Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 88/05
Inicio
Anterior
6548
6549
6550
6551
6552
6553
6554
6555
6556
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
88/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. P. C., como consecuencia de los daños sufridos durante el desarrollo de actividades en un taller educacional.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 92/2002, 188/2002 y 45/2005), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000, 1164/2001 y muy especialmente el 2009/2002 dictado en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de noviembre de 2004 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura escrito de la Secretaria del Colegio Público "El Sifón", de Molina del Segura (Murcia), al que acompaña reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. A. P. C., profesora de Pedagogía Terapéutica del citado Colegio, por los daños sufridos el anterior día 15 cuando durante la realización de la actividad de talleres una alumna con parálisis cerebral, movió el brazo bruscamente tirándole la gafas que, al caer al suelo, sufrieron rotura del cristal derecho. Adjunta a su reclamación la siguiente documentación: a) informe de la Directora del centro; b) factura de una óptica por importe de 250 euros.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, con fecha de registro de salida de 18 de enero de 2005, aquélla dirige escrito a la Dirección del centro a fin de que emita informe sobre los siguientes extremos:
a) Circunstancias que concurrieron en la producción del accidente.
b) Relato pormenorizado de los hechos.
c) Actividad realizada por la profesora.
d) Curso, edades y características de los niños que estaban en el aula.
e) Actividades realizadas por los alumnos implicados.
f) Razones de la presencia de una cuidadora.
g) Si el accidente se produjo de forma fortuita.
h) Cualquier otra manifestación que se estime procedente.
TERCERO.-
El día 1 de febrero de 2005 tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante el informe que se había solicitado, en el que la directora del Colegio Público manifiesta lo siguiente:
"La profesora de Pedagogía Terapéutica se encontraba en sesión de Talleres de 12,30 a 14,00. (Esta actividad se realiza con ACNEEs -Alumnos con Necesidades Educativas Especiales- y el Proyecto de Talleres está aprobado en la PGA).
Esa sesión en concreto era para realizar actividades de manualidades y contempla la programación la presencia dentro del aula para colaborar en su desarrollo de la ATE (cuidadora).
Los ACNEEs que estaban realizando el taller eran: cuatro Síndrome de Down y una Paralítica Cerebral.
El incidente ocurrió con la alumna P.C.-Paralítica Cerebral- escolarizada en E.I. 5 años. Profesora y alumna se encontraban una frente a otra y al estirar de forma involuntaria el brazo dicha alumna, le dio en las gafas y cayeron al suelo; como estas son de montura al aire con cristales progresivos, al caer se rompió un cristal".
CUARTO.-
Mediante escrito fechado el día 2 del mismo mes, la instructora se dirige a la reclamante a fin de que, en el plazo de 10 días, aporte fotocopia compulsada de su documento nacional de identidad, así como que indique si por los daños objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial ha recibido algún tipo de ayuda o indemnización.
Requerimiento que es cumplimentado por la interesada mediante la incorporación al expediente de la copia del DNI y de declaración en la que manifiesta no haber solicitado ni recibido indemnización o ayuda alguna por el concepto reclamado.
QUINTO.-
El siguiente día 15 se confiere trámite de audiencia del que no hace uso la interesada al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público prestado por el Colegio Público y los daños sufridos por la reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 1 de abril de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Existencia de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado en 250 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades de Talleres Educativos incluidas en la programación.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 92/2002, 188/2002 y 45/2005), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000, 1164/2001 y muy especialmente el 2009/2002 dictado en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.
Del examen del expediente resulta que la reclamante sufrió un daño, consistente en la rotura de sus gafas, cuando realizando una actividad de manualidades con una alumna de integración con necesidades educativas especiales, momento en que ésta le dio un manotazo en las gafas haciéndolas caer al suelo.
Cabe concluir, pues, que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual ha sido valorado en 250 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en tanto que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6548
6549
6550
6551
6552
6553
6554
6555
6556
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR