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Dictamen 78/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
78/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. R. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. R. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia de mal estado o inadecuación de las instalaciones escolares, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000, 2436/2001 y 3417/2002); por este Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes, el número 21/2002) y por órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas (así, Dictamen número 385/2001, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio de 9 de diciembre de 2003, el Director del Instituto de Enseñanza Secundaria Gerardo Molina, de Torre Pacheco (Murcia), remitió a la Consejería de Educación y Cultura una solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada el mismo día por D. A. R. M., en nombre de su hijo A. R. M., por importe de 585 euros, en concepto de gastos devengados por la curación de éste, a causa del accidente que dijo haber sufrido su hijo el día 11 de noviembre de 2003 en las dependencias del referido colegio. A dicha reclamación se adjuntaban fotocopias del Libro de Familia e informes médicos, así como factura de un centro médico por el importe antes citado.
SEGUNDO.-
Obra en el expediente un informe del Director del Instituto, de fecha 10 de enero de 2004 (por error dice 2003), en el que se consigna lo siguiente:
"Como consecuencia del mal estado del firme del patio, con existencia de gravilla suelta, el alumno resbala y debido a la caída, sufre fractura de cadera".
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 21 de enero 2004, aquélla solicitó del Director del IES un informe complementario, que lo emitió el 25 de marzo de 2004, en el siguiente sentido:
"El día 11 de noviembre de 2002, a las 12 horas y 30 minutos, iniciado el periodo de recreo, el mencionado alumno salió del pabellón en el que se encuentran ubicadas las aulas de los grupos de 1
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Ciclo de ESO
a los que pertenece y al resbalar en la gravilla suelta que rodea esa edificación, cayó y se fracturó la cadera.
En el momento de producirse el accidente se encontraba en la zona, realizando sus funciones de vigilancia de patio, el profesor D. S. S. S., quien inmediatamente procedió a comunicar el incidente, y dado que el alumno no podía moverse la Jefatura de Estudios solicitó la intervención de una ambulancia en la que se le acompañó al Centro de Salud de Torre Pacheco.
Por lo que respecta al estado del firme que rodea ese edificio, fue cubierto con gravilla suelta por parte de la empresa constructora, al finalizar las obras de ese pabellón en septiembre de 2001, habiendo manifestado la Dirección de este centro su desacuerdo con dicha medida, por el riesgo de caídas que esa cubierta conlleva. En concreto, se remitió informe a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa en enero de 2002,
cuya copia se adjunta".
En este último informe el Director del IES, entre otras deficiencias, indica que
"se considera que la gravilla y piedra suelta utilizada en los alrededores del edificio supone un riesgo para el alumnado".
CUARTO.-
Con fecha 14 de mayo de 2004 se solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, que emita informe sobre los siguientes extremos: a) situación de la gravilla que rodea la edificación del IES en la fecha del accidente; b) actuaciones que se llevaron a cabo ante el escrito del Director del Instituto, en el que se ponían de manifiesto una serie de deficiencias en las obras de ampliación del centro.
El día 17 de mayo de 2004 la citada Unidad contesta a la instructora adjuntándole copia del informe enviado a la Vicesecretaría de la Consejería en relación con otro accidente acaecido en dicho Instituto. En este informe se señala que, tras visitar el centro a fin de de comprobar la posible peligrosidad de la gravilla, se constata lo siguiente:
"1. La amplia zona del patio que rodea la edificación se encuentra cubierta por una capa superficial de gravilla.
Este acabado es utilizado muy habitualmente como terminación del terreno natural a fin de mejorar la compactación y drenaje de la superficie.
2. En sí esta capa de gravilla no supone peligro alguno para los usuarios.
Suponemos que de haber existido algún peligro de deslizamiento ha podido producirse por no mantener la limpieza de las superficies duras de aceras o interiores de la gravilla antes mencionada".
QUINTO.-
Consta acreditado en el expediente que se dio al reclamante audiencia en dos ocasiones, antes y después de la incorporación del informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, sin que en ninguna de ellas hiciera uso del trámite al no aportar alegación ni documento alguno.
SEXTO.-
Recabado con fecha 28 de diciembre de 2004 el parecer del Consejo Jurídico, éste evacuó el Acuerdo núm. 5/2005 por el que se solicitaba a la Consejería consultante que completara el expediente con la propuesta de resolución, documento cuya remisión resulta preceptiva según establece el artículo 12.1 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SÉPTIMO.-
La instrucción del
expediente se ha completado con dicho documento en el que la instructora propone la estimación de la reclamación, al considerar que existe nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo.
OCTAVO.-
Completado el expediente, mediante oficio registrado el 11 de abril de 2004, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, el padre del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil cuya condición se acredita con la fotocopia del libro de familia.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama.
I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que el menor, sin que interviniese ningún otro factor (informe del Director del Centro), resbaló en la gravilla suelta que recubre el patio, cayendo y fracturándose la cadera. Aceptado este hecho, el problema se centra en determinar si la grava puede considerarse revestimiento adecuado para un espacio destinado a acoger el tránsito de alumnos, además de constituir el espacio en el que se desarrolla el recreo, actividad que, por sí misma, entraña riesgo de caídas. La opinión del Director y de la Unidad Técnica no son aquí coincidentes: así, mientras que el primero, ya antes de que ocurriera ningún accidente, advertía del peligro que conllevaba, el segundo afirma que
"en sí esta capa de gravilla no supone peligro alguno para los usuarios".
El Consejo, sin cuestionar el aspecto técnico de esta última afirmación, constata que en la práctica los temores del Director han resultado fundados, ya que en un período de tiempo de diez meses se han producido, al menos, dos caídas (decimos al menos, porque es fácil pensar que se han podido dar otras más, aunque sin resultado lesivo), lo que evidencia que la gravilla suelta constituye un elemento adicional de riesgo, quizá, como acertadamente dice la instructora en su propuesta, no en sí misma, pero sí por haber invadido las superficies duras de aceras o interiores (circunstancia esta última que sí reconoce el informe técnico).
La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia de mal estado o inadecuación de las instalaciones escolares, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000, 2436/2001 y 3417/2002); por este Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes, el número 21/2002) y por órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas (así, Dictamen número 385/2001, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
II. La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
III. Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquél el deber jurídico de soportar dicho daño, debiéndose actualizar la indemnización según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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