Dictamen 87/05

Año: 2005
Número de dictamen: 87/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. R. S., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. J. R. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha mantenido, respecto de los daños sufridos por alumnos con necesidades educativas especiales, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos alumnos obligan a la Administración a extremar su celo en las labores de vigilancia (Dictámenes números 30 y 184, del año 2002, y número 6 de 2003), al igual que el Consejo de Estado (Dictámenes números 1279/2001, 2155/2001, 3415/2001 y 950/2002, entre otros), y otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 2 de abril de 2004, el Director del Colegio Público "Narciso Yepes" de Murcia remite comunicación de accidente escolar, en virtud de la cual, el 6 de febrero de 2004, el alumno F. J. R. A., de 5 años de edad, sufrió la rotura de sus gafas, describiendo los hechos del modo siguiente:
"
F. J. estaba en el patio del colegio, tiempo de recreo posterior a la comida, jugando con sus compañeros, estos le quitaron las gafas, se las rompieron y rayaron los cristales, las tiraron a un árbol y aparecieron tres días después muy deterioradas".
SEGUNDO.- En la misma fecha, el padre del alumno accidentado, D. F. R. S., según acredita con la copia del libro de familia, presenta un escrito solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, y se le abone la factura de una óptica que acompaña por un montante de 242,05 euros.
TERCERO.-
Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura, de 10 de mayo de 2004, se acuerda admitir a trámite la reclamación formulada y designar instructora del expediente, tras lo cual, se solicita informe del Director del Colegio Público "Narciso Yepes", que lo emite del 2 de julio de 2004, en el siguiente sentido:
"
El lunes día 9 de febrero, ante el requerimiento del padre del niño, quien me informó que estaban desaparecidas las gafas del niño desde el viernes anterior. Conjuntamente emprendimos su búsqueda y éstas aparecieron enganchadas en la rama de un árbol del patio de Educación infantil con los cristales rayados y la montura deformada. Según las indagaciones realizadas con los niños, ténganse en cuenta que solo tienen 5 años, se encontraban jugando en el patio, las gafas rodaron por el suelo, las pisaron y alguien las arrojó al árbol, posiblemente el propio F. J. participó en el juego. Lo que no pudimos aclarar fue el nivel de intencionalidad y responsabilidad de los niños.
Como el niño no sufrió ningún tipo de lesión, este incidente no fue tipificado como un accidente escolar, por lo cual no presentamos el parte reglamentario, lo hicimos posteriormente a requerimiento de Vds.
Las monitoras del comedor (...) se encontraban próximas, atendiendo a otros niños también de Educación infantil de 3 y 4 años, que requerían su atención y en ningún momento apreciaron nada extraño ajeno a un juego de niños.
Por otro lado, F. J. que está diagnosticado de encefalopatía crónica, paraparesia y catarata congénita en el ojo izquierdo, debería haber estado bajo la atención más personalizada de los cuidadores de Educación Especial (Auxiliares Técnicos Educativos) de no haber mediado la solicitud de los padres del niño, quienes bajo su responsabilidad quisieron que F. J. estuviera en el recreo con sus compañeros de escolarización normal para facilitar su integración.
La empresa de catering adjudicataria del comedor es "A. N. M.", La Hoya (Lorca)
.
Con respecto a la identificación de los alumnos, no nos ha sido posible su identificación y nivel de implicación.
Finalmente deseo manifestar que en los contactos mantenidos con los padres del niño no percibí en ellos la intención de emprender acciones legales ante esa Consejería, sino en la solicitud de algún tipo de subvención para ayudarles a sufragar los deterioros frecuentes que sufren las gafas del niño. Por eso he de manifestar mi extrañeza al comprobar que esta intención ha derivado en un expediente de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma
".
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la empresa contratista de la gestión del comedor escolar, encargada de la atención de los alumnos en el recreo posterior a la comida, y al padre del alumno accidentado, éste manifiesta lo siguiente:
"
Que referente a lo expuesto por el Director del Colegio Público Narciso Yepes no es lícito que decline su responsabilidad en mi persona de los hechos ocurridos a mi hijo, puesto que no estoy presente en el momento del suceso.
En otras ocasiones mi hijo ha llegado a casa con las gafas rotas, con una pata partida o con el puente arrancado, y nunca he reclamado nada. Mi hijo es un niño de integración, y precisa de especial atención; en otras ocasiones lo he encontrado sucio por sus excrementos, porque sus cuidadoras no estuvieron pendientes de él. No se puede delegar las responsabilidades por parte de unas cuidadoras de integración, en los padres de un niño que es de integración y que debe de estar integrado con sus compañeros en su colegio, bien sea en el patio, el comedor o en cualquier dependencia del mismo
. Cuando me refiero a sus cuidadoras hablo de las siguientes (...) Quisiera exponer que finalizando el curso una madre que iba a recoger a su hija que no se quedaba en el comedor, tuvo que recoger a mi hijo que deambulaba sólo por el patio y llevarlo con estas señoras que no se habían enterado del suceso, ocurriendo esto en más de una ocasión, al igual que yo me lo encontraba en ocasiones sucio y descuidado al recogerlo. Espero que con este alegato les quede un poco más claro lo ocurrido en el Colegio Narciso Yepes".
QUINTO.- La instructora del expediente solicita al centro escolar aclaración sobre determinados extremos relativos a la integración y vigilancia del menor, que son cumplimentados por la nueva Directora en fecha 4 de noviembre del 2004 (registro de salida) en el siguiente sentido:
"-
El alumno F. J. R. es atendido por los Auxiliares Técnicos Educativos del Centro, pero no tiene asignado uno en exclusiva.
- No existe constancia escrita de la solicitud de los padres, relacionada con la integración del niño. Esta fue verbal, ante varias personas.
- No había profesores presentes, pues el suceso ocurrió en horario no lectivo
".
SEXTO.- Solicitada nueva aclaración del centro escolar sobre el horario y funciones de las Auxiliares Técnicas Educativas, es cumplimentada el 4 de febrero de 2005, resaltándose las siguientes preguntas y respuestas:
- Sobre si los auxiliares técnicos educativos (ATES) colaboran durante la prestación del servicio del comedor y tiempo de recreo anterior y posterior a la comida asistiendo y vigilando a los niños que presentan necesidades educativas especiales: "
Los ATES están en horario de comedor desempeñando sus funciones".
-
Sobre si los ATES presenciaron el accidente: "Los ATES no presenciaron el accidente".
- Sobre el dictamen de escolarización, expresando los recursos y apoyos complementarios que el alumno F. J. pudiera necesitar: "Se adjunta la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización fue efectuado por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica (...)
SÉPTIMO.-
Posteriormente la instructora otorga un nuevo trámite de audiencia a los interesados (folios 70 a 73), compareciendo la representante de la empresa encargada de la gestión del servicio de comedor, quien manifiesta, según diligencia obrante en el folio 74:
"Que el niño F. J. R. A. es de integración y que la atención en el horario del comedor corresponde al ATE (Ayudante Técnico Educativo), y por tanto la empresa de Catering estima que la responsabilidad de la atención de dicho niño es del citado ATE".
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 22 de marzo de 2005, estima la reclamación por existir nexo causal entre el funcionamiento del Colegio Público "Narciso Yepes" y los daños sufridos por el alumno.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, el reclamante es padre del alumno que sufrió el accidente escolar y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al quedarle atribuido el servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio público de referencia. También ostenta tal legitimación la empresa prestataria del servicio del comedor, cuyo personal está encargado de la atención y cuidado de los alumnos en los recreos anterior y posterior a la comida, conforme al pliego de condiciones técnicas particulares que rigen los contratos de gestión de los comedores escolares de los colegios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (folio 35), sin perjuicio de otras responsabilidades de la Administración educativa por las necesidades específicas de un alumno de integración, diagnosticado de encefalopatía crónica, paraparesia y catarata congénita en el ojo izquierdo.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. En este sentido, cabe destacar que la instructora ha respetado el principio de contradicción, otorgando dos trámites de audiencia a la reclamante y empresa prestataria del servicio del comedor.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas y, según el articulo 141.1 LPAC, que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha destacado que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Además, hay que recordar la doctrina de dicho Órgano Consultivo que considera como un elemento de especial importancia, para delimitar la eventual existencia de responsabilidad, la posible concurrencia de una
"falta de vigilancia" de los profesores o responsables del centro.
Por otra parte, este Consejo Jurídico ha recordado en Dictámenes anteriores (99 y 101 de 2001) que el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
En el presente supuesto, el Consejo Jurídico coincide con la instructora del expediente que existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el alumno y la prestación del servicio educativo, pues, como describe la propuesta de resolución, "el accidente del alumno se produce en el recreo posterior a la comida cuando varios alumnos jugaban en el patio. En el desarrollo del juego, las gafas de F. J. rodaron por el suelo, las pisaron, apareciendo enganchadas en un árbol totalmente deterioradas. En ese momento, tal y como afirma la dirección del centro, se encontraban próximas tres monitoras del comedor que atendían a otros niños, sin que apreciaran nada extraño a un juego de niños, pero esta circunstancia ha de ser matizada teniendo en cuenta las propias características del alumno que sufre el daño. Tal y como relata el director del colegio, F. J. es un niño de integración, diagnosticado de encefalopatía crónica, paraparesia y catarata congénita en el ojo izquierdo, alumno que debería haber estado bajo la atención de los auxiliares educativos que desempeñan sus funciones en el centro", y ello, aun cuando de forma verbal hubiera mediado la solicitud de los padres de que su hijo esté escolarizado en condiciones que podríamos denominar "normales", atendiendo a la necesidad educativa especial que presenta".
De dicho relato podemos extraer que se trataba de un niño de integración, que se encontraba en el recreo con sus compañeros de escolarización para facilitar su integración por deseo de sus padres, lo que no implica que deba disminuirse la labor de vigilancia y apoyo al menor para ayudar a estos alumnos a progresar en el desarrollo de sus objetivos educativos.

También podemos extraer de dicho relato la concurrencia de culpas entre la empresa que presta el servicio del comedor y la Administración educativa, por las siguientes razones:
a) Tres monitoras, pertenecientes a la empresa adjudicataria del contrato del comedor, se encontraban próximas al menor, según relata el Director del centro (folio 13), atendiendo a otros niños también de Educación Infantil de 3 y 4 años, y en ningún momento apreciaron nada extraño ajeno a un juego de niños. No obstante, llama la atención, pese a dicha proximidad, que las monitoras no observaran que el menor había perdido sus gafas (habían desaparecido al haber sido arrojadas a un árbol, donde las localizaron el lunes siguiente, al acudir el padre del alumno al centro escolar), cuando, según el parte de comunicación, el accidente se produjo a las 15,30 horas del viernes 6 de febrero, y el horario del comedor finalizaba a las 16,00 horas, según el folio 59. A este respecto, la propuesta de resolución motiva de modo suficiente (folios 88 y 89) la responsabilidad de la empresa contratista, conforme al pliego de cláusulas administrativas (apartados 21.3, apartados a, b y c), por los daños que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo que sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.
b) Ahora bien, dicha responsabilidad no exonera la propia de la Administración educativa, pues al tratarse de un alumno con necesidades educativas especiales, conforme a la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, era atendido por los Auxiliares Técnicos Educativos del Centro, teniendo en cuenta, además, la respuesta de la dirección del centro a una pregunta expresa de la instructora sobre si dichos profesionales colaboran durante la prestación del servicio de comedor, que responde afirmativamente, si bien no presenciaron el accidente. Y, como recoge la propuesta de resolución, de la petición de los padres de que el alumno estuviera en el patio con el resto de sus compañeros, no puede concluirse que el centro escolar quede exento de cualquier tipo de responsabilidad en la escolarización o medidas específicas que el niño pueda presentar. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha mantenido, respecto de los daños sufridos por alumnos con necesidades educativas especiales, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos alumnos obligan a la Administración a extremar su celo en las labores de vigilancia (Dictámenes números 30 y 184, del año 2002, y número 6 de 2003), al igual que el Consejo de Estado (Dictámenes números 1279/2001, 2155/2001, 3415/2001 y 950/2002, entre otros), y otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
En consecuencia, la Consejería consultante ha de abonar el importe de 245,05 euros a que asciende las lentes y montura de las gafas del niño, sin perjuicio de que pueda ejercitar la acción de regreso contra la empresa contratista, una vez determinado su grado de responsabilidad en el daño, que ha de ser establecido en la Resolución que se adopte sobre el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, conjuntamente con la de la empresa contratista del comedor.
No obstante, V.E. resolverá.