Dictamen 89/05

Año: 2005
Número de dictamen: 89/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. T. H., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios .
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a)que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b)que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c)que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d)que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de julio de 2003 Dª. A. T. H. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios de la Administración regional, de acuerdo con el siguiente relato de hechos:

- En el mes de agosto del año 2002 acudió con dolor de oído derecho a su médico de cabecera, pero, al encontrarse de vacaciones, fue atendida por el Dr. P. P. F., que tras realizar una exploración le prescribió lavado del oído y la ingesta de Neobrufen 600 e Ibuprofeno Esteve 600.
-A los pocos días de iniciar el tratamiento médico antes citado, la reclamante tuvo que acudir de nuevo a la consulta médica por presentar graves molestias gástricas. El Dr. P., al comprobar que los principios activos de ambos medicamentos eran idénticos, suspendió el segundo de ellos, y pautó un nuevo lavado de oído, circunstancia que sorprendió al personal de enfermería debido al poco tiempo transcurrido desde que se le había practicado el anterior lavado, por ello efectuaron llamada telefónica al médico que confirmó la instrucción dada.
-El día 13 de septiembre, al continuar las molestias en el oído, acudió de nuevo a la consulta del citado doctor que, en esta ocasión, volvió a ordenar lavado de oído y le recetó Synalar 0,01% 30 mg. solución capilar tópica dérmica.
-Al retirar el citado medicamento el farmacéutico le señaló su falta de adecuación a la dolencia que padecía, aconsejándole que no lo usara. Ante esta información el día 17 de septiembre acudió de nuevo a la consulta del Sr. P. que confirmó que no debía aplicarse tal medicamento, pero se negó a reconocerla de nuevo ni a pautarle otro tratamiento farmacológico.
-Ante esta negativa de atención presentó ante el Centro de Salud reclamación de la que acompaña copia, viéndose, además, en la necesidad de acudir a un otorrino particular para ser tratada de su dolencia.
-Tras diversas pruebas se le diagnóstico una pérdida de audición de más del 35% en el oído derecho y de más de un 15% en el oído izquierdo. Adjunta copia de audiometrías.
Imputa al Dr. P., facultativo de la sanidad pública, una asistencia negligente contraria a la
lex artis, que concreta en las siguientes actuaciones: a) haberle prescrito dos medicamentos con el mismo principio activo; b) haber pautado varios lavados de oído en un corto plazo de tiempo; c) haber recetado una solución capilar para un problema de oído.
Estima la interesada que con dicha actuación se le ha producido la pérdida de audición antes señalada, por la que solicita una indemnización de 18.000 euros, a los que -según ella- habría que adicionar 6.000 euros en concepto de daños morales, tanto por el gran tiempo que tuvo que soportar grandes dolores como por los trastornos emocionales que dicha situación le produjo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), aquél solicita de la Gerencia de Atención Primaria copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la reclamante; al mismo tiempo comunica a esta última la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, trasladando también la reclamación a la Compañía aseguradora.
TERCERO.- La citada Gerencia de Atención Primaria, cumplimentado el requerimiento que se le había efectuado, envía al SMS escrito fechado el día 10 de octubre de 2003, al que acompaña la siguiente documentación:
a) Informe del Dr. D. P. P. F., que sustituyó a la Dra. D.ª I. H. G. durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de agosto y el 14 de septiembre de 2002, en el que hace constar lo siguiente:
"La Sra. A. T. acude por primera vez el 19/8. Había sido valorada por especialista de ORL, quién indica ttº con Aceoto, Otogen y Quipro 500 mg. con diagnóstico de otitis derecha. Se le aconseja se abstenga de bañarse-capuzarse- en playa y piscina, y se deja la opción de la ducha siempre con tapones especiales de farmacia y con la precaución de que no entre agua. Además, no utilizar ningún material, bastoncillos, algodón etc. para "urgar" el oído y que no lo haga ni tan siquiera con los dedos para evitar la cronicidad.
El 26/8 la paciente acude a consulta. Refiere no haber mejorado. En la inspección presenta acúmulo de secreciones. Se insta que lo aconsejable es una aspiración de secreciones para lo cual debe desplazarse a Murcia dado que el centro no dispone de los aparatos necesarios para ello. La paciente lo rechaza de pleno por motivos personales y aduce que no se puede pasar la tarde en urgencias. Interrogada, reconoce - con naturalidad - que se había estado bañando y que le había entrado agua en el oído. "Yo me he bañado....es que hace un calor¡¡¡" - No serian palabras textuales pero muy próximas. Al preguntarse si había tomado el tratamiento, no es capaz de reconocer cual es el que está siguiendo y duda de ello. Bajo sospecha de proceso micótico se decide limpieza con lavado e iniciar ttº con antimicóticos tópicos- dado que teóricamente había seguido ttº ATB durante 9 días.
El 3/9 vuelve a consulta. Debo mencionar la actitud de la paciente en la consulta, habitualmente cabizbaja y rechazando la mirada, reiterando su falta de mejoría y que no sabe que es lo que esta tomando pero que no mejora. Entonces se le continúa tratamiento con Fungowas solución. Le indico que acuda a consulta con todas las medicinas que tenga y que esté tomando, práctica habitual cuando algún paciente confunde sus medicinas.
5/9. No trae las medicinas que toma. Dada la inflamación que presenta en CAE se inicia tratamiento esteroideo con prednisona a dosis bajas. No se añaden protectores gástricos ya que la paciente los toma habitualmente por un problema de acidez por hernia de hiato sin complicaciones.
El 9/9. La paciente se encuentra mejor. Refiere hipoacusia. Se realiza nuevo lavado y se continua el tratamiento que parece que nos esta dando algo de resultado.
El 11/9. Comenta menor dolor. En la otoscopia se aprecia CAE hiperemico. A fin de disminuir la dosis de esteroides se receta "Neobrufen 600". En ningún caso se prescriben dos medicamentos iguales. Aunque dicho sea de paso, no hubiera tenido ningún problema si hubiera tomado 2 compuestos con el mismo principio activo si no excede la dosis máxima.
El 13/9 fue la última vez que vi a la paciente. Es falso que le negara la atención el día 17 de Septiembre porque -aparte de no coincidir con mi actitud habitual- yo no me encontraba en dicha consulta para ese entonces. Este día en la otoscopia el aspecto de las secreciones es bacteriano. Dado que no se ha resuelto se pretende iniciar con otro antibiótico tópico, pues persisten las dudas de que la mujer haya seguido en algún momento las indicaciones. En este momento se ordena imprimir "Synalar solución capilar". Tal y como relata la paciente y gracias a la actitud del farmacéutico- correcta y dentro de su facultad y obligación se le desaconseja su uso. Es decir la paciente no se aplica el producto en definitiva. Aunque por otra parte no creo que esto hubiera desembocado en la sordera que actualmente reclama.
En las ultimas referencias en omi, para aclarar algo a la Dra. titular el cuadro, le resumo que, la paciente comenzó con una otitis externa bacteriana pero dada su actitud, su falta de cooperación y falta de adherencia al tratamiento higiénico y farmacológico donde combinaba medicinas de la consulta con las prescritas en urgencias y las del especialista, ha presentado mala evolución.
Al parecer días después, el 23/9 acude apreciándose en la otoscopia perforación timpánica.
Resumiendo
1. Diagnóstico de otitis derecha por otorrino con indicación de tratamiento correcto, antibióticos y medidas higiénicas.
2. La paciente presenta mala evolución con mala adherencia al tratamiento.
3. Se instaura tratamiento antimicótico y antiinflamatorio según protocolo.
4. La otitis progresa a una perforación timpánica complicación de la evolución de la patología de la enferma en ningún caso atribuible a la prescripción de un tratamiento incorrecto ni a la ausencia del mismo.
5. Una otitis unilateral nunca justificaría la hipoacusia bilateral que refiere la paciente, y para diagnosticar la complicación de una hipoacusia unilateral postotitis se debería presentar una audiometría previa".

b) Historia clínica de la paciente, de la que se desprenden los siguientes extremos:

-La paciente, aquejada de una otitis externa derecha, fue atendida por el Dr. P. F. en el Centro de Salud de Santomera en seis ocasiones, comprendidas entre el día 19 de agosto y el 13 de septiembre de 2002.
-No consta que se prescribiera dos medicamentos de igual composición.
-Sí se refleja que se pautó, por error, Synalar 0,01% 30 ml de solución capilar, aunque no llegó a aplicarse por recomendación del farmacéutico.
-Se prescribieron dos lavados, uno en la consulta del día 26 de agosto y el otro en la del día 9 de septiembre.
-El día 23 de septiembre, ya incorporada la doctora titular, aparece la siguiente anotación: "persiste otalgia y secreción. Otoscopia: secreción, perforación". Se pauta tratamiento consistente en Septocripro ótico 1 mg.
CUARTO.- Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2003 la reclamante solicita la práctica de prueba documental, consistente en que se requiera al Centro de Salud de Santomera y al otorrinolaringólogo de dicho Centro para que aporten sus historias clínicas.
QUINTO.- El informe del Inspector Médico, de 28 de julio de 2004, tras analizar los informes médicos y la historia clínica, emite un juicio clínico en el que concluye del siguiente modo:
"-La paciente presentó una otitis externa derecha, con mala evolución clínica.
-Parece que no ha habido buena adherencia al tratamiento y recomendaciones higiénicas prescritas.
-En la historia clínica de la paciente, no hay evidencia de que se prescribieran dos medicamentos de igual composición como se argumenta. El día 19/08/02, se prescribió Neobrufen 600 mg. No hay constancia en la historia clínica, de que también se prescribiera Ibuprofeno Esteve 600.
-El día 13/09/02, se prescribió Synalar 0,01% 40 ml de solución capilar. Probablemente por error. Medicación que no se aplicó, pues el farmacéutico con muy buen criterio desaconsejó su uso.
-El día 17/09/02, se argumenta que el Dr. P. se niega a atenderla, hecho que no coincide con el período de sustitución de dicho doctor, que fue del 15/08/02 al 14/09/02.
-Tras la negativa a ser atendida fue a un otorrino privado. Sin embargo, hay constancia en la historia clínica de que fue atendida el día 23/09/02 en el Centro de Salud, objetivándose perforación timpánica a la otoscopia y acumulo de secreciones. Se prescribe Septocipro ótico 1 mg.
-Se refiere que existe una pérdida de audición de más del 35% en oído derecho y de más del 15% en oído izquierdo, hecho que no queda suficientemente acreditado en la documentación aportada, pues sólo se presentan audiometrías sin datar.
-Una otitis derecha no justifica una hipoacusia izquierda.
-No queda demostrado el nexo causal entra la actuación médica y la hipoacusia bilateral que se refiere, hecho indispensable para establecer responsabilidad patrimonial de la administración. Sólo se aportan audiometrías sin datar, que no se pueden comparar con audiometrías previas, para establecer que la pérdida auditiva BILATERAL sea posterior al episodio de otitis derecha referido.
-Considero que la actuación del Dr. P., salvo la prescripción de Synalar 0,01% 30 ml. de solución capilar, medicamento que no se llegó a aplicar, ha sido correcta y conforme al protocolo de tratamiento de una otitis externa".
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, ésta presenta alegaciones en fecha 15 de octubre de 2004, ratificando su solicitud de indemnización, al considerar que de los documentos obrantes en el expediente se desprende la realidad de la deficiente atención sanitaria que le fue prestada.
SÉPTIMO.- La aseguradora del SMS presenta informe del Dr. en Medicina y Cirugía y especialista en Otorrinolaringología, D. C. L.-C., en el que tras efectuar las consideraciones médicas que estima oportunas, concluye afirmando lo siguiente:
"1. El diagnóstico de la infección y su tratamiento fueron correctos.
2. No hubo error por doble prescripción.
3. La paciente entorpeció la labor médica al no cumplir con las recomendaciones que se le dieron y no aceptando la derivación urgente al ORL.
4. Los médicos de Atención Primaria hicieron lo adecuado en todo momento, el único error cometido fue prescribir una preparación diferente a la de oído, del medicamento que querían recetar, a mi juicio esto es irrelevante.
5. La hipoacusia (sordera) de la paciente obedece a razones diferentes al tratamiento aplicado y a la evolución de la otitis que se trataba. Parece más bien tratarse de una sordera por presbiacusia (relacionada con la edad de la paciente).
6. La paciente acudió a la medicina privada por decisión propia, sin que existiera razón para ello.
7. Toda la actuación médica en este caso es, a mi juicio, escrupulosamente correcta.
8. No veo motivos para atender esta reclamación".
OCTAVO.- Concedido nuevo trámite de audiencia a la interesada ésta, a través de representación letrada, presenta escrito fechado el 24 de noviembre de 2004, en el que manifiesta su desacuerdo con el dictamen médico de la entidad aseguradora.
NOVENO.- El órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone desestimar la reclamación, en fecha 16 de diciembre de 2004, al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Con fecha 30 de diciembre de 2004, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante ostenta la condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional, siendo competente para resolver el titular de la Consejería de Sanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el 19 de agosto de 2002 acudió a la consulta del médico de familia del Centro de Salud de Santomera, a quien imputa el tratamiento erróneo y la falta de asistencia, y la acción la ha ejercitado el 1 de julio de 2003, según registro de entrada que figura en el escrito de reclamación.
Por último, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP. No obstante, la instructora debería haber resuelto expresamente la petición de práctica de prueba, señalando su innecesariedad por haber sido ya reclamados los documentos cuya aportación se solicitaba.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto
la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
La reclamante imputa a los servicios públicos sanitarios haberle pautado un tratamiento erróneo, lo que concreta en las siguientes circunstancias: a) prescripción de dos medicamentos con el mismo principio activo; b) un exceso de lavados óticos; c) prescripción de una solución capilar. Asimismo aduce la interesada que, finalmente, también hubo una negativa de asistencia, por lo que tuvo que acudir a la medicina privada. Como consecuencia de todo ello dice padecer una hipoacusia en ambos oídos.
Pues bien, de la historia clínica y de los demás documentos incorporados al expediente, queda acreditada la inexactitud de dichas aseveraciones:
I. En ningún momento se prescribieron dos medicamentos con el mismo principio activo: el día 19 de agosto de 2002 se le pautó Neobrufen 600, pero, contrariamente a lo mantenido por la interesada, no consta que también se le recetara Ibuprofeno Esteve 600.
II. En lo que se refiere a la reiteración de lavados en un período muy corto de tiempo, sólo figuran recogidos en la historia clínica dos, uno el día 26 de agosto y otro el día 9 de septiembre (folio 42), y, según afirma el Inspector Médico en su informe, el tratamiento de las otitis externas incluye limpieza instrumental del conducto auditivo externo bajo control visual,
"o lavado con agua a 37º C"; en el mismo sentido el médico de la aseguradora señala que los lavados eran convenientes ante la existencia de secreciones. Resulta, pues, que ni fueron tantos los lavados (sólo dos), ni tan seguidos (14 días entre ambos), ni resultaban improcedentes, sino todo lo contrario, estaban indicados.
III. Sí se ha demostrado que, al parecer por un error informático (informe del Dr. P. F.), se recetó a la paciente Synalar capilar en vez de Synalar ótico, pero esta confusión no tuvo consecuencia alguna, ya que detectado por el farmacéutico éste no llegó a expender el medicamento; pero aun en el hipotético supuesto de que la paciente lo hubiera utilizado
"no hubiera ocurrido nada pues la composición química de ambos productos es muy similar y la piel del conducto auditivo externo y la membrana timpánica no hubieran sufrido ningún daño" (informe del Dr. L.-C., folio 107).
IV. También refiere la reclamante padecer una hipoacusia bilateral que afirma tendría su origen en el deficiente tratamiento que recibió en el Centro de Salud de Santomera; sin embargo dicha afirmación no se encuentra avalada por prueba alguna. En efecto, la existencia misma de la hipoacusia se pretende acreditar con las copias de unas audiometrías en las que no figura el nombre de la persona a la que corresponden, sin que tampoco estén datadas ni firmadas. Pero es más, aun admitiendo que dichas audiometrías correspondieran a la reclamante, la historia clínica y los informes médicos incorporados al expediente apuntan a la falta de relación entre la afección auditiva y el proceso de otitis descrito; más bien había que buscar el origen en los cuadros clínicos de otitis presentados por la paciente desde el año 1992 (historia clínica, folio 33), que habrían sido tratados por especialista otorrinolaringólogo en cuatro ocasiones durante el año 2003 (informe del inspector médico, folio 90), a lo que también cabría añadir la edad de la Sra. T. (63 años en el momento de ocurrir los hechos). Se trataría, como afirma el Dr. L.-C., de una sordera por presbiacusia.
De lo anterior resulta que la paciente en todas las asistencias recibidas en el Centro de Salud fue atendida, historiada y medicada de forma adecuada, por lo que no resulta probable que la hipoacusia que refiere padecer constituya el resultado de la praxis médica que se ha analizado en los anteriores apartados.
V. Por último se ha de abordar la invocada negativa de asistencia que habría obligado a la reclamante a acudir a la medicina privada. Esta afirmación, como todas las anteriores, se encuentra huérfana de fundamento y prueba alguna. Así, dice la Sra. T. que el Dr. P. F. se negó a atenderla el día 17 de septiembre de 2002; sin embargo, en esa fecha, el citado médico había finalizado su prestación sustitutoria y, muy al contrario de lo afirmado, figura en la historia clínica que fue atendida por la doctora titular el siguiente día 23. Por lo tanto, si la reclamante tomó la iniciativa de acudir a la medicina privada, nada le obligaba a ello porque estaba siendo puntual y correctamente tratada en la sanidad pública, que llegó a ofrecerle derivarla a un especialista lo que rechazó.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha aportado informe, minuta de honorarios o cualquier otro medio de prueba que acreditase que, efectivamente, la asistencia sanitaria privada llegó a realizarse.
En definitiva, a la vista de las circunstancias del presente caso, cabe entender que ha existido una asistencia sanitaria ajustada a los estándares de actuación razonablemente exigibles, sin que pueda imputarse causalmente a la Administración ni las secuelas que dice padecer la reclamante, ni el abandono por parte de ésta de los servicios públicos sanitarios, si es que el mismo llegó a producirse, y, en consecuencia, tampoco se le pueden imputar los daños cuyo resarcimiento se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.