Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 84/05
Inicio
Anterior
6552
6553
6554
6555
6556
6557
6558
6559
6560
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
84/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. J. C. P., D.ª M. S. P. y D. O. C. S., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De todo resulta que no pueda reconocerse, en primer lugar, funcionamiento anormal del servicio, ya que el escalón en la calzada estaba suficientemente señalizado, ni relación de causalidad, ya que la conductora se salió de la calzada sin que los elementos configuradores del servicio público fuesen causa de ello. Además, de apreciarse conducta de la víctima como causa de los daños, éstos, quizás, fueron agravados por la falta de diligencia de la conductora, que no hacía uso del cinturón de seguridad.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Los interesados presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conserjería de Política Territorial y Obras Públicas el 26 de julio de 2001, alegando que cuando circulaban en su vehículo el 23 de noviembre de 2000, correctamente según ellos, por la carretera denominada Orilla del Azarbe, se aproximaron al lateral de la vía para dejar paso a vehículos que circulaban en sentido contrario cuando la rueda se introdujo en un escalón lateral de más de 10 centímetros de altura sin señalizar, circunstancia que provocó la desestabilización del vehículo y su choque contra una pared, dando lugar a daños materiales y personales que más adelante, dice, concretarán y valorarán, y cuya indemnización ya solicitan.
SEGUNDO.-
Las diligencias núm. 1494/00, instruidas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del accidente indican lo que sigue:
"IDENTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE
:
Accidente de circulación ocurrido a las 16,55 horas del día 23 de noviembre de 2000, a la altura del inmueble nº 12 de la carretera MU-F-10 (Orilla del Azarbe término municipal y partido judicial de Murcia, consistente en la salida de la vía posterior choque contra vivienda del turismo Opel Corsa, matrícula X; con el resultado de UN HERIDO GRAVE, DOS LEVES Y DAÑOS MATERIALES EN EL VEHÍCULO IMPLICADO.
REFERENCIA.
Para una mejor compresión, el estudio se realiza tomando como referencia el sentido de circulación hacia Murcia, que era el seguido por el turismo.
CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA:
Clase:
carretera de una calzada de 4,00 metros de ancha, compuesta de un carril para cada sentido de circulación. Provista de arcenes de 0,20 metros de ancho en ambos lados, si bien el arcén del margen derecho desaparecía debido a un corte practicado, el cual originaba un escalón de 0,10 metros de altura en un surco producido en la tierra de 0,40 metros de ancho.
Trazado:
tramo ligeramente curvo, en llano.
Firme:
Pavimentación de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación. Se encontraba ligeramente humedecida y limpia.
Márgenes que bordean la vía:
A la derecha el surco descrito de 0,10X0, 40 metros, seguido de franja explanada sin asfaltar de 2,60 metros y a la izquierda otra explanada sin asfaltar de 2,00 metros de ancho, excepto donde se halla el inmueble nº 12, la cual se encuentra a ras de la finalización del arcén izquierdo.
Visibilidad y deslumbramiento: Buena, no existiendo obstrucciones visuales ni deslumbramientos.
Iluminación:
pleno día.
Señalización:
-Horizontal: marca vial consistente en línea blanca longitudinal continua para delimitación de bordes, si bien a la altura del lugar del accidente la del borde derecho desaparecía a consecuencia del corte efectuado en el pavimento.
-Vertical: peligro por estrechamiento en la vía por su lado izquierdo, debajo de la cual se encontraba la leyenda sobre fondo amarillo "ATENCIÓN ESCALÓN LATERAL".
-Balizamiento: en ambos lados paneles direccionales permanentes.
Velocidad genérica:
90 Km/h.
Velocidad específica:
señal vertical de limitación de velocidad a 40 Km/h.
CONDICIONES ATMOSFÉRICAS:
En el momento de producirse el accidente no existía ninguna condición adversa al normal desarrollo de la circulación.
OTRAS CIRCUNSTANCIAS:
Día laborable, jueves, con una circulación normal.
HUELLAS Y VESTIGIOS:
Huellas de frenada:
no se aprecian.
Huellas de derrape:
no se aprecian.
Huellas de fricción:
no se aprecian.
Huellas de rodadura:
en el carril derecho se aprecia la impronta de barro de dos huellas de rodadura paralelas entre si, separadas 6,20 metros, que se inician en el borde derecho y se describen hacia el margen izquierdo. La situada más a la derecha se inicia a 16,75 metros del inicio del corte en el borde derecho.
Arañazos, surcos y hendiduras:
no se aprecian.
Restos de vehículos:
en el arcén izquierdo, junto a la esquina del inmueble nº 12 se aprecian restos de vehículo.
Posición final de los vehículos y personas:
el turismo quedó en la explanada sin asfaltar del margen derecho, ligeramente perpendicular a la vía y orientado hacia el margen izquierdo.
Todas las personas quedaron en el interior de sus vehículos.
EXAMEN PERICIAL DE LOS VEHÍCULOS.
No se aprecia en el vehículo implicado ninguna deficiencia técnica en sus órganos o sistemas de funcionamiento que tuvieran relación con la ocurrencia del accidente.
DAÑOS EN EL VEHÍCULO.
-El turismo Opel Corsa (blanco) presenta un fuerte impacto en su parte anterior izquierda que origina la deformación del habitáculo interior del vehículo, la parte inferior del volante se encuentra doblado, fractura en el parabrisas con gotas de sangre, no advirtiéndose en los flancos de los neumáticos, tanto interiores como exteriores, fricciones de ningún tipo, pero sí un pequeño corte en el flanco exterior del neumático posterior derecho. Fue retirado por G. D. N. de Molina de Segura.
DAÑOS AJENOS A LOS VEHÍCULOS.
Leves arañazos en la pared de la vivienda.
IDENTIFICACIÓN Y MANIFESTACIÓN DE UN TESTIGO OCULAR.
D. J. R. N., con domicilio en X de X (Murcia), quien en llamada telefónica dice:
"Que sobre las 16,50 horas circulaba detrás del turismo siniestrado. Que no ha visto que el citado turismo se saliera de la vía por su margen derecho. Que en el momento del accidente no circulaba ningún vehículo en el sentido contrario. Que una vez producido el accidente, por parte de los presentes se comentó que podía haberse salido a consecuencia del escalón lateral existente".
DATOS REFERIDOS A PERSONAS Y VEHÍCULOS.
Conductor: Dª M. S. P., con D.N.I. nº X, nacida el X, con domicilio en B. (Murcia).
Prueba de alcoholemia no realizada. Resultó herida grave y trasladada a la Arrixaca.
No hacia uso del cinturón de seguridad en el momento de producirse el accidente.
Permiso de conducción.
Clase B, expedido en Murcia el 20-01-95, en vigor y sin restricciones.
Permiso de circulación.
Turismo, matrícula X, marca Opel, modelo Corsa, expedido en Murcia el 13-01-89 a nombre de J. C. G., con domicilio en C/L., Edif. T. de Murcia.
I.T.V.
En vigor.
Certificado de seguro obligatorio.
Concertado con la entidad A. U. según póliza nº X, válida hasta el 18-02-01 a nombre del titular.
Usuarios.
1.- D. J. C. G. con D.N.I. nº X, nacido el X, titular del turismo. Ocupaba el asiento anterior y hacia uso del cinturón de seguridad en el momento del accidente. Resultó herido leve y trasladado a la Arrixaca.
2.- O. C. S., de cinco años de edad. Ocupaba el asiento posterior y se ignora si hacía uso del cinturón de seguridad. Resultó herido leve y trasladado a la Arrixaca.
Manifestación del conductor.
