B: Desprendimiento de retina total con morfología de embudo.
El enfermo fue informado de las pocas posibilidades de recuperación anatómica y funcional tras intervención quirúrgica, debido a que se trataba de un desprendimiento de larga evolución, con muy baja visión y marcada hipotonía. El enfermo firmó el consentimiento para cirugía.
El 24 de noviembre de 1998 se intervino quirúrgicamente, realizándole: lensectomía, cerclaje 6 mm, vitrectomía con pelado de membranas y taponamiento con En la actualidad presenta una visión de amaurosis, hipotonía y desprendimiento de retina total"
.
CUARTO.-
Con fecha 9 de febrero de 2004 se solicitó informe a la Inspección Médica, que fue emitido el 16 de marzo de 2004, en el que, tras exponer los antecendentes, concluye lo siguiente:
"La Dra. E. D. G. trata al paciente de las patologías que presenta, en cada ocasión en las que acude a consulta. Ni en mayo, ni en julio de 1998, el paciente manifiesta ni presenta ningún síntoma que induzca a pensar en un desprendimiento de retina.
Cuando en la consulta del 28 de octubre de 1998 la Dra. sospecha desprendimiento de retina, lo remite urgente al Hospital Morales Meseguer.
No se aprecian errores médicos, en la actuación sanitaria prestada a D. M. B. R."
.
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes, el reclamante presenta alegaciones, en las cuales muestra su disconformidad con lo manifestado en el informe de la Dra. D.. Así, afirma que el 20 de mayo de 1998 no acudió a la consulta alarmado por el bulto en el párpado inferior derecho, sino por la deficiente visión en dicho ojo, y no se le efectuó ninguna exploración oftalmológica completa en las consultas de esa fecha ni en la de 10 de julio de 1998, ya que no consta en la historia clínica ningún resultado de las pruebas que dice que le realizó. Añade que sólo en el último reconocimiento, el 28 de octubre de 1998, y ante la aparición de la catarata completa en el ojo derecho, se determinaron realizar pruebas urgentes, que sólo consistieron en una ecografía, sin llegar a detectar aún el desprendimiento de retina, que ya fue un hecho cuando acudió sin visión a urgencias del Hospital
"Morales Meseguer"
el 18 de noviembre de 1998.
SEXTO.-
Por la Instrucción se solicitó al Hospital
"Morales Meseguer"
copia de los antecedentes psiquiátricos del reclamante, remitiéndose el 27 de julio de 2004 un informe del Médico Psiquiatra de dicho Hospital Dr. R. R. en el que indica lo siguiente:
"Paciente atendido en mi consulta en 3 ocasiones (III-03, IV-03 y IX-03), carece de Antecedentes Psiquiátricos Previos. Motivo de consulta: padece un trastorno depresivo de 3 años de duración que en mi opinión esta desencadenado por patología orgánica (pérdida de visión de un ojo y restricciones físicas importantes para prevenir complicaciones en el otro ojo).
DIAGNÓSTICO:
1. Trastorno depresivo mayor, reactivo.
2. Trastorno de ansiedad generalizada (según clasific. DJM-IV).
TRATAMIENTO:
Ludiomil + tepazepan.
OBSERVACIONES:
En marzo de 2003 se emitió informe psiquiátrico a petición del paciente. Desde septiembre de 2003, el paciente no ha vuelto a recibir asistencia en esta consulta"
.
SÉPTIMO.-
El 8 de noviembre de 2004 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, fundada en la prescripción del derecho a reclamar y, subsidiariamente, por considerar inexistente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama.
OCTAVO.-
Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2004, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación y plazo de interposición de la reclamación.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La reclamación no puede considerarse extemporánea.
En efecto, en contra de lo que se aduce en la propuesta de resolución, consideramos que el momento en que cabe considerar determinado el alcance de las secuelas o daños psíquicos derivados del proceso asistencial cuestionado es el del diagnóstico de
"trastorno depresivo mayor"
y
"trastorno de ansiedad generalizada",
emitido por la Unidad de Salud Mental del Hospital
"Morales Meseguer"
a virtud del informe de marzo de 2003 aportado por el reclamante (f. 15 exp.) y confirmado por otro de la misma Unidad de fecha 27 de julio de 2004 (f. 101), emitido a instancia del requerimiento documental formulado en su día por la instrucción. En este sentido, no habiéndose cuestionado el juicio médico de tal Unidad contenido en tales informes sobre la vinculación de los citados trastornos a la pérdida de visión del ojo derecho del reclamante (además de a otros factores concurrentes), procede considerar la indicada fecha como
"dies a quo"
a los efectos previstos en el artículo 142.5 LPAC, habiéndose presentado la reclamación el 17 de octubre de 2003, es decir, dentro del plazo de un año allí previsto.
A este respecto no puede ser obstáculo el que algunas sentencias, como la citada en la propuesta, u otras, como la del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 29 de mayo de 2003, consideren que en determinados y específicos casos de lesiones físicas, las secuelas psicológicas sean
"perfectamente evaluables por los médicos en su estudio desde el momento en que quedan estabilizadas las secuelas físicas de las que son consecuencia, y por ello pueden determinarse sin duda desde tal momento sin que puedan calificarse como nuevas secuelas"
. Tal doctrina ha de ponerse en directa conexión con la sentada por el Tribunal Supremo sobre la distinción y diferente alcance de los daños
"permanentes"
y los
"continuados"
a efectos del citado artículo 142.5 LPAC; doctrina que considera que los primeros son aquéllos en los que "
los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido el acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de una manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos"
(por todas, STS, Sala 3ª, de 15 de octubre de 2001), concepto que aplican las citadas SSTSJ a los supuestos que allí enjuiciaban.
Sin embargo, en el caso que aquí nos ocupa no puede afirmarse que las secuelas psicológicas pudieran ser definitivamente evaluables con el sólo acaecimiento de la secuela física (la
"amaurosis"
o pérdida de visión del ojo, confirmada tras la operación, en informe, entre otros, de 21 de junio de 1999, f. 44 exp.), pues para ello se hubiera requerido un informe médico al respecto, lo que no consta. Por otra parte, y aun siendo consciente el Consejo Jurídico de que la invocación y utilización de las secuelas psíquicas derivadas de unas previas secuelas físicas puede ser utilizado, en ocasiones, para intentar
"mantener"
subsistente el plazo de reclamación de un año que, en otras circunstancias, ya hubiera fenecido, en el presente caso no puede asegurarse que la asistencia del reclamante a consultas psiquiátricas en el año 2003 y no antes (nada consta al respecto, a pesar de haberse recabado información mediante oficio de 14 de julio de 2004, f. 98 exp.), obedezca a un propósito fraudulento; y ello porque, a falta del indicado informe médico, no puede tacharse, en principio, de irrazonable que la gestación y estabilización de las indicadas secuelas psíquicas (trastorno depresivo mayor) necesitase de un plazo de alrededor de cuatro años (desde finales de 1998 a comienzos de 2003). Debe tenerse en cuenta, además, que en esta materia rige el principio
"pro actione"
, reiterado por el TS (STS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 1997, entre muchas otras).
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama indemnización: falta de acreditación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 LPAC, la Administración Pública debe indemnizar a los particulares por los daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de sus servicios, aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
Aplicado al caso que nos ocupa, y acreditado un daño físico y psíquico sufrido por el reclamante, ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que no queda suficientemente acreditado que tales daños sean imputables a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, pues si el funcionamiento es normal (ya en su vertiente de adecuación de la actuación médica a la
"praxis"
profesional exigible, ya en lo que se refiere a los aspectos organizativos o institucionales de respuesta asistencial pública), o si, aun advirtiéndose un funcionamiento anormal, éste no puede ser conectado con la suficiente certeza con el acaecimiento de los daños por los que se reclama, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, de acuerdo con reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico.
En el presente caso, los reproches del reclamante a la actuación sanitaria pública pueden sintetizarse en dos, que se analizarán por separado:
A) En primer lugar, el reclamante considera que en las consultas al Servicio de Oftalmología del Hospital
"Morales Meseguer"
de fechas 20 de mayo y 10 de julio de 1998 (realizadas, al igual que la de 28 de octubre de ese año, en el Hospital C., integrado funcionalmente en el primero), la facultativa que lo atendió no le detectó el desprendimiento de retina que dice que ya padecía, negando la afirmación que ésta realizó en su informe de 19 de diciembre de 2003 de que le realizó una
"exploración oftalmológica completa"
.
A este respecto, ha de coincidirse con el reclamante en que, efectivamente, no puede considerarse acreditada la realización de la exploración en los términos indicados en el citado informe, pues no hay referencias en la historia clínica que permitan corroborar lo afirmado en tal sentido por la doctora, debiendo darse la mayor relevancia probatoria a lo consignado en dicha historia clínica, en cuanto se trata de los documentos legalmente destinados a este fin (Dictamen 133/2004 de este Consejo, con cita de la SAP de Barcelona de 5 de enero de 1998). Sin embargo, esta última circunstancia opera, a su vez, en contra de lo pretendido por el reclamante, pues en dicha historia clínica sólo consta que acudió a las dos citadas consultas porque
"hace 3 meses le salió un bulto en el párpado del ojo derecho"
(f. 5 exp.), sin aportar el reclamante más prueba al respecto que su mera declaración en los escritos de reclamación y alegaciones reseñados en los Antecedentes. En estas circunstancias, y no habiéndose acreditado tampoco con el oportuno informe de perito imparcial (en este caso, de perito alguno) que la
"lex artis ad hoc"
(es decir, la praxis médica exigible a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa) demandaba un examen oftalmológico completo, no puede considerarse acreditado el denunciado error de diagnóstico. A este respecto, como dijimos en el Dictamen 133/2004 citado,
"con carácter general, el Consejo Jurídico viene sosteniendo que, imputado un error de diagnóstico a los servicios sanitarios regionales y negado éste por la Inspección Médica del SMS o, al menos, informando que en el error no concurrió infracción a la "lex artis ad hoc", si en el procedimiento no se practica prueba pericial independiente que sea concluyente en otro sentido, ha de estarse al parecer de dicha Inspección, dado el carácter eminentemente técnico de la cuestión.
Sin embargo, tal regla general debe exceptuarse, por estrictas razones de justicia material, cuando existan elementos de juicio, derivados de la historia clínica o de otras circunstancias, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no emplearon el tratamiento (aquí, con finalidad diagnóstica) que era esperable según el estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso. Tal excepción, claro está, ha de contemplarse con carácter marcadamente restrictivo y con la debida cautela y prudencia que requieren estos casos"
.
En el presente caso, a la vista de la manifiesta falta de apoyatura técnica de las afirmaciones del reclamante, del informe de la Inspección Médica, y de que no existen otras circunstancias relevantes al efecto, derivadas de la historia clínica u otros documentos del expediente, se considera que no hay base suficiente que permita a este Consejo prescindir del necesario juicio técnico en la materia.
B) En segundo lugar, el interesado afirma que en la consulta del 28 de octubre de 1998 (primera en la que consta, según la historia clínica, que el reclamante manifestó a la citada doctora que
"desde hace un mes no ve bien por el ojo derecho. Se nota una mancha blanca",
f. 5 exp.), dicha facultativa no le detectó tampoco el desprendimiento de retina, sin realizarle una exploración oftalmológica a fondo, limitándose aquélla a solicitar una ecografía del ojo con carácter urgente, y considera que
"no dió la importancia que precisaba el caso; hubiera bastado un ingreso inmediato en una clínica u hospital para evitar el desprendimiento completo de retina, posibilitando así la reaplicación de la retina"
, circunstancia esta última que afirma que hubiera sido posible porque, según le informaron los doctores que posteriormente le atendieron, el proceso degenerativo de refracción de la retina en su concreto caso no se lleva a cabo en unos pocos días.
Tales afirmaciones no pueden sustentar la declaración de responsabilidad patrimonial que se pretende porque, siendo de indiscutible carácter científico, tampoco vienen respaldadas por el oportuno informe pericial. A este respecto, la única afirmación de las reseñadas que pudiera admitirse es la relativa a la evolución de la enfermedad, en cuanto el informe de 23 de diciembre de 2003 del doctor L. M., que le intervino quirúrgicamente, señala que se trataba
"de un desprendimiento de larga evolución"
, pero tal circunstancia no puede acreditar, sin más, que el proceso diagnóstico realizado el 28 de octubre de 1998 fuera inadecuado. En esta consulta, a diferencia de las anteriores, la facultativo consigna en la historia clínica las técnicas y resultados de la exploración realizada, diagnosticando la existencia de una
"catarata completa OD (lechosa)"
, añadiendo, tras la exploración del
"FOD"
(fondo del ojo derecho), que
"no hay reflejo de fondo"
(presumiblemente por la existencia de la catarata), lo que motivó, sin duda, la prescripción urgente de la citada ecografía, actuación que, a falta de dictamen pericial independiente, ha de considerarse adecuada. Tampoco puede afirmarse, sin un previo informe médico, si, atendida la concreta patología del paciente, el lapso de veinte días que transcurrió entre la prescripción urgente de la ecografía y su realización (el 17 de noviembre de 1998, f. 29 exp.), ha tenido una apreciable influencia en la imposibilidad de conseguir la reaplicación de la retina.
Así pues, y por idénticas razones a las anteriormente expresadas, se estima que no puede considerarse acreditada la necesaria relación de causalidad entre el resultado dañoso alegado (la pérdida de visión y sus secuelas psíquicas) y un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales, razón que justifica la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
No resulta acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
En atención a lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa favorablemente, si bien deberá eliminarse de ella lo relativo a la prescripción de la acción para reclamar, por las razones expresadas en la Consideración Segunda II del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6557
6558
6559
6560
6561
6562
6563
6564
6565
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR