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Dictamen 86/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
86/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. T., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción como los que se deriven de una omisión, supuesto este último en el que encajaría la reclamación que se dictamina cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de mayo de 2004, D. J. M. T. presenta escrito donde expone que, cuando circulaba con su vehículo matrícula X, marca Skoda Octavia, el día 16 de diciembre de 2003 por la carretera comarcal MU-B-12 que une Ceutí con Mula, en el término municipal de Ceutí, a la altura del punto kilométrico 0,8, dirección Mula, sufrió un accidente al colisionar con unas piedras de gran tamaño que había en la parte derecha de la calzada. Como consecuencia del golpe se produjeron daños en el automóvil de su propiedad cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 276,73 euros, lo que acredita con la factura que une a su reclamación. Señala, asimismo, que del accidente relatado se han levantado por la Guardia Civil Diligencias de Prevención de Accidente de las que acompaña copia. Finaliza reclamando se le indemnice por la citada cantidad de 276,73 euros, l estimar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDO.-
Con fecha 18 de mayo de 2004, se notifica al interesado oficio de la instructora del expediente por el que se le requiere para que mejore la solicitud, mediante la aportación de copia de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante, permiso de circulación y póliza de seguro, tarjeta de inspección técnica y factura de reparación del vehículo, así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Asimismo, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Requerimiento que fue atendido por el interesado mediante la aportación, con fecha 2 de junio de 2004, de la documentación que se le interesaba.
TERCERO.-
Con la misma fecha, 18 de mayo de 2004, la instructora dirige oficio a la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Murcia, para que remitan las diligencias de prevención del accidente, e informen sobre los siguientes extremos:
a) Si lo agentes instructores presenciaron los hechos, o acudieron al lugar con posterioridad a su ocurrencia.
b) Posible procedencia de las piedras que se encontraban en la calzada.
c) Lugar exacto de ubicación de las piedras.
Con fecha 17 de junio de dicho año el Sargento Comandante del Puesto de Molina del Segura, comunica a la instructora que, según informan los agentes intervinientes:
"1º. No fueron testigos presenciales de los hechos, fueron requeridos con posterioridad.
2º. Se ignora la procedencia de las piedras. A la llegada de los Agentes, se observan varias de gran tamaño en el arcén de la carretera, presentando alguna de ellas manchas de aceite quemado.
3º. El lugar exacto es el Km. 1,000 de la carretera B-12 (Ceutí-Mula)".
CUARTO.-
También con fecha 18 de mayo de 2004, se recaba de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
a) Titularidad de la carretera.
b) Realidad y certeza del evento dañoso.
c)Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
d) Existencia de piedras en la carretera y posible procedencia de las mismas.
e) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
f) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.
g) Indicar si la carretera se hallaba con señalización, iluminación o, en su caso, suficiencia/insuficiencia de la misma en el lugar del suceso e incidencia en el sobrevenimiento
(sic)
del mismo, condiciones concurrentes u otra consideración que estime pertinente significar.
h) Valoración de los daños alegados.
i) Aspectos técnicos en la producción del daño.
j) Cualquier otra cuestión que estime de interés
Mediante escrito fechado el siguiente día 28 el titular de dicho Centro Directivo remite informe del ingeniero de caminos Coordinador de Conservación, en el que se señala:
"En referencia al citado expediente le informo que efectivamente en la crta. B-12, día y hora indicados se produjo la colisión del vehículo siniestrado, con piedras existentes en el borde de la calzada, que fueron retiradas posteriormente por personal de la brigada de conservación.
Por lo tanto procede considerar favorablemente la reclamación presentada aunque respecto al importe de la reparación es conveniente se pronuncie personal competente del Parque de Maquinaria".
QUINTO.-
Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo propiedad del reclamante, en la fecha del accidente y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Ingeniero Técnico de dicho Parque se informa con fecha 15 de junio de 2004 que no se puede indicar el valor venal del vehículo al no disponer del permiso de circulación en el que se específica la fecha de matriculación; no obstante, dado que la cantidad reclamada es pequeña se puede afirmar que el valor venal supera dicha cantidad. Por otro lado, afirma que el valor presupuestado para la reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 276,73 euros, se considera acorde con los daños alegados.
SEXTO.-
Mediante escrito de 9 de julio de 2004 la instructora notifica al interesado que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se procede a la apertura de un período de prueba a fin de que
"aporte fotocopia compulsada de la póliza del seguro que amparaba la circulación del vehículo con mención expresa de las garantías cubiertas y, en caso de estar asegurado, los daños propios del vehículo, cuantía de la franquicia contratada a cargo del asegurado y del recibo del pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro".
Requerimiento que es cumplimentado mediante escrito fechado el siguiente día 30.
SÉPTIMO.-
Concedido trámite de audiencia, el interesado formula alegaciones en las que se ratifica en su reclamación y en el importe de la indemnización solicitada.
Seguidamente la instrucción dicta propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación, dado que ha quedado demostrado que el estado de la carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la que ocurrieron los hechos, no era el más adecuado para la circulación de vehículos, ya que, según afirma el técnico coordinador de Conservación de la Dirección General de Carreteras, en el día y en el lugar exactos en los que ocurrió el accidente se pudo detectar la presencia de piedras de gran tamaño en el borde de la calzada. Extremo que también fue constatado por la Guardia Civil del Puesto de Molina de Segura. Según lo anterior el evento dañoso no se habría producido de haber mediado una actuación diligente de la Dirección General de Carreteras tendente a mantener la citada vía en perfecto estado de circulación, por lo que entiende la instructora que se dan los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 28 de diciembre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por persona legitimada para ello, puesto que D. J. M. T. ha acreditado en el expediente ser el titular del bien dañado y haber soportado el abono de los gastos de su reparación.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, de la propuesta de resolución (Fundamento de Derecho Tercero), dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.-
La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
El artículo 139 LPAC atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es necesario que se acredite la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado; que el daño o perjuicio sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, y que no exista fuerza mayor.
Además, la responsabilidad de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida como daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, el daño ha de ser antijurídico.
Por otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción como los que se deriven de una omisión, supuesto este último en el que encajaría la reclamación que se dictamina cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 903/2000 y 3179/2001), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
En el asunto examinado, a partir de los informes de la Dirección General de Carreteras y de las diligencias de la Guardia Civil cabe inferir la realidad de la existencia de unas piedras de gran tamaño en el margen derecho de la calzada, causantes de los resultados dañosos alegados, no constando, por otra parte, que existiera una señalización adecuada que hubiera advertido al conductor del riesgo posibilitándole así la adopción de medidas precautorias en la conducción.
Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada agravado por la inexistencia de señalización que advirtiera de la presencia de las piedras; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al reclamante una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida).
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Habiendo quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, únicamente resta fijar el alcance de dicha responsabilidad, mediante la cuantificación de la indemnización que corresponde al reclamante. Éste valora el daño sufrido en 276,73 euros, importe de reparación del vehículo siniestrado, acreditando haber satisfecho dicha cantidad mediante la presentación de factura, por lo que, no habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más las actualizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el reclamante, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá
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