En la sala de urgencias de la Arrixaca:
"Que se salió por el margen derecho de la vía y al reincorporarse a la calzada fue deslumbrada por el sol impidiéndole ver la vivienda contra la que chocó. Que circulaba a una velocidad inferior a los 50 Km/h y no circulaba ningún vehículo en el sentido contrario. Que no hacía uso del cinturón de seguridad".
DILIGENCIA DE INFORME.
De la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, daños ocasionados, manifestaciones y demás circunstancias, es PARECER de los agentes instructores que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:
El turismo circulaba en sentido MU-F-8 cuando de repente sufre un giro hacia su izquierda hasta chocar con la parte izquierda de su frontal contra una esquina de la vivienda, retrocediendo tras el choque hasta adoptar su posición final.
La manifestación dada por la conductora, en el sentido de haberse salido previamente por el margen derecho de la vía, no puede ser corroborado ni por la manifestación del testigo ocular ni por la inspección ocular practicada por los agentes (ausencia de piedras en la calzada, tierra removida en la explanada, fricciones en los flancos de los neumáticos, barro en los neumáticos).
Inclusive dando por realizada la salida de la vía por el margen derecho de la vía, atendiendo las escasas dimensiones del surco producido por el corte del asfalto (0,10x0,40 metros) y velocidad a la que manifiesta circular la conductora (por debajo de 50 Km/h), no debería producirse en el turismo una pérdida de gobernabilidad de la dada en la ocurrencia del accidente.
Igualmente no existe ninguna circunstancia para que la conductora se arrimara tanto al borde derecho de la vía ante la ausencia de vehículos que se aproximaran en sentido contrario.
Asimismo la impronta de huellas de rodadura que se aprecian en el escenario del accidente, se duda que pertenezcan al turismo siniestrado debido al ángulo con que están descritas, que más parecen deberse a algún turismo estacionado en la explanada terriza que se incorporó a la calzada.
Por todo lo anterior se considera que la CAUSA PRINCIPAL de la ocurrencia del accidente debió a "DISTRACCIÓN EN LA CONDUCCIÓN" y si se estima la previa salida de la vía del turismo, " NO CALCULAR ADECUADAMENTE EL ANCHO DE LA CALZADA".
TERCERO.-
A requerimiento del órgano instructor, la Dirección General de Carreteras emitió el informe preceptivo a que se refiere el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos en la materia (RD 429/1993, de 26 de marzo), refiriendo, entre otros extremos, que el escalón lateral estaba debidamente balizado a base de piquetes reflectantes situados cada 20 centímetros para delimitación de borde de calzada, con limitación de señales de velocidad a 40 kilómetros por hora, con cartel de estrechamiento de calzada y de aviso de escalón lateral, así como con paneles direccionales para derivación de la trayectoria de los vehículos.
CUARTO.-
Consta que por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia se incoaron diligencias previas mediante auto de 3 de enero de 2001, archivadas provisionalmente en esa misma resolución, por falta de denuncia del ofendido. A las mismas se incorporaron los informes médicos del Hospital Virgen de la Arrixaca referidos a los reclamantes.
QUINTO.-
Abierto el periodo de prueba por plazo de 20 días (3 de septiembre de 2003), los interesados propusieron, aparte de diversa documental, la testifical de personas que no identifican, indicando también que actualmente no pueden ser cuantificados los daños personales de los reclamantes, porque carecen de los oportunos informes médicos. La testifical fue denegada por la instrucción a la vista del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia a los reclamantes, se reiteran en su petición inicial insistiendo en que la evaluación económica se realizará más adelante, y en que se practique la prueba testifical (12 de mayo de 2004).
SÉPTIMO.-
Con fecha 15 de marzo de 2005 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria, tras lo cual, elaborado el reglamentario índice de documentos y extracto de secretaría, fue solicitado el Dictamen a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el escrito el 18 de marzo de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento.
No puede afirmarse que las actuaciones procedimentales que han sido necesarias para llegar a la propuesta de resolución desestimatoria que finalmente se somete a Dictamen, se hayan ordenado con arreglo a los principios legales de impulso de oficio y celeridad (artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), de seguimiento obligatorio para todos los órganos de la Administración, afirmación que cabe hacer con una somera observación de los plazos seguidos, que han dado lugar a que entre el escrito de los interesados entablando la acción -26 de julio de 2001- y la propuesta de resolución -15 de marzo de 2005- transcurran 3 años y 8 meses, plazo de tiempo injustificado en el reflejo documental del procedimiento, y que provocó que el propio interesado reiterase su reclamación con fecha 8 de agosto de 2003.
Consta en el expediente la participación sucesiva de 3 instructores distintos, sin que, por otra parte, figuren sus respectivos nombramientos y notificación de los mismos a los reclamantes, a los efectos de los artículos 28 y 29 LPAC.
Ante estas situaciones no puede el Consejo Jurídico sino recordar a la Consejería consultante que tal actitud difumina el sentido de las orientaciones legales más recientes, contenidas en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración Regional, cuyo artículo 3, apartado 2, letra e), establece que dicha Administración actúa con arreglo al principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
A la vista de lo instruido y de las detalladas diligencias de la Guardia Civil considera este Consejo Jurídico que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por ello, que procede confirmar la propuesta de resolución sometida a Dictamen. Ha de entenderse probado que en la carretera existía el escalón lateral al que alude la reclamación y que con él se produjo el accidente, pero también que las circunstancias de la vía permitían una conducción segura con la limitación de la zona del escalón, el cual estaba balizado, y la incidencia advertida en la restante señalización, como refleja con claridad la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en sus diligencias, que han quedado transcritas en el Antecedente Tercero. No existiendo obstáculos para una conducción normal, resulta verosímil que el accidente se produjera, como concluyen las citadas diligencias, por
"distracción en la conducción" y si se estima la previa salida de la vía del turismo, por "no calcular adecuadamente el ancho de la calzada"
.
Es de destacar que la primera manifestación de la reclamante conductora en la sala de urgencias de la Arrixaca la recogen las diligencias policiales, indicando lo siguiente:
"Que se salió por el margen derecho de la vía y al reincorporarse a la calzada fue deslumbrada por el sol impidiéndole ver la vivienda contra la que chocó. Que circulaba a una velocidad inferior a los 50 Km/h y no circulaba ningún vehículo en el sentido contrario. Que no hacia uso del cinturón de seguridad"
. Por otra parte, ni siquiera la posible circunstancia exculpatoria del posible error de la conductora -que circulaba un coche en sentido contrario- ha podido ser confirmada, ya que el conductor del vehículo que circulaba detrás del accidentado ha declarado que no se daba tal hecho, negado también por la conductora en su primera declaración, aspectos éstos que confieren un carácter casi temerario a la manifestación que en tal sentido se recoge en el escrito de reclamación.
De todo resulta que no pueda reconocerse, en primer lugar, funcionamiento anormal del servicio, ya que el escalón en la calzada estaba suficientemente señalizado, ni relación de causalidad, ya que la conductora se salió de la calzada sin que los elementos configuradores del servicio público fuesen causa de ello. Además, de apreciarse conducta de la víctima como causa de los daños, éstos, quizás, fueron agravados por la falta de diligencia de la conductora, que no hacía uso del cinturón de seguridad.
Tampoco los daños pueden considerarse suficientemente probados ni valorados, esto último porque ni lo ha pretendido la reclamación, y lo primero porque los partes de la asistencia prestada en el Hospital Virgen de la Arrixaca no permiten determinar el verdadero alcance de los mismos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria sometida a Dictamen, ya que no se ha probado funcionamiento anormal del servicio público ni relación de causalidad.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6552
6553
6554
6555
6556
6557
6558
6559
6560
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